ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1977A
Número de Recurso1612/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 506/14 seguido a instancia de D. Leon contra MOTOR TURIS, S.L., TURISMOS SALAMANCA, S.L. y TURIS MOTOR SALAMANCA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11/02/2015 (rec. 63/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador. El demandante presta servicios para la empresa MOTOR TURIS S.L., desde 1997 como vendedor. El 14-3-14 la empresa le notifica su despido por causas objetivas con efectos del 31 de marzo, admitida su improcedencia se opta por la readmisión por entender que la indemnización ofrecida al trabajador era menor de la que correspondía. El 14-5-14 la empresa demandada notifica al actor el despido por causas objetivas con efectos del 15 de mayo. La empresa Motor Turis S.L. tiene como objeto social la compra y venta de toda clase de turismos y la reparación de los mismos, y era distribuidora autorizada de General Motors para Chevrolet, y forma parte de un grupo empresarial con efectos laborales. La multinacional Chevrolet decidió en 2013 dejar de vender vehículos nuevos de dicha marca en España y en toda Europa a partir del 31 de diciembre de 2015 y, como consecuencia, comunicó en diciembre de 2013 a Motor Turis S.L. la finalización del contrato entre ambas empresas con tal objeto y fecha, aunque ofreciéndole por una parte la firma de un contrato para el mantenimiento y reparación de los vehículos de dicha marca como reparador autorizado y una asistencia financiera para dicha transformación. Ello implicaba que el concesionario perdía la distribución de la marca en la fecha de 31 de diciembre de 2015. Ante ello la empresa Motor Turis S.L. firma un contrato el 31 de marzo de 2014 por el cual acepta la ayuda financiera, en cuantía de un primer pago de 20.160 euros en abril de 2014 y un segundo pago de 47.040 euros en julio de 2014, además de otros dos pagos en julio de 2014 de 9114 y 1814 euros por diferentes conceptos. Con dicho contrato se pacta la terminación voluntaria anticipada de la distribución de vehículos de marca Chevrolet con efectos del 30 de junio de 2014. Posteriormente se modifica ese contrato de 31 de marzo mediante otro de fecha 23 de abril en el que se pacta el adelanto de la fecha efectiva de terminación de la distribución de vehículos Chevrolet al 30 de abril de 2014.

Por lo que ahora interesa, lo que hace el trabajador recurrente -también en casación-- es discutir la existencia de la causa de despido objetivo, por haberse producido la pérdida de la distribución de los vehículos de Chevrolet España S.A. de forma voluntaria. A este respecto, razona la Sala que si bien es cierto, tal y como sostiene el recurrente, que no debe darse valor extintivo a las decisiones empresariales voluntarias o, en general, a las imputables a la voluntad de la empresa, ello no excluye el que puedan considerase como causa de extinción válida aquellos casos en los que la extinción de la contratación mercantil obedezca a una lógica económica o productiva suficientemente justificada. Y esto es lo que ocurre en este caso, dado que la fecha de finalización de la comercialización de los vehículos Chevrolet en Europa opera como un tope máximo y por ello ya tiene evidentes efectos disuasorios en los consumidores, de manera que es perfectamente razonable que el distribuidor afectado cese en la comercialización de vehículos con antelación y especialmente cuando con ello se obtiene una ventaja importante al acordar con el titular de la marca unas indemnizaciones y ayudas para la reestructuración del negocio a efectos del futuro mantenimiento y reparación de los automóviles de la marca ya comercializados en el mercado español. El actor se limita a alegar como causa de recurso que la terminación del contrato de distribución ha sido pactada entre las empresas, pero, entiende la Sala, que por ese mero hecho no queda desvirtuada la causa de despido en el contexto expresado.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la demandante, insistiendo en su pretensión de improcedencia del despido por responder la situación a una decisión voluntaria de la empresa y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2012 (rec. 199/12 ), respecto de la que en modo alguno puede apreciarse contradicción, no sólo porque el supuesto no guarde identidad con el presente, sino sobre todo porque se aprecia igualmente la procedencia del despido. En efecto, en este caso, la actora es despedida por causas organizativas y económicas por cierre del centro comercial en el que estaba ubicado el centro de trabajo, por declaración de la arrendadora en concurso. Aunque consta que la empresa tiene otros centros de trabajo en la misma localidad, la sentencia dictada en suplicación declaró la procedencia del despido, siendo tal parecer compartido por la Sala IV. Razona al respecto y a diferencia de lo acontecido en TS 29-11-2010, que no consta acreditado que la empresa hiciera masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido objetivo de la actora, ni que tuviera plazas vacantes en los otros centros de trabajo. Por lo tanto, en aplicación de la doctrina tradicional de la Sala, concurre la causa organizativa invocada y, por ende, procede a confirmar el fallo combatido.

Así las cosas, en ambas resoluciones se considera procedente el despido, por concurrir las causas alegadas, lo que a todas luces, imposibilita absolutamente apreciar contradicción alguna entre ellas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Pues, como se sabe, no cabe la comparación abstracta de doctrinas por este cauce procesal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 63/15 , interpuesto por D. Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 506/14 seguido a instancia de D. Leon contra MOTOR TURIS, S.L., TURISMOS SALAMANCA, S.L. y TURIS MOTOR SALAMANCA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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