SAP Las Palmas 89/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:1424
Número de Recurso105/2006
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2008

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de

Procedimiento Abreviado número 0000101/2006 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con

el número de las Diligencias Previas 3.359/2006, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 105/2006, por el presunto delito de

TRAFICO DE DROGAS, contra Dña. Nieves, nacida el 15 de diciembre de 1962, hija de

FRANCISCO y de DOLORES, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 derecha de Las Palmas

de Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM002; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la

acusada de anterior mención, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Elena Gutiérrez Cabrera, y

defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Alfredo Estupiñán González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 20 de mayo de 2008 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto delJuicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal , del que consideró responsable a la acusada, y solicitó la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 50 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de la acusada interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de la acusada quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que la acusada Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19.30 horas del día 4 de julio de 2006, encontrándose en la C/ San Valentín de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena entregó a Gustavo 0,040 gramos de cocaína con riqueza del 44,1 %, y a Ricardo 0,010 gramos de cocaína con pureza del 41,5 %, todo ello a cambio de dinero.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 20 €.

La acusada no era, en la fecha de estos hechos, consumidora de ningún tipo de sustancias estupefacientes.

La acusada ha estado privada de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 4 al 6 de julio de 2006, y en prisión provisional desde el 6 de julio al 12 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , del que es responsable, en concepto de autora directa y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, la acusada.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 684/1997, de 15 de mayo; 1.410/2004, de 9 de diciembre; y 1.453/2004 , de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes habiendo montado en la fecha de los hechos un dispositivo para la averiguación de los mismos, ante denuncias vecinales, advirtieron con meridiana claridad como primero se acercaba un vehículo al lugar donde se encontraba la acusada, y como el conductor, sin bajarse del mismo, le daba una determinada cantidad de dinero, marchándose aquélla hacia el interior de un inmueble cercano, y regresando pocos minutos después haciéndole entrega al comprador de una sustancia blanca. A continuación, arranca el vehículo y los policías que presenciaron el intercambio avisan a otros compañeros para que sigan al coche, indicándoles características y matrícula, llegando a presenciar ambos grupos, y de forma simultánea mientras conversan, al mismo, que es luego interceptado tras esperar que se aleje una distancia prudencial para no levantar sospechas en la zona de venta, aprehendiéndole la sustancia que acababa de adquirir. Similar modo comisivo se advierte en una segunda compra, en este caso efectuada por una persona que se aproxima a pié, y que de la misma forma, tras haberse visto el intercambio, es interceptada por el mismo funcionario policial que había aprehendido al primero.

Respecto a la credibilidad de los policías, esta Sala no tiene ninguna duda que se han limitado a relatar estrictamente lo por ellos presenciado, tratándose de funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones y respecto de los que no se aprecia ninguna animadversión hacia la acusada, montando un dispositivo con reparto de roles, manteniendo de forma rotunda y contundente la veracidad de sus manifestaciones. Debe significarse que incluso uno de ellos, concretamente quién junto a otro compañero viera los intercambios, respecto a la primera venta señaló que el comprador entregó un billete pero no puede precisar su importe, indicando que al parecer era de 5 € porque su otro compañero sípudo fijarse con detalle (algo completamente normal dada la fugacidad de la operación), lo que dice mucho de que los policías se limitan a decir lo que vieron, y si hay algún dato que no pueden afirmar, lo admiten sin ningún tipo de bagaje.

Frente a tales contundentes manifestaciones se erigen las declaraciones de los dos presuntos compradores, quiénes exculparon a la acusada, manteniendo una versión de los hechos en sintonía con lo que ésta había declarado previamente. Así, el conductor del vehículo indicó que es conocida suya, y que se aproximó a ella para pedirle el teléfono de su yerno, ya que vende un coche en el que está interesado. El otro, por su parte, indica que también es conocido de la acusada, y que ésta se aproximó a él para pedirle un euro a fin de comprar pan, en cuanto ella carece de dinero. Lo que llama la atención de ambos testigos es que ninguno de ellos, según mantuvieron en el plenario, sean consumidores habituales de cocaína, sustancia de la que afirmaban consumir muy de vez en cuando. Resulta sorprendente tal manifestación ante la curiosísima casualidad que se dio el día de los hechos, ya que el conductor del vehículo, casualmente ese mismo día había adquirido (por supuesto según él en otro sitio), una dosis para consumir, que fue la que le aprehendió la policía; y el otro, llevaba la dosis en su cartera desde hacía varios días, y decidió ir a consumir justamente ese día cuando fue interceptado por los policías.

Evidentemente, entiende esta Sala que las casualidades existen y se pueden dar, pero en este caso concreto tal casualidad no es tal sino que ambos compradores han emitido en el plenario un testimonio mendaz, de modo que entre las rotundas y contundentes manifestaciones de los policías en los términos anteriormente expuestos, sin ningún tipo de animadversión hacia la acusada, y las declaraciones de quiénes no...

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