ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2051A
Número de Recurso2327/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 578/12 seguido a instancia de D. Marcos contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 16 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. David-Isaac Tobía García en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 16 de marzo de 2015 (Rec 1245/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda del trabajador, condena a la empresa BARCELO HOTELS CANARIAS SL, a abonar al actor la cantidad reclamada de 2.675,30 € en concepto de diferencias del complemento de productividad devengadas en el periodo comprendido entre el 1/1/2010 al 28/2/2013.

Consta que el trabajador percibe, desde hace mas de 10 años, una suma fija mensual en concepto de complemento de productividad y que no se ha visto variado en su importe con ocasión de las sucesivas revisiones salariales anuales de convenio. Tras la publicación de las Tablas salariales del convenio Colectivo provincial de Hostelería para los años 2010 y 2011, la empresa ha venido absorbiendo y compensando el incremento retributivo de convenio con la parte correspondiente del complemento de productividad, lo que ha supuesto para el actor una merma retributiva [que ahora es reclamada].

La Sala de suplicación, al conocer del recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, y con remisión a sentencias previa, señala que el complemento abonado se configura como un plus personal de carácter genérico cuyo devengo no se liga a ninguna circunstancia específica y tiene su origen en la unilateral concesión empresarial, constituyendo una condición más beneficiosa. Seguidamente, estima que no procede la pretendida absorción ni la compensación dada la propia configuración del citado plus como consolidable y no absorbible en el momento de su reconocimiento, y por la prohibición convencional de que los derechos adquiridos de tal naturaleza sean objeto de absorción y compensación.

  1. - Acude la empresa, en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo relativo a la homogeneidad de los conceptos "salario base" y "plus de productividad" para proceder a la absorción y la compensación.

    Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 31 de octubre de 2005 (rec 386/03 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda formulada, en la que se solicitaba el derecho al incremento respecto de la mejora voluntaria conforme a los incrementos salariales pactados y experimentados para el año 2001 y 2002 y las cuantías correspondientes para cada uno de ellos. Los trabajadores han venido prestando sus servicios en el complejo hostelero denominado "Apartotel Barceló La Galea" de Costa Teguise, primero para la empresa PRINZ HOTELES, SA (hasta el 31 de diciembre de 1990), después para la empresa SONINVEST, SL (hasta el 2 de marzo de 1999), seguidamente para la empresa "ESTUDIOS y DESARROLLOS TÉCNICOS, SL" (hasta el 30 de abril de 1999) y finalmente para la empresa demandada, "GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL", (a partir del 1 de mayo de 1999). Desde el inicio de la relación laboral han percibido un determinado importe económico, según la categoría profesional, en concepto de "mejora voluntaria", que se ha venido incrementando anualmente conforme al incremento salarial estipulado en convenio colectivo, hasta el año 2000, en que ha quedado congelada. La empresa ha procedido a incrementar el salario base para el año 2001 y 2002 pero no ha incrementado la mejora voluntaria Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de las Palmas suscrito el 6/10/2000 (BOP 27/10/2000) de octubre de 2000 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 27 de octubre de 2000, La Sala de suplicación, reitera la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo - la denominada "mejora voluntaria", a la que se le han venido aplicando los incrementos salariales establecidos en Convenio Colectivo - lo que estima no impide la absorción y compensación, máxime cuando la empresa no ha renunciado voluntariamente a dicha posibilidad. Finalmente se estima que se cumplen los requisitos exigidos para la absorción, concurre la homogeneidad porque las partidas salariales comparadas son exactamente las mismas; y la oportunidad porque la empresa demandada aplica la compensación desde el mismo momento en que entra en vigor, con efectos retroactivos, el nuevo Convenio Colectivo provincial del sector.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y en particular los conceptos objeto de compensación y absorción. Por otra parte, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas consideran, que la condición más beneficiosa puede ser objeto de compensación. En la sentencia recurrida, se produce la compensación entre el denominado complemento de productividad y el incremento del salario base del convenio colectivo. Pues bien, resulta que dicho complemento es considerado una condición más beneficiosa con fundamento en que la cuantía del mismo se ha mantenido inalterable a lo largo de más de 10 años sin que nunca haya sido absorbida o compensada con los incrementos de las retribuciones establecidas en convenio colectivo. En todo caso, y al margen de la posible homogeneidad de los conceptos, se rechaza la compensación por la propia configuración del citado plus como consolidable y no absorbible en el momento de su reconocimiento, y la prohibición convencional de que los derechos adquiridos de tal naturaleza sean objeto de absorción y compensación. El art 7 del convenio prohíbe implícitamente la compensación de las condiciones mas beneficiosas estableciendo una garantía ad personam que solo puede eliminarse por vía del art 41 ET cuando concurra la causas que el citado precepto establece. Es está previsión convencional de no compensación la que lleva a estimar la demanda del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una "mejora voluntaria" a la que se le han venido aplicando los incrementos salariales establecidos en el Convenio Colectivo y que también es calificada de condición más beneficiosa. Este concepto se ha compensado con otra partida que es exactamente la misma por lo que se da la homogeneidad. Además, la compensación se ha ejercido inmediatamente después de cada mejora o incremento salarial, es decir, en el mismo momento que entra en vigor el nuevo convenio, no habiendo renunciado la empresa demandada ni expresa ni tácitamente a ejercer sus facultades de compensación y absorción.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, tratándose en ambos casos de condiciones más beneficiosas, la sentencia recurrida resuelve con apoyo en la previsión convencional que prohíbe implícitamente la compensación de las condiciones más beneficiosas estableciendo una garantía ad personam, sin que en la de contraste se relate nada semejante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David-Isaac Tobía García, en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1245/14 , interpuesto por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 578/12 seguido a instancia de D. Marcos contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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