STSJ Aragón 78/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:33
Número de Recurso33/2009
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00078/2009

Rollo número: 33/2009

Sentencia número: 78/2009

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 33 de 2009 (Autos núm. 780/2008), interpuesto por la parte demandante D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de Zaragoza de fecha 12 de noviembre de 2008; siendo demandado RIBAWOOD SA, sobre Despido, Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Manuel , contra Rivawood S.A., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 12 de noviembre de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra la empresa demandada RIBAWOOD SA, debo declarar y declaro procedente el despido del actor con derecho al percibo de la indemnización de 2.630,10 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:"

PRIMERO

El actor D. Juan Manuel prestó servicios para la empresa Ribawood SA desde el 12-2-2007 con la categoría profesional de gestor de proyecto y salario de 2.688,11 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliado a sindicato.

SEGUNDO

La empresa demandada entregó al actor carta de despido objetivo con fecha 10-7-2008 y efectos de 11-8-2008, aportada a las actuaciones y del siguiente tenor literal:

"Le comunicamos a través del presente escrito, la adopción del acuerdo extinción del contrato de trabajo que nos vincula, con efectos 11 de Agosto, como consecuencia de los hechos que se detallan más adelante, que constituyen causa de despido objetivo, según lo dispuesto en el art. 52-c) del RDL 1/1995, de 4 de marzo , por darse las causas económicas previstas en el art. 51.1 del citado texto legal.

Asimismo, le notificamos que, en el supuesto de no estar conforme con la decisión adoptada por la empresa, le asiste el derecho de recurrir, en la forma prevista en los arts.120 a 123 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Por otra parte, le comunicamos que si estima correcta la decisión adoptada por la empresa, la presente comunicación le permite acceder a las prestaciones del Seguro de Desempleo, tal y como preceptúa el art. 1°, uno f) del RD 625/1985, de 2 de abril .

La mercantil Ribawood se encuentra en una difícil situación económica, como consecuencia de las pérdidas sufridas en el año 2007 (151.535,04 euros) y las que se vienen generando en el presente ejercicio del 2008, en cuyo primer trimestre, han alcanzado la cifra de 311.462,80 euros.

Se hace, en consecuencia, de todo punto necesario, el reducir los costes empresariales, como única forma de mantener la viabilidad de la empresa, reduciendo la plantilla a la estrictamente imprescindible y equilibrando la proporción entre el personal directo e indirecto, dado que frente a 27 trabajadores directos, existen 22 trabajadores indirectos, proporción que no se puede mantener, haciendo necesaria la reducción de este último colectivo.

Las funciones que Vd. Realizaba pueden ser llevadas a efecto por el resto de sus compañeros, sin necesidad de realizar nuevas contrataciones.

En este momento, ponemos a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde de 2.630,10 Euros, mediante, cheque n° 2.610.544-6 del Banco Popular Español."

CUARTO

La empresa demandada se dedica a la actividad de transformación de plásticos, con una línea de productos de automoción y una segunda línea de embalaje, consistente en la fabricación de palés de plástico.

La empresa en el ejercicio 2007 resultó con pérdidas de 151.535,04 euros, teniendo acreedores a corto plazo por importe de 3.090.282,62 euros. En el primer trimestre de 2008 las pérdidas ascendían a 311.462,80 euros, ascendiendo al 30-9-2008 a la cantidad de 99.405,50 euros, si bien teniendo en cuenta que, según el balance de sumas y saldos, dicha cantidad lo es como consecuencia de la reducción de las pérdidas por los ingresos obtenidos por la venta de un inmueble de la empresa por valor de 580.430,03 euros. Dichas pérdidas vienen determinadas por el descenso en las ventas.

La empresa procedió a la amortización en el mes de agosto de 2008 de 7 puestos de trabajo incluido el del actor.

En abril el número de trabajadores era de 66, siendo en agosto de 2008 de 60.

TERCERO

Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado por cauce del artículo 191.a) TRLPL se denuncia infracción de las normas contenidas en los artículos 90, 93 y concordantes del vigente TRLPL enrelación al 230 LOPJ y 24 de la Constitución española vigente, pues manifiesta que, habiendo solicitado con anterioridad al acto de juicio la práctica de prueba de testigo/perito, en la persona del inspector de trabajo firmante del informe acordado en auto de 22.9.2008, la admisión de tal prueba fue denegada por providencia de 7.11.2008 .

SEGUNDO

La norma del artículo 191 .a) tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución española, (SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril , entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, (SSTS de

20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad (STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica (STS de 23.10.1990 ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, artífice de la institución de la indefensión al interpretar el artículo 24 de la CE , ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites, así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera transcendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, (SSTC 217/1998, 26/2000 y 45/2000, entre otras muchas ); que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2 ) y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTC 171/1994, de 7 de junio, FJ 2 y 20/2000, de 31 de enero, FJ 6 ); que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba, (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración ...), genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante.

Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, (SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2º; 205/1991, fundamento jurídico 3º; 33/1992, fundamento jurídico 6º; 357/1993, fundamento jurídico 2º; 1/1996, fundamento jurídico 3º; 164/1996, fundamento jurídico 2º; 218/1997, fundamento jurídico 3º; 217/1998,...

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