SAP La Rioja 39/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:125
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 39 DE 2008

En LOGROÑO, a dieciseis de Mayo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal Rollo de Apelación nº 72/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 219/2005, procedente del JDO.

DE LO PENAL nº:1 de los de Logroño, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelanteGuillermo , defendido por la Letrada Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO y representado por la Procuradora Dª ROSARIO PURON

PICATOSTE y, como apelados MINISTERIO FISCAL; AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, defendido por el Letrado SR. CAÑAS

SANTAMARIA y representado por la Procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA; y SERIS, defendido por el SR. ABOGADO DEL

GOBIERNO DE LA RIOJA, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 10 de octubre de 2007 ,dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuyo fallo se disponía que: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Guillermo como autor de: a) un delito de amenazas del art. 169-2º del Código Penal ; b) una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal ; c) un delito de atentado del art. 550, 551-1º y 552-1º del Código Penal y d) un delito de lesiones del art. 147-1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por el delito a); la pena de UN MES DE MULTA A CINCO EUROS/DIA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53-1º ) por la falta b) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito c) y la pena de SEIS MESES DE PRISIÒN por el delito d) todas ellas con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con decomiso del cuchillo intervenido, y costas, incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar a Begoña en 210.-euros por los días de curación, 1.000.- euros por la secuela y en 1500.- euros por el daño moral, y al agente de la Policía Local de Logroño NUM000 en 2520.-euros por la curación y en 2000.- euros por las secuelas, por las secuelas, todo ello más el interés legal del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 8 de mayo de 2008 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante la sentencia de instancia, alegando haber incurrido El Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que las pruebas practicadas "no han sido valoradas con la debida objetividad", y que "no ha existido prueba de cargo suficiente para alzar la presunción de inocencia".

El derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003 )". En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. nº 936/2006, de 10 de octubre .

Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...".En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo se que probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº253/2007, de 26 de marzo , que expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el proceso, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24-2 de la Constitución). Pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón del conocimiento de éstos; ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley Procesal penal, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el...

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