ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:11025A
Número de Recurso465/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 236/13 seguido a instancia de D. Isidro y Agueda contra BOXES EXPRES RR.HH ETT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia recurrida en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angel Bigorra González en nombre y representación de BOXES EXPRES RR.HH, ETT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2014 , en la que se estima parcialmente el recurso deducido por la empresa BOXES EXPRESS RR.HH. ETT. S.L, y se confirma el fallo que la condenó a las consecuencias inherentes al despido improcedente. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la existencia o o de sucesión de empresa, a los efectos de determina la antigüedad que correspondería reconocer a los demandantes a efectos indemnizatorios. En el caso, las demandantes han venido prestando servicios desde el 20-11-1998 y 18-1-2000, respectivamente, para la mercantil BOXES EXPRESS ETT SL. En fecha 12-5-2006 la empresa BOXES EXPRESS RRHH ETT SL comunicó al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña la subrogación de los contratos de los trabajadores de BOXES EXPRESS ETT.SL, con efectos de 1-5-2006. Consta asimismo que por comunicación de 1-6-2006 la demandada se dirigió a la parte actora señalado: a) Que Boxes Express ETT SL cederá toda la actividad así como el personal a la empresa BOXES EXPRESS ETT.SL; b) que BOXES EXPRESS ETT.SL adquiere la condición de empresario, integrándose en la plantilla de esta última, y c) que BOXES EXPRESS ETT.SL procederá dese ese momento a la subrogación en las obligaciones existentes, respetando y manteniendo la antigüedad y demás derechos adquiridos. La mercantil comunicó a la parte actora su despido con fecha de efectos de 15-2-2013 por causas económicas.

Ante la Sala de suplicación, y en lo que en lo que ahora importa, la demandada denunció la inexistencia en el caso de una sucesión de empresas, lo que en el caso de no haber existido supondría una menor antigüedad de las trabajadoras a los efectos indemnizatorios, cuestión a la que la sentencia, como hemos anticipado, da una respuesta negativa, a la vista de los extremos obrantes en la narración histórica.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en el que señala que no constituye subrogación, cuando una sociedad se disuelve y liquida la empresa, y otra sociedad contrata a trabajadores de la anterior, no constando haber adquirido ningún bien, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 24 de abril de 2012 (rec. 424/2012 ). En la misma se resuelve el recurso de suplicación deducido frente al Auto por el que se acordaba la extinción colectiva de los 19 trabajadores de la mercantil MOYVESA MOTOR SL, interesada por la Administración concursal de la misma. En dicha sentencia y en lo que es ahora al caso, los trabajadores recurrentes plantearon la existencia de una subrogación empresarial respecto a la BETULA CARS, cuestión a la que, anticipamos, se da una respuesta negativa. La Sala tras advertir que la mentada sociedad no ha sido traída al proceso, concluye que en el caso y pese a la apariencia de sucesión empresarial, la solución la ofrece el art. 149.2 LC , previsión legal con arreglo a la cual, la autorización judicial la administración concursal de la adquisición por venta directa de activos de la entidad concursada se hace sin obligación de subrogación de los contratos de los trabajadores, obrando en consecuencia, una exclusión por parte del Juez del concurso de cualquier responsabilidad del comprador. Sentado lo anterior, descarta asimismo la infracción del art. 52 ET , y confirma la solución combatida.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así las cosas y al margen de las respectivas acciones planteadas, es lo cierto que en la sentencia recurrida tal y como consta del inmodificado hecho probado tercero, la ahora recurrente se subrogó en los contratos de los trabajadores de Boxes Express ETT SL, extremo que puso en conocimiento no sólo ante el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, sino de los propios trabajadores, con declaración expresa de subrogarse en las obligaciones existentes, y respeto a los derechos adquiridos y antigüedad. Y nada semejante se contempla en la sentencia de contraste,en la que, se pretende la declaración de sucesión empresa con una sociedad que no ha sido llamada al proceso, y en todo caso, la cuestión se aborda exclusivamente desde las previsiones de la Ley Concursal, cuya aplicación no se pone en cuestión.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario se plantea el siguiente motivo, insistiendo en la inexistencia de los presupuestos que han de concurrir para apreciar la subrogación de la empresa anterior con relación a la sociedad demandada, proponiendo como soporte de su recurso a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala de Galicia de 9 de julio de 2014 (rec. 3957/13 ). En este caso, se recurre en suplicación la sentencia que declara el despido improcedente y condena de forma solidaria a las mercantiles codemandadas a las consecuencias de tal pronunciamiento condenatorio, la Sociedad recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET , dando la Sala lugar al recurso de su razón y señalando que nada hace lucir que en el caso se haya producido una trasmisión por parte de hermanos Español Soutiño SL a Ignacio de las Cuevas, de una unidad económica concebida como un conjunto de medios dirigidos a la realización de la misma actividad, obrando únicamente la existencia de una reunión con los trabajadores que no fructifico en nada concreto, lo que determina la absolución de la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Pero el mero hecho de suscitarse en ambos casos la posible existencia de una subrogación empresarial no impone que necesariamente haya de apreciarse la contradicción que se invoca, si no concurren elementos fácticos de equivalente significación, en orden a considerar que se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que se produzca la misma. Y el estudio minucioso de los hechos probados de la sentencia recurrida y de la aportada de comparación para este motivo conduce a la conclusión de que no existe contradicción entre las mismas. Así, en la sentencia recurrida, ha habido un reconocimiento de la subrogación con respecto de todas las condiciones disfrutadas en la anterior incluida la antigüedad; la comunicación a la Autoridad Laboral, y lo que es más decisivo, se asumieron los trabajadores de la precedente, al tratarse la ETT de una actividad que descansa fundamentalmente en al mano de obra, y estas concretas circunstancias que constituyen la razón de decidir en este caso, resultan inéditas en la de contraste, donde se contempla la existencia de una subrogación empresarial por ministerio de ley, en la que ninguno de los hechos valorados al efecto, determinan que se alcance una solución positiva, lo que hace lucir la inexistencia de contradicción.

TERCERO

Y, finalmente, se suscita un ultimo motivo en relación con la inexistencia de pacto entre la empresa demandada y las actoras de que la mayor antigüedad reconocida en las nóminas de salarios habría de operar sobre el cálculo de la indemnización por despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 30 de noviembre de 2004, (rec. 5731/04 ). En el caso, la cuestión litigiosa planteada consiste en determinar el dies a quo para el cómputo de la mayor antigüedad reconocida por la empresa subrogada a efectos del cálculo de la indemnización por despido. El trabajador demandante inició relación laboral con la demandada el 1-11-2000, si bien las partes acordaron verbalmente que la antigüedad sería desde el 17-6-1992, al ser ésta la fecha de comienzo de la relación con la primera empresa, perteneciente al mismo sector de artes gráficas que la demandada, de modo que dicha antigüedad vino aplicándose a efectos de abono del complemento correspondiente, haciéndose constar en la hoja de salarios. El trabajador fue despedido y formuló demanda de despido que fue estimada por la sentencia instancia, y contra dicha decisión recurrió la empresa en suplicación. La Sala de Cataluña estimó el recurso en aplicación de la jurisprudencia unificada que cita, de acuerdo con la cual la antigüedad que pudiera reconocerse en el contrato de trabajo, derivada de respetar la lograda con anteriores empresas, no implica que haya de ser tenida en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, salvo que se pactare que la misma haya de operar "a todos los efectos", o así se estableciese en el orden normativo aplicable. En el caso de autos, al no haber sido probada esta última circunstancia, hay que entender que la antigüedad reconocida no es aplicable al cálculo de la indemnización del despido, aunque las empresas pertenecieran al mismo sector, y aunque constara que no hay documento alguno que excluya la antigüedad reconocida a efectos indemnizatorios -circunstancia, ésta, que por lo demás, quedó suprimida del relato fáctico- pues lo que dicha doctrina exige es precisamente lo contrario, es decir, que se produzca una inclusión expresa de dicho concepto.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues las sentencias comparadas abordan cuestiones diferentes, tanto más cuanto que en la sentencia de referencia se examina el alcance del pacto de reconocimiento de antigüedad por el tiempo trabajado con empresas anteriores, mientras que en la sentencia recurrida declarada la existencia de subrogación empresarial el reconocimiento de la antigüedad [a todos los efectos] devengada en la anterior opera por disposición del art. 44 ET .

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Bigorra González, en nombre y representación de BOXES EXPRES RR.HH, ETT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5175/14 , interpuesto por BOXES EXPRES RR.HH ETT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 236/13 seguido a instancia de D. Isidro y Agueda contra BOXES EXPRES RR.HH ETT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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