ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2016A
Número de Recurso709/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1151/2012 seguido a instancia de DON Mauricio contra EXCLUSIVAS PODIUM, S.A., COMERCIAL PODIUM, S.L. (sociedad absorbente por fusión de las inicialmente demandadas REGENTS DIAGONAL, S.A. LADY GRAN S.L., BOTICA, S.A. CEDISCO, AIE, STATUS BUILDING, S.A.), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Mauricio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de DON Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 4855/2014 ), que el actor prestaba servicios para Exclusiva Podium SA, realizando funciones de Director General del Grupo Podium, con una relación laboral especial de alta dirección con las condiciones que constan en el hecho probado primero, que se modificó parcialmente el 01-03-2006 en los términos que constan en el hecho probado segundo. La empresa puso en conocimiento del actor y de otros trabajadores mediante carta, que se encontraba en situación de crisis y había tomado medidas de reducción salarial para afrontarla, impulsando el actor un plan de viabilidad que suponía la reducción del 15% del salario en el periodo de marzo de 2010 a marzo de 2011, reponiéndose a todos los trabajadores, salvo a tres personas (entre ellos el actor), en abril de 2011, el salario anterior, por lo que el actor dirigió una carta a Exclusivas Podium SA en la que indicaba que se había interpuesto demanda ante el Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, señalándose que se adjuntaba papeleta de conciliación. El actor recibió carta de amortización de su puesto de trabajo y extinción el contrato de alta dirección por causas objetivas de carácter económico de 29-10-2012, señalándose en la misma que existía una disminución persistente durante tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre, que el volumen de ventas ordinarias había caído a la mitad desde su contratación hace 7 años, de 13,7 millones de euros a 6,9 millones de euros, y en las 3 páginas de la carta se incluyen 3 cuadros comparativos del primer, segundo y tercer trimestre de 2011 y 2012, con datos de Exclusivas Podium SA, Comercial Podium SA, Regents Diagonal SA, Lady Gran SL y Botiga SA, con los conceptos de venta, devolución venta y venta neta, señalando que los trimestres comparados en todas las sociedades reflejan en el total del grupo un descenso de las ventas, que en el primer trimestre comparado también lo refleja en todas las sociedades, en el segundo en todas salvo en La Botiga SA, que tiene ventas netas superiores en 2012 que en 2011 y en el tercer trimestre también lo refleja en todas las sociedades. Señala también la carta para el Grupo Podium resultados operativos de - 411.042,03 euros en 2010, -309.901,24 euros en 2011 y -752.802,60 euros a 30-09-2012, indicándose además que era necesaria la supresión del puesto de trabajo del actor.

En relación con las empresas, consta que Comercial Podium SL ha absorbido por fusión a Regents Diagonal SA, Lady Gran SL, Botiga SA, Cedisco, AIE, Status Building SA, mediante escritura pública de 31-12-2012, quedando las absorbidas disueltas, comunicándose a lo trabajadores la fusión. Consta igualmente que Status Building SA, es una sociedad constituida el 07-04-2000 por Comercial Podium SL, Lady Gran SL, Exclusivas Podium SA y Carmelo y Hermenegildo , cuyo objeto social es la compraventa de valores mobiliarios para sí mismo y la participación en la capital social de otras sociedades, sin que tenga trabajadores en alta en la TGSS; Status Building SA también posee el contrato de alquiler de un local de Lady Gran SL en el centro comercial La Illa, haciéndose cargo del pago del alquiler que luego a su vez cobra Lady Gran SL; Cedisco, AIE, es un agrupación de interés económico constituida el 24-04-1995 por Regents Diagonal, SA, Comercial Podium SL y Exclusivas Podium SA, cuyo objeto social es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus propios socios, sin ánimo de lucro, a través únicamente del ejercicio de la actividad económica auxiliar de las de distribución y comercialización al mayor y al menor de toda clase de productos y artículos flexibles, siendo el presidente del consejo de administración Hermenegildo , y no teniendo trabajadores en alta en la TGSS.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a los efectos que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la alegación de que no consta en la carta de extinción del contrato de trabajo los datos de la totalidad de empresas pertenecientes al Grupo Podium, en particular los referidos a las empresas Status Building SA y Cedisco AIE, por lo que el despido debe ser declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, que la carta no se limitaba a establecer como causa de despido la existencia de causas económicas, sino que además se ofrecían al demandante los datos de las ventas totales realizadas por las empresas del grupo, así como el resultado económico global de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, consolidado de todas las empresas, a la vez que el Grupo Podium se pone a disposición del actor a efectos de ofrecerle cualquier tipo de aclaración al respecto, por lo que la carta cumple las exigencias legales pues no puede confundirse suficiencia con exhaustividad, siendo suficiente incluir datos económicos esenciales que justifican la decisión extintiva, máxime cuando el actor era el Director General de todo el Grupo Podium y por lo tanto conocía todos los datos económicos, incluso los referidos a las empresas Stataus Building SA y Ceisco AIE, cuyos resultados económicos se incluyen para obtener el resultado consolidado del grupo empresarial, datos expuestos en la carta de despido que después se avalan por la prueba pericial practicada.

Añade la Sala que además hay que tener en cuenta que tras la reforma del 2012, el legislador redujo las exigencias para despedir, sin que se pueda exigir al empresario que aporte más datos que aquellos que proporcionen "al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hecho que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión "si la carta de extinción de trabajo por causas objetivas debe contener los datos de todas las empresa para las que trabaja la persona despedida, o bien es suficiente para cumplir el requisito formal, una exposición de la causa que no contenga lo datos de las empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial a efectos laborales" , entendiendo que la carta adolece de defectos que llevarían a la declaración bien de nulidad del despido (si se considerara que al no existir causa objetiva y existir indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, ya no puede entenderse existente una justificación objetiva y razonable para el despido), bien la improcedencia del mismo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2012 (Rec. 3109/2012 ), en la que consta que el actor trabajó como camarero para la empresa Gusmen Coruña SL, entre 1999 y 2003, en la cafetería Bitácora de Santa Cristina, posteriormente desde el 01- 03-2003 hasta abril de 2010 para la empresa Mengus SL en el restaurante la Bodeguilla de Santa Cristina, respetándose en el nuevo contrato firmado la antigüedad anterior, posteriormente para la empresa El Huerto de Santa Cristina SL, entre el 01-04-2010 y junio de 2010, respetándose en el contrato igualmente la antigüedad inicial, posteriormente nuevo contrato con Mengus SL entre el 05-06-2010 y el 21-12-2010, fecha en que se produjo el despido, respetándose en el contrato firmado la antigüedad. Consta que el administrador de todas las empresas es una misma persona física, que las empresas se prestan dinero entre sí, y que la empresa Mengus SL ha tenido pérdidas en los últimos ejercicios cerrando dos locales. Consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que la carta de despido entregada el 21-12-2010 únicamente contiene referencias a la situación económica de la empresa Mengus SL, y los resultados económicos de la empresa mengus SL.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que debe acogerse la alegación del actor de que la carta de despido por causas económicas debía referirse a la situación económica de la totalidad de las empresa del grupo, refiriendo la carta sólo a la situación económica de Mengus SL, por lo que se le está sustrayendo al actor de información sobre la situación real del grupo de empresas lo que le coloca en indefensión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto: 1) En relación con los hechos que constan probados, no existe identidad en relación con el contenido de las cartas de despido, ya que: A) En la sentencia recurrida lo que consta es que el actor era el Director General del Grupo Podium, y que la carta hacía referencia a que existía una disminución persistente durante tres trimestres consecutivos del nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre, que el volumen de ventas ordinarias había caído a la mitad desde su contratación hace 7 años, de 13,7 millones de euros a 6,9 millones de euros, incluyéndose 3 cuadros comparativos del primer, segundo y tercer trimestre de 2011 y 2012, con datos de Exclusivas Podium SA, Comercial Podium SA, Regents Diagonal SA, Lady Gran SL y Botiga SA, con los conceptos de venta, devolución venta y venta neta, señalando que los trimestres comparados en todas las sociedades reflejan en el total del grupo un descenso de las ventas, que en el primer trimestre comparado también lo refleja en todas las sociedades, en el segundo en todas salvo en La Botiga SA, que tiene ventas netas superiores en 2012 que en 2011 y en el tercer trimestre también lo refleja en todas las sociedades y que los resultados operativos del Grupo Podium eran de - 411.042,03 euros en 2010, -309.901,24 euros en 2011 y -752.802,60 euros a 30-09-2012; B) Por el contrario, en la sentencia de contaste en la carta sólo se hace referencia a la empresa Mengus SL, aún cuando existe un conglomerado de empresas a efectos laborales, habiendo prestado el actor servicios para ellas y respetándose en las distintas contrataciones efectuadas por ésta la antigüedad del trabajador; 2) En relación con los fundamentos, si bien en ambas sentencias se parte de la existencia de un grupo de empresas, las Salas fundamentan sus decisiones en relación a si es suficiente el contenido de la carta de despido, cartas con contenido diferente, fundamentando además la Sala de la sentencia recurrida su decisión en atención a que el actor era el director General del Grupo Podium y por lo tanto conocía de las circunstancias económicas de las empresas. 3) Por último, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que la carta cumple las exigencias formales previstas en el art. 53 ET en redacción dada por el RD Ley 3/2012, y en la sentencia de contrate se declara la improcedencia por incumplimiento de las exigencia formales de la carta ex art. 53 ET en redacción dada por el RDLey 10/2010.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manel Hernández Motuenga en nombre y representación de DON Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4855/14 , interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1151/2012 seguido a instancia de DON Mauricio contra EXCLUSIVAS PODIUM, S.A., COMERCIAL PODIUM, S.L. (sociedad absorbente por fusión de las inicialmente demandadas REGENTS DIAGONAL, S.A. LADY GRAN S.L., BOTICA, S.A. CEDISCO, AIE, STATUS BUILDING, S.A.), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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