STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:3177
Número de Recurso5963/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 de octubre de 2006 , sobre impugnación del Acuerdo de 6 de febrero de 2006 del Gobierno de Navarra por el que se denegó el cambio de denominación del Municipio de Estella.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 226/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 13 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1º Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Estella frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, Acuerdo que anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico. 2º Declaramos el derecho que asiste al Ayuntamiento de Estella al cambio de su denominación por el de Estella-Lizarra. 3º No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 2 de octubre de 2008 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 13 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 226/2006 , en cuanto a los motivos primero y segundo, aducidos respectivamente, al amparo de los apartados a) y c) del art. 88.1 LRJCA ; así como la admisión del recurso respecto de los restantes motivos, fundados en el apartado d) del citado precepto; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 117.1 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues se inaplica el mandato claro y terminante de una norma de rango de Ley como es el artículo 8.1.b) de la Ley Foral 18/1986 .

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la Sala, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ha inaplicado realmente un precepto legal, como es el artículo 8.1.b) de la Ley Foral 18/1986 .

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 1.7 del Código Civil , ya que la sentencia no ha tenido en cuenta ni aplicado el sistema de fuentes, y en particular, el sometimiento del poder judicial al imperio de la ley.

Sexto .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 140 de la Constitución Española, ya que la aplicación de este precepto y del principio de autonomía local que el mismo consagra, en ningún caso puede llevar a la inaplicación del artículo 8.1.b) de la Ley Foral 18/1986 , reguladora del uso del vascuence, ni del Decreto Foral 270/1991, de 12 de septiembre , que regula el uso por los órganos de la Administración de las denominaciones oficiales aprobadas por el Gobierno de Navarra, al amparo de la Ley Foral del Vascuence.

Séptimo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 3 de la Constitución y 9 de la LORAFNA, en relación con la Ley Foral del Vascuence , en cuanto que la sentencia desconoce la competencia del Parlamento de Navarra para la regulación del uso del vascuence fijando el modelo lingüístico que estime conveniente en ejercicio de su discrecionalidad legislativa.

Octava .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 3 y 140 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Estella, dada la conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de febrero de 2006, por el que se deniega la aprobación del cambio de denominación del municipio de Estella; con cuantas consecuencias además procedan en Derecho".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ESTELLA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado los motivos de casación que luego hemos de resolver, que lo son, tras el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008 , desde el tercero al octavo, ambos inclusive, de los formulados en el escrito de interposición, parece oportuno resaltar: De un lado, que la sentencia de instancia inicia su fundamento de derecho tercero diciendo que el núcleo gordiano del tema se encuentra en la interpretación que deba darse al art. 8.1.b) de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence de Navarra ; precepto cuyo texto literal transcribe. De otro, que en el inicio de su fundamento de derecho cuarto afirma que a la hora de interpretar el citado texto conflictivo no tiene más remedio que marginar la invocación que la Administración demandada, aquí recurrente en casación, hizo del Decreto Foral 270/1991, de 12 de septiembre , dado que las actuaciones de la Administración en castellano o en vascuence nada tienen que ver con lo que es, sea, o pueda ser la denominación o nombre de un municipio. Y, por fin, que en el fundamento de derecho quinto alcanza la Sala de instancia, tras examinar aquel precepto y, según dice, "tras una detenida valoración interpretativa", la conclusión de que el mismo " ni permite ni deja de permitir que la denominación de una población en zona mixta se haga con la doble toponimia castellana y vasca " (o lo que es igual, que en el caso de autos esa denominación del municipio de Estella pase a ser, como pretende su Ayuntamiento, la de Estella-Lizarra); por lo que sería inconstitucional, por no respetarse el principio de autonomía local consagrado en el art. 140 de la Constitución, que a un municipio se le impida, tras cumplir con todas las formalidades legales, el cambio de denominación de la localidad, contando con un texto específico en la materia, como es aquel art. 8.1 .b), que no prohíbe en absoluto el uso o denominación de la población en ambas lenguas.

SEGUNDO

Partiendo de lo que acabamos de exponer, deviene obligada la desestimación de todos aquellos motivos de casación, pues la sentencia recurrida, lejos de inaplicar el repetido art. 8.1 .b), lo interpreta, alcanzando en esa labor una conclusión sobre el sentido o significado del mismo distinta a la que defiende la parte aquí recurrente, y, tras ello, aplica a la cuestión controvertida en el caso de autos ese precepto con el sentido o significado que le atribuye.

Así, la Sala de instancia, al dictar aquella sentencia, no se sustrajo o no dejó de someterse al imperio de la ley, ni vulneró, por tanto, los artículos 117.1 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tampoco desconoció o hizo caso omiso de aquel texto reglamentario, sino que en uso de la facultad que a ella corresponde de interpretar el Derecho autonómico, decidió que ese texto no era el que debía tomar en consideración para resolver la cuestión controvertida. De ahí, de todo ello, que decaiga el motivo de casación tercero.

Al no inaplicar aquel art. 8.1 .b), sino todo lo contrario, ninguna obligación tenía de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de él, no vulnerando por tanto, ni el art. 24 de la Constitución, ni el 5 de aquella Ley Orgánica , ni la doctrina constitucional establecida en la STC 173/2002 (motivo cuarto).

Por lo ya dicho y repetido, la sentencia recurrida tampoco ha dejado de tener en cuenta ni ha inaplicado el sistema de fuentes, ni ha ignorado el sometimiento del poder judicial al imperio de la ley. No ha vulnerado, pues, ni el art. 9.3 de la CE ni el 1.7 del Código Civil (motivo quinto ).

Ni ha infringido el art. 140 de la CE , pues no se excusa o se basa en él para hacer algo que no hace: inaplicar el repetido art. 8.1.b) y el citado Decreto Foral 270/1991 (motivo sexto ).

Ni desconoce, pues no inaplica la norma aprobada por él, la competencia del Parlamento de Navarra para la regulación del uso del vascuence fijando el modelo lingüístico que estime conveniente. No infringiendo por tanto ni el art. 3 de la CE ni el 9 de la LORAFNA (motivo séptimo ).

En fin, la sentencia de instancia tampoco se sustenta en la idea de que la Comunidad Foral de Navarra se vea vinculada en una cuestión como la que era objeto del proceso por el acuerdo municipal. Al contrario, vincula a aquélla, como no puede ser de otro modo, a la norma legal aprobada por su Parlamento según el significado o el sentido que el Tribunal "a quo", en ejercicio legítimo de su jurisdicción, le atribuye al interpretarla. De nuevo, pues, no infringe la jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 3 y 140 de la Constitución (motivo octavo ).

TERCERO

El noveno de los apartados que el escrito de interposición incluye bajo el epígrafe de "motivos de casación", no es un motivo en realidad, sino la reiteración de los argumentos de la parte en apoyo de que aquel art. 8.1 .b) debe interpretarse como ella entiende. Cuestión en la que este Tribunal Supremo no puede entrar en un caso, como es éste, de mera interpretación de una norma autonómica, pues esa labor compete al Tribunal Superior de Justicia radicado en la Comunidad Autónoma.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad profesional que requería la oposición al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra interpone contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 226/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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