ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10159A
Número de Recurso1800/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1800/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1800/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estela presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 262/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 858/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Estela , presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Estela interpone demanda contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, actualmente Bankia, S.A. en ejercicio con carácter principal de acción de anulación y, subsidiariamente de resolución contractual por incumplimiento, del contrato y las órdenes de compra de participaciones preferentes Seria A, del año 2009, siendo el valor nominal inicialmente invertido de 51.000 euros, de lo que recuperó por necesidades de liquidez 43.000 euros, restando títulos por valor de 8.000 euros, constituyendo esta última cantidad el objeto de la demanda, fijándose en esta última, de forma expresa, que la cuantía del procedimiento es de 8.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad por error en el consentimiento del contrato y órdenes de compra por importe de 8.000 euros, condenando a la entidad demandada a la restitución recíproca de prestaciones, debiendo la entidad demandada devolver a la demandante el importe de 5.023.44 euros consistentes en el precio invertido una vez deducidos los rendimientos brutos percibidos, debiendo la demandante devolver las acciones fruto del canje obligatorio. Asimismo condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de 8.000 euros desde la fecha en que se materializó la inversión.

La parte demandante solicitó la aclaración de la anterior sentencia en relación a los intereses en tanto que siendo la cantidad invertida en participaciones preferentes la de 51.000 euros los intereses se deben devengar respecto de tal cantidad y no respecto de 8.000 euros.

Con fecha 8 de enero de 2015 se dictó Auto por el juzgado de primera instancia denegando la aclaración solicitada señalando al efecto que en el suplico de la demanda, apartado tercero, no se solicita expresamente el abono de los intereses respecto de la cantidad de 51.000 euros estando el suplico en su integridad referido a la cantidad de 8.000 euros.

La parte demandante, D.ª Estela , interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 12 de abril de 2016 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto ,confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala que la pretensión de la apelante no puede tener acogida pues la demanda en la que con carácter principal se ejercita acción de nulidad por vicio en el consentimiento de las ordenes de compra y de los contratos de adquisición de participaciones preferentes Seria A, del año 2009, se pretende el reintegro de la cantidad de 8.000 euros al margen por tanto de los restantes títulos hasta un valor nominal de 51.000 euros que fue el total adquirido. Por consiguiente, estando la pretensión de reintegro limitada a esos 8.000 euros, solo le es dado a la actora obtener los intereses moratorios devengados por dicha suma, pues el resto hasta el total de la inversión inicial no forma parte del proceso.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, D.ª Estela .

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala de fechas 5 de abril de 2009 y las que en ella se citan, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 28 de enero de 2016 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de fecha 16 de septiembre de 2015 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 20 de octubre de 2015 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 22 de enero de 2016 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 10 de marzo de 2016 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de fecha 22 de diciembre de 2016 .

Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las sentencias citadas en fundamento del interés casacional en tanto que las mismas indican que la restitución recíproca de prestaciones implica que los intereses se apliquen sobre el importe efectivamente invertido, debiendo en consecuencia establecerse los intereses sobre el total invertido, 51.000 euros y no sobre los 8.000 euros que marcan las sentencias de primera instancia y apelación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incorrecta motivación de la sentencia en cuanto a la imposición de intereses.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por no haberse acreditado el interés casacional alegado y obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida hasta seis sentencias pero sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

Y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida tal doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Pero es que, además, dichas resoluciones no resultan infringidas por la sentencia recurrida pues si bien establecen, tal y como afirma la parte recurrente, que la restitución recíproca de prestaciones implica que los intereses se apliquen sobre el importe efectivamente invertido, evidentemente todas ellas vienen referidas al importe efectivamente invertido y que ha sido objeto del procedimiento, lo que no es el caso, pues si bien la cantidad inicialmente invertida fue de 51.000 euros, el importe reclamado en el presente procedimiento se limita única y exclusivamente a 8.000 euros, tal y como resulta del suplico de la demanda, siendo evidente que el objeto de la demanda venía determinada por tal cantidad, no pudiendo por tanto la sentencia recurrida pronunciarse respecto de los intereses de una cantidad que no ha sido objeto del procedimiento.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Estela contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 262/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 858/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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