SAP Madrid 12/2016, 22 de Enero de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:977
Número de Recurso648/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002758

Recurso de Apelación 648/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 310/2014

APELANTE: Dña. Valentina y D. Pedro Enrique

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERERRED S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre Procedimiento Ordinario 310/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los que aparece como parte apelante Dña. Valentina y D. Pedro Enrique representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por el Letrado D. JOSHUA GARCIA ALBERCA y como parte apelada BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendidas por el Letrado D. MATIAS GONZALEZ CORONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 24/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Zulueta Lucshinger, en nombre y representación de don Pedro Enrique y DOÑA Valentina, contra BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA:

. Se declara la nulidad, por vicio en el consentimiento, de la orden de compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 realizada el 28 de mayo de 2009 (numero de orden/oper NUM000 ) por importe de 72.000 euros.

. En consecuencia, se condena a las demandadas a abonar a los actores la cantidad invertida (72.000) menos el importe bruto de los cupones cobrados, devengando el resultado los intereses previstos en el art.1108 CC desde el 28 de mayo de 2009, fecha de recepción de la orden de compra. Abonado dicho importe, los actores deberán devolver a las demandadas los títulos (participaciones preferentes o acciones entregadas en el canje obligatorio) ex art. 1303 CC .

Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Pedro Enrique y Dña. Valentina al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el noveno en lo que contradiga los de esta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora interpuso demanda contra BANKIA S.A. para que se declarase la nulidad del contrato de administración de valores, del de prestación del servicio de inversión, y de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes f, 61 y 62.

La sentencia de instancia estimó la demanda y ordenó a BANKIA la devolución del dinero invertido más sus intereses, y al actor a la devolución de los títulos más el importe de los cupones percibidos.

BANKIA consintió el pronunciamiento principal de nulidad. Por su parte los actores recurren, porque en su sentir, la restitución debe hacerse de otro modo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia, prescindiendo del primero que se limita a identificar la sentencia, y a señalar los pronunciamientos que recurre.

SEGUNDO

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD CONTRACTUAL,-A juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurre en su Fundamento de Derecho Tercero en un error en la interpretación de la consecuencia de la nulidad contractual pretendida, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.

En el Fallo de la citada sentencia, aquí impugnada, se establece el pronunciamiento consistente en declarar la nulidad contractual pero, pese a acordarse la restitución de las respectivas prestaciones de las partes en el contrato, no se condena a las entidades demandadas al pago del interés legal devengado respecto al nominal invertido por mis representados, sino de la cantidad resultante de aminorar a dicha cantidad el importe de los rendimientos percibidos por mis representados.

Esta parte solicitaba en su escrito de demanda que, como consecuencia de la nulidad, se condenara a las entidades demandadas al abono a mis representados del nominal invertido, así como al pago del interés legal devengado de dicha cantidad desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta su efectivo pago, debiendo ser aminorada dicha cantidad en los rendimientos percibidos por mis representados.

Esta parte sostiene que la declaración de nulidad conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, con fundamento en la nulidad declarada (así lo recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7, de 5 de marzo de 2014 (número de recurso 425/2013), al declarar que "la consecuencia obligada de la nulidad que aquí se declara no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses ( artículo 1.303 del Código Civil ). Lo que se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador...»).

Asimismo, citarnos al efecto la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena (Recurso de Apelación 469/2013), de 22 de septiembre de 2014 .

En consecuencia, considera esta representación que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el articulo 1.303 del Código Civil y concordantes.

En este sentido, la sentencia recurrida acordó consecuentemente que la entidad financiera devolviera el precio de adquisición, toda vez que minora dicha cantidad en la suma de los intereses brutos que trimestralmente les fueron liquidados a mis representados pero, sin embargo, no condenó a las entidades financieras al pago de intereses legales respecto del nominal invertido por mis representados, sino de la cantidad resultante de deducir previamente al nominal invertido el importe de los rendimientos percibidos.

Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, supone un enriquecimiento injusto por parte de las entidades financieras, puesto que si únicamente deben devolver el interés legal de la cantidad resultante de aminorar al nominal invertido los rendimientos percibidos, se estarían aprovechado de los intereses que se generaron -mientras mis representados no podían disponer de sus ahorros- desde el momento de la adquisición hasta el momento en que se efectúe la restitución, perjudicando con ello a mis representados, En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Decimoctava, de 13 de octubre de 2014 (Número de recurso 442/2014 ), que entiende que el interés legal ha de ser computado desde el momento de la adquisición del producto «Dado, que caso contrario, puesto que dicha parte debe devolver las remuneraciones percibidas, derivadas del mencionado producto, se produciría un enriquecimiento injusto para las demandadas".

Resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de marzo de 2014 (número de recurso 330/2013 ) que mantiene el mismo criterio.

Si mis representados devolviesen la totalidad de los frutos o intereses obtenidos de las participaciones preferentes, supondría, como decirnos, un enriquecimiento injusto y, además, esta parte entiende que sólo cabe devolver los intereses obtenidos cuando también tengan que devolver las entidades financieras la totalidad de dichos intereses legales, pues estos créditos son compensables entre sí ( articulo 1.196 del Código Civil ); con lo cual, o se devuelve todo por todos, o no cabe que sólo uno de ellos lo haga.

En este sentido, si las remuneraciones percibidas por mis representados eran intereses sobre el importe invertido, lo que no considera esta representación que sea ajustado a Derecho es que mis representados tengan que devolver dichas remuneraciones si, a su vez, no se les satisfacen la totalidad de los intereses legales desde las fechas de suscripción del producto.

Es decir, si mis representados han de devolver las remuneraciones (intereses) percibidos en virtud del producto objeto del presente procedimiento, han de percibir los intereses legales desde las fechas de la suscripción del producto respecto al nominal total invertido, pues solo así se restablece la situación patrimonial de mis representados y de la entidad financiera.

A...

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