STSJ Castilla y León 257/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:2180
Número de Recurso128/2008
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 257/2008

Señores:

Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 128/2008 interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS,

frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 755/2007 seguidos a instancia deDOÑA Yolanda , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la entidad demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitirla en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarla en la suma de 16.736,72 €, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/9/2007) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Yolanda , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1/5/2001 en virtud de los siguientes contratos: -contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "llevar a cabo las tareas específicas de un limpiador del Centro", con duración pactada de 1/5 a 31/12/2001 y categoría de limpiadora. -contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito el 1/1/2002, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, estableciéndose como causa de extinción "que se cubra el puesto en propiedad o se amortice, modifique o transforme en otro puesto de trabajo según necesidades del servicio" y siendo la categoría pactada la de E 3 limpiadora. SEGUNDO.- Las funciones que ha desempeñado la demandante en su centro de trabajo, denominado Complejo San Salvador de Oña (Burgos), han sido similares a las de auxiliar de clínica, habiendo estado adscrita al puesto de cuidador en comisión de servicios desde el 1/5/2001 con abono de las correspondientes diferencias retributivas. Las retribuciones que ha percibido la demandante en 2007 han ascendido a 1.617,43 €/mes, incluido prorrateo de pagas extras. Las correspondientes a la categoría de auxiliar de clínica son de 1.738,07 €/mes. TERCERO.- La demandante concurrió a pruebas selectivas para la cobertura de plazas de auxiliar de enfermería y limpiadora que no superó. Con fecha 12/9/2007 la entidad demandada procedió a comunicar a la actora la extinción de su relación laboral con efectos de 30/9/2007 mediante escrito firmado por el Vicepresidente 1º de la Diputación en el que se indica como motivo del cese "las transformaciones y amortizaciones de puestos operadas en dicho Centro- el Complejo San Salvador-, que han conducido a la cobertura reglamentaria de vacantes". Esta decisión no fue sometida al Pleno de la Diputación en su sesión de 5/10/2007. CUARTO.- Con efectos de 1/10/2007 la Diputación Provincial de Burgos ha contratado a 7 personas con la categoría de limpiador y 21 con la de auxiliar de enfermería en el referido centro de trabajo, hasta el día que se cree el puesto, se provea reglamentariamente, se modifique, transforme o amortice. Estas contrataciones se han efectuado con arreglo al orden en que los trabajadores hubieran aprobado sin plaza o superado, al menos, un ejercicio de las pruebas selectivas en las que intervino la actora y/o el orden de puntuación en la lista de la bolsa de trabajo existente para la provisión con carácter temporal de los puestos de trabajo. Con posterioridad igualmente se ha contratado con carácter temporal a trabajadores que cesaron el 1/10/2007. QUINTO.- Además de a la actora, el 30/9/2007 se despidió a otros 116 trabajadores por fin de contrato. La parte demandada no ha tramitado ningún Expediente de Regulación de Empleo. SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 24/10/2007 se interpuso reclamación previa, que no consta resuelta de forma expresa. OCTAVO.-Con fecha 28/11/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2008 ,se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en, Autos nº 755/07 ,en demanda de despido , formulada por Dª Yolanda contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos, demanda que fue estimada parcialmente y declaró el despidoimprocedente. Frente a la citada sentencia se plantea el presente recurso de Suplicación por representación letrada la demandada Excma. Diputación Provincial de Burgos , solicitando se revóquela sentencia y alegando motivos de orden jurídico

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha infringido los arts 49 b) y 56.1 de Estatuto de los Trabajadores , así como el art 103 y concordantes de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local . Alegando que el cese de la trabajadora no puede calificarse como despido improcedente pues la Administración cumplió con su obligación al efectuar la correspondiente convocatoria de las vacantes existentes y que la trabajadora no superó y que en todo caso las irregularidades en que pueda incurrir la Administración podría conllevar exclusivamente infracciones administrativas.

En relación con esta última alegación debemos de recordar que cuando la Administración Pública se coloca en la posición de empleador pudiendo contratar a...

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