STS, 7 de Marzo de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:1009
Número de Recurso860/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 860/15 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª en el recurso núm. 382/2013 , seguido a instancias de D. Adriano contra la Resolución del Director General de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 382/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 , que acuerda: "Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Adriano contra la Resolución del Director General de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de febrero del año 2013, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Adriano se prepara recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en las Sentencias que cita de contraste, por ello, tras alegar los motivos por los que propone que la doctrina correcta es la de las sentencias con las que fuera estimado en su totalidad.

TERCERO

Por diligencia de 16 de marzo de 2015 la Sala de instancia acordó efectuar traslado a la parte contraria del escrito de interposición y de las sentencias de contraste para que formalice oposición. que formalizó el Letrado de la Comunidad de Madrid en fecha 8 de mayo de 2015.

CUARTO

Por diligencia de 6 de mayo de 2015, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala que fueron recibidas el 28 de mayo de 2015

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 24 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Adriano interpone recurso de casación 860/2015 para la unificación de doctrina contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada por el TSJ Madrid, Sala Contencioso administrativa Sección Tercera, recurso 382/2013 pretendiendo se anule aquella y se condene a la administración demanda al abono de una serie de cantidades.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 16292/2014 - ECLI: ES:TSJM:2014:16292) la Resolución impugnada en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma lo esencial de la argumentación del actor.

En el TERCERO señala los hechos relevantes consistentes en que mediante resolución de 20 de julio de 2009 se aprobó la liquidación total del contrato de consultoría existiendo a favor del adjudicatario un saldo de 45.548,80 euros. Aquella devino firme al no formularse ninguno de los recursos indicados al pie. La Sala entiende que implicaba desestimar en parte la reclamación de 114.572,92 euros en concepto de honorarios. Concluye no cabe una reclamación posterior por el mismo concepto al no haber combatido la de 20 de julio de 2009.

SEGUNDO

Sostiene contradicción con la sentencia de 26 de octubre de 2007 del TSJ La Rioja recurso 159/2006 .

La antedicha sentencia estima el recurso de un Arquitecto reclamando honorarios sobre la base del presupuesto resultante para las unidades reproyectadas.

Por ello, entiende se dan las identidades exigidas y procede el abono de los honorarios reclamados.

TERCERO

La administración interesa en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado el 12 de marzo, en razón de la claridad del pie de recurso en la sentencia en cuestión, interposición directa ante la Sala y Sección del TSJ de Madrid, y los términos del art. 97 LJCA .

Arguye que si la sentencia hubiera sido notificada al recurrente el 23 de enero de 2015, como a la administración, los 30 días vencerían el 6 de marzo, y por tanto, el recurso interpuesto en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid después del 12 de marzo de 2015 estaría fuera de plazo siendo irrelevante el iter seguido en el Tribunal Supremo dada la claridad del pie de recurso de la sentencia y del art. 97 de la Ley 29/98 .

En cuanto al fondo señala la Sala que inadmite el recurso por dejar consentida y firme la liquidación total del contrato sin que ese extremo conste en la sentencia de contraste. Subraya que, en primer lugar, no identifica en que consisten las "Resoluciones números 130 y 133" dejadas firmes y si constituyen liquidaciones totales del contrato -aunque a la vista del fundamento jurídico segundo parecen facturas parciales- y, en segundo lugar señala con valor de hecho "nunca han consentido una actuación administrativa como la que es objeto del presente recurso", situación contraria a la que recoge la sentencia recurrida.

Insiste en que la resolución recurrida es un archivo del intento de revocación de la resolución de 20 de julio de 2009, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 . Es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto ( STS 17 de setiembre de 2013, recurso 1268/2012 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( STS de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

Debe despejarse lo primero la objeción planteada por el letrado de la Comunidad respecto a la extemporaneidad del recurso.

Consta en autos que la notificación de la sentencia en cuestión a la procuradora Sra. Bueno tuvo lugar mediante LEXNET el 21 de enero de 2015 a las 12.52.

Al folio 130 figura escrito registrado en el TS Justicia de Madrid a 6 de marzo acompañando copias de la sentencia en que se fundamenta el recurso.

Al folio 141 hay escrito registrado en el TS Justicia de Madrid a 12 de marzo alegando que el escrito de recurso fue presentado ante el Tribunal Supremo el día 4 de marzo.

Al folio 142 consta copia de la diligencia de ordenación de 9 de marzo de la Secretaria de la Sala Tercera devolviendo escrito presentado en nombre de don Adriano .

Al folio 143 consta recurso de casación para la unificación de doctrina presentado el 4 de marzo ante el Tribunal Supremo.

No está de más recordar lo vertido en la reciente Sentencia de 8 de febrero de 2015, recurso 2618/2015 , recordando lo dicho en la de 31 de octubre de 2012 recurso de casación 207/2010 ) , con cita de pronunciamientos anteriores, «...la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )› ›.

Por tanto la presentación fue extemporánea al ser claro el pie de recurso respecto al lugar de presentación sin que la presentación ante el Tribunal que no correspondía, pese a la correcta indicación, pueda tomarse en consideración.

SEXTO

Sentado lo anterior deberíamos declarar la inadmisibilidad, mas, por cortesía procesal, añadimos una argumentación sobre el fondo.

Primero poner de relieve la deficiente articulación del recurso para la unificación de doctrina que exige acreditar la existencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales lo que no se ha realizado de forma debida, como tampoco la exposición razonada de la infracción legal cometida.

Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que la sentencia de instancia parte de que la reclamación inicial fue desestimada en parte, deviniendo consentida y firme al no formularse los recursos indicados al pie. Cuestión absolutamente distinta de lo afirmado en la sentencia de contraste que habla de una desestimación tácita con circunstancias distintas.

No prospera.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por don Adriano contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada por el TSJ Madrid, Sala Contencioso administrativa Sección Tercera, recurso 382/2013 pretendiendo se anule aquella y se condene a la administración demanda al abono de una serie de cantidades.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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