STSJ Cataluña 7556/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:12708
Número de Recurso5353/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7556/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020372

mm

Recurso de Suplicación: 5353/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7556/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Saica Pack, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 424/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Rodrigo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Rodrigo contra la entidad Saica Pack S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante a cobrar su salario mensual en los términos pactados y sin ningún tipo de descuento y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 7.745,09 euros que le adeuda con más el 10% por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Rodrigo mantuvo relación laboral con la entidad demandada con antiguedad desde el 4 de enero de 1967, categoría profesional de Nivel 13, y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina del mes de diciembre de 2013 de 747,96 euros brutos (extremos no controvertidos entre las partes a la vista sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

SEGUNDO

Desde el 1 de abril de 2011 el trabajador demandante se encuentra en situación de Jubilación Parcial con un porcentaje de jubilación parcial del 75% y mantiendo con la entidad Saica Pack S.L. relación laboral a tiempo parcial a razón de una jornada de tabajo anual de 442 horas, relación laboral que finaliza del 22 de marzo de 2016.

(No controvertido entre las partes).

TERCERO

El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes es el colectivo de Artes Gráficas.

(No controvertido entre las partes).

CUARTO

En fecha 1 de octubre de 2011 D. Rodrigo y la entidad Saica Pack S.L. suscribieron el siguiente acuerdo:

"Primero.- Que con fecha 1 de octubre de 2011 y como consecuencia de la sustitución de las antiguas Prima de Producción y de Calidad, ya derogadas y sustituidas por la nueva Prima de Competitividad, la empresa reconoce al trabajador un Plus Individual "Ad Personan" que para el año 2011, será de 2.310,50 euros anuales.

Segundo

Que dicho Plus no será objeto de compensación o absorción alguna, y procederá su revisión anual conforme a la variación que se establezca en la Disposición Adicional segunda del Pacto de Empresa y ello hasta la fecha de la extinción de la relación Laboral".

(documento número 2 del ramo de prueba del trabajador demandante).

QUINTO

El complemento "Ad Personan" anteriormente referenciado ha sido pactado individualmente para cada uno de los trabajadores de la empresa, consistiendo en cantidades distintas según las condiciones laborales y profesionales de cada uno de los trabajadores de la entidad demandada y siendo pactado por la entidad Saica Pack S.L. individualmente con cada uno de los trabajadores.

(documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).

SEXTO

La entidad demandada Saica Pack S.L. no ha abonado al trabajador concepto alguno por nómina desde el mes de febrero de 2014 al mes de octubre de 2014 y desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 ha abonado al trabajador 550,41 euros mes de noviembre, 575,41 euros mes de diciembre, 550,41 mes de enero de 2015, 499,71 mes de febrero de 2015, 550,41 mes de marzo de 2015.

(desglose aportado por el actor acompañado en su ramo de prueba).

SEPTIMO

La entidad demandada adeuda al trabajador demandante la cantidzad de 7745,09 euros, en concepto de nominas del mes de febrero de 2014 a octubre de 2014 y diferencias salariales entre los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015.

(Valoración de la prueba en su conjunto y desglose aportado por la parte actora).

OCTAVO

Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado que consta en las actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, declaró el derecho del actor a cobrar su salario mensual en los términos pactados, y sin ningún tipo de descuento, condenado a aquélla a abonarle el importe de siete mil setecientos cuarenta y cinco euros con nueve céntimos (7.745,09 euros), más el diez por ciento en concepto de mora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia del derecho del actor a lucrar el complemento salarial reclamado, así como, subsidiariamente, el interés por mora a cuyo abono ha resultado condenada la entidad demandada. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado tercero, se propone que su redactado quede como sigue:

    "El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes es el colectivo de Artes Gráficas, y el primer pacto laboral de empresa para período 2010-2014, en el que se incluye una prima de competitividad y un plus de especialidad, sustituyendo a una prima de calidad que se extingue, y acordando el establecimiento de un complemento "ad personam" para determinados trabajadores como CSE (complemento salarial de empresa)".

    Invocándose para lograr la referida revisión los folios 63 y 64 de las actuaciones, consistentes en el acta de firma del citado pacto de empresa, y su anexo I, no ha lugar a la misma, por diversas razones, como a continuación se expondrá. En primer lugar, el redactado propuesto no se desprende de la documental invocada, por referirse a la normativa convencional de aplicación, sin que se haya consignado error en su redactado. A ello ha de añadirse que, habiendo sido aportado por la propia entidad demandada el documento atinente al acuerdo de la comisión negociadora del primer pacto laboral de empresa, invocado por la parte recurrente, no resulta controvertida su suscripción. A mayor abundamiento, la redacción alternativa interesada no se colige de la documental invocada, pretendiéndose incluir en el relato de hechos probados una valoración de parte (la sustitución de determinadas primas), frente a la efectuada por el magistrado a quo, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Decae, por todo ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

  2. Por lo que se refiere al ordinal fáctico quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "El complemento "ad personam" anteriormente referenciado, ha sido pactado colectivamente por la Comisión negociadora del primer pacto laboral de empresa para los años 2010-2014, fijándose la cantidad a percibir por cada uno de los trabajadores afectados en el Anexo nº 1 del Acta de la firma del acuerdo el 21 de septiembre de 2011.

    Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2011, se plasma dicho acuerdo colectivo, en un documento individual para cada uno de los trabajadores afectados donde se fijan las condiciones y cuantía del complemento para el año 2011".

    La revisión propuesta pretende fundamentarse en los folios 32, y de las actuaciones. Nuevamente nos encontramos ante prueba que ya ha sido oportunamente ponderada por el magistrado a quo, pretendiéndose en esta sede una nueva valoración. Por ello, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR