SAP Cáceres 12/2008, 10 de Abril de 2008

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2008:85
Número de Recurso5/2008
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 12 /08

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

===========================

ROLLO Nº: 5/08

PPA. Nº: 88/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CÁCERES

========================================

En Cáceres a diez de abril de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, por un delito contra la salud pública, contra el inculpado Lorenzo , nacido en Buga (Colombia) el día 6 de noviembre de 1979, hijo de José Darío y de Luz María, provisto de DNI. Número NUM000 con domicilio en Cáceres, CALLE000 Blq. NUM001 , NUM002 , puerta NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado delibertad por esta causa desde el día 14 de agosto de 2007, estando representado por el/la Procurador/a Sr./a Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr./a Martín Martín; Daniel , nacido en Cáceres, el día 3 de febrero de de 1978, hijo Francisco y de María, provisto de DNI. Número NUM003 , con domicilio en Cáceres CALLE001 nº NUM004 . NUM005 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 14-8-07 al 24-8-07, estando representado por el Procurador Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Martín Jiménez; Jose Enrique , nacido en Cáceres, el día 23 de abril de 1976, hijo de Isidro y de Máxima, provisto de DNI. Número NUM006 , con domicilio en Cáceres, CALLE002 de Hontañón nº NUM007 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde 14-8-07 al 11-12-07, representado por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; Flor , nacida en Cáceres, el día 27 de febrero de 1972, hija de Valentín y de Manuela, provista de DNI. Número NUM008 , con domicilio en Cáceres, CALLE003 nº DIRECCION000 . DIRECCION001 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado privada de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendida por el Letrado Sr./a. M. Terneiro; Braulio , nacido en Cáceres, el día 15 de febrero de 1979, hijo de Francisco y de Clara, provisto de DNI. Número NUM009 , con domicilio en Cáceres, CALLE004 nº NUM010 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde 14-8-07 al 11.12.07, representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr/a. Díaz de Castro; Jose Miguel , nacido en Cáceres, el día 4 de mayo 1971, hijo de José Luis y de María Sagrario, provisto de DNI. Número NUM011 , con domicilio en CALLE004 nº NUM010 de Cáceres, con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 14 de agosto de 2007, estando representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr./a. Díaz de Castro; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del Código Penal , siendo responsables del referido delito (art. 28 del Código Penal ) los acusados: Jose Miguel , Braulio , Flor , Lorenzo , Jose Enrique y Daniel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos. Procede imponer a Jose Miguel la pena de prisión de cinco años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Braulio la pena de prisión cuatro años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Flor la pena de prisión de tres años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Lorenzo la pena de prisión de cinco años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a Jose Enrique y a Daniel a cada uno la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante la condena. Cada acusado abonará una multa 19.920 euros o 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo abonar cada uno de los acusados una sexta parte de las costas procesales. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y útiles para su corte y distribución. Procede acordar el comiso del dinero intervenido en los registros domiciliarios y en la detención de los acusados. Procede así mismo el comiso de los vehículos marca Renault Megane ..... BLM , y Nissan Primera matrícula ....-WHP . Dichos bienes y ganancias serán

adjudicados al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados, regulado or la Ley 17/2003 de 29 de mayo. Procede abonar a la pena de prisión el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal manifestando que los hechos no constituyen delito alguno, negando las correlativas, y no siendo los acusados autores de los delitos por los que vienen siendo acusados procede absolver a sus representados con todos los pronunciamiento favorables.

Tercero

Celebrado el juicio oral el Ministerio Fiscal hace una precisión respecto a sus conclusiones en el sentido de que la multa solicitada es la misma para todos los acusados, así como las accesorias. El resto de las conclusiones se elevan a definitivas.

Por Letrado Sr. Diez de Castro, respecto a su representado Jose Miguel modifica los hechos teniendo en cuenta el reconocimiento que de ello ha hecho su representado. Reconoce que los hechos son constitutivos del delito del art. 368 del Código Penal. Reconoce en la conclusión 4ª la concurrencia de una eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal o la atenuante del art. 21.2 del mismo cuerpo legal, y en la 5ª la pena seria la que le corresponde por este delito, bajando un grado en el primer caso y con el mínimo en el segundo.El Letrado Sr. Martín Martín la modifica en el sentido de que en la conclusión 1ª ha de desaparecer el párrafo 2º en su totalidad. El resto a definitivas.

El Letrado Sr. Martín Jiménez las modifica en el sentido de que en la conclusión 1ª ha de desaparecer todo lo expuesto en el mismo y contener exclusivamente lo siguiente: negamos los hechos que el Fiscal imputa a su representado al no adecuarse esta a la realidad de lo acontecido. El resto a definitivas.

Los Letrados Srs. Hurtado y Terneiro elevan sus conclusiones a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

HECHOS PROBADOS

En la CALLE004 número NUM010 , DIRECCION002 de esta ciudad vivía Jose Miguel (conocido como Rata ) mayor de edad, sin antecedentes penales y sin profesión alguna, que se dedicaba de forma habitual a la venta a terceros y a cuantas personas se lo solicitaban de hachís y cocaína, para lo cual disponía de los teléfonos móviles con números NUM012 y NUM013 . A esos teléfonos llamaban las personas compradoras y Rata les citaba en la puerta de su domicilio y les decía que una vez allí le volvieran a llamar al estar estropeado el telefonillo; tan pronto Rata recibía esta segunda llamada les abría la puerta y el comprador acudía a su vivienda, donde pasaba algunos días de vez en cuando Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Dado el volumen de venta de droga ( Rata vendía el gramo de cocaína a sesenta euros) este tenía a su servicio y disponibilidad a una persona fija que era la encargada de llevar la sustancia comprada al lugar acordado o al domicilio del adquiriente, persona conocida como "el niño", "el muchachillo" o "el hijo", sin que se haya acreditado suficientemente que el recadero-mandadero de Jose Miguel fuera Braulio , que en ocasiones cogía el teléfono cuando pasaba días en casa de aquél.

Desde hace tiempo el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de esta ciudad tenia interés en la persona del colombiano Lorenzo , mayor de edad y condenado entre otros ilícitos por un delito de maltrato familiar a la pena de expulsión en territorio nacional durante diez años en virtud de Sentencia firme de veintiocho de febrero del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres . Lorenzo , conocido como " Macarra " compartió vivienda durante un tiempo con Rata en la CALLE005 número NUM001 de Cáceres, ocupando luego (también en esta urbe) una casa en la CALLE002 de Hontañón número NUM007 en compañía del Jose Enrique y un tal Luis a quien no se refieren estos hechos. Lorenzo no se dedicaba a trabajo alguno, no se le conocían medios de vida y se le veía manejar un vehículo BMW matricula QQ....Q que había obtenido de Salvador como pago de una deuda de cocaína y un Audi A4 matricula .... XTW . Ante ese modo de vida y ante las noticias recibidas de la policía de Valencia, lugar de anterior residencia de Macarra , los funcionarios policiales sospecharon que este se dedicaba a alguna actividad ilícita, por lo que solicitaron al Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono NUM014 de la Compañía France Telecom España, del cual era usuario Lorenzo .

Concedida la intervención por Auto judicial de uno de agosto del pasado año, los funcionarios policiales pidieron la intervención de los teléfonos - NUM012 - y - NUM013 - el primero de la Compañía Vodafone España y el segundo de la entidad France Telecom España, de las que era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR