STS 194/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:996
Número de Recurso10721/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Argimiro , contra Auto de fecha 17 de junio de 2015 , dictado en la Ejecutoria núm. 516/2012-12 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Joan Lluis Rovira Fabra y defendido por el Letrado Don Sergio Santamarta Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona en la Ejecutoria núm. 516/2012-12, contra el penado Argimiro dictó Auto de fecha 17 de junio de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO. Por escrito de fecha 27.11.2014 presentado por el penado Argimiro , solicitaba la acumulación de condenas reflejadas en el mismo al amparo del art 76.1 del CP en relación a las causas que el penado tiene pendientes. Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIA/JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/SFALTAS PENAS

795/11 17.02.2011 del JP n° 9 de Barcelona 23.11.2009 ROBO CON FUERZA 7 MESES de prisión

372/2010 9.02.2010 del JI n° 33 de Barcelona 8.02.2010 ROBO CON FUERZA 16 meses de prisión

142/11 28.04.2011 del JI n°9 de Barcelona 9.02.2010 ROBO CON FUERZA 20 días de RPS, PRISIÓN

2219/10 30,07.2010 del JP n° 27 de Barcelona 13.02.2010 ROBO CON FUERZA 9 meses de PRISIÓN

2735/11 30.06.2011 del JP n° 37 de Barcelona 19.02.2010 ROBO CON FUERZA 9 meses de prisión

1705/2011 20.05.2011 del JP nº 16 de Barcelona 22.02.2010 ROBO CON FUERZA 11 MESES de PRISIÓN

197512011 6.06.2011 del JP n° 18 de Barcelona 23.02.2010 ROBO CON FUER:11 meses de prisión

313112011 13.10.2011 del JP n°1 de Barcelona 23.06.2010 ROBO CON FUERZA 5 meses y 29 días de prisión

2146/2011 5.07,2011 del JP nº 23 de Barcelona 11.06.2010 ROBO CON FUERZA 2 años y 8 meses de prisión

304/10 9.02.2011 del JI n° 32 de Barcelona 9.02.2011 Falta 15 días de RPS

1902/13 5.06.2013 del JP n° 3 de Barcelona 11.11,2010 Delito de Apropiación de Indebida 68 días de RPS

2656/2011 17.10.2011 del JP nó 11 de Barcelona 20.03.2010 Robo con fuerza 1 año de prisión

143/2011 6.04.2011 del Jl n° 5 de Hospitalet 10.12.2010 Falta de hurto 6 días localización permanente

953/12 26.01.2012 del JP ni' 16 de Barcelona 11.12.2010 Falta de hurto 12 días localización permanente

516/12 16.02.2012 del JP n° 14 de Barcelona 19.02.2011 ROBO CON FUERZA 2 años y un día de PRISIÓN

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HI4P del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en fecha 11 de junio de 2015 en el sentido que consta en las actuaciones."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona dictó en el citado Auto de fecha 17 de junio de 2015 que hoy se recurre, la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Argimiro se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado, por cuanto la suma de las penas susceptibles de acumulación, en cada uno de los tres grupos realizados, no superan el triple de la mayor, debiendo el penado cumplir sucesivamente cada una de las penas impuestas en las referidas Ejecutorias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fin, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde ka última notificación.Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.

Así lo acuerda, manda y firma Da. Raquel Martín Bailón, Magistrado-Juez de lo Penal núm. 21 de Barcelona, doy fe."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Argimiro contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona de fecha 17 de junio de 2015, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Argimiro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental que consagra nuestra CE en su artículo 25.2 .

  2. - Por infracción de Ley se formula al amparo de lo dispuesto en el en el art. 849 de la LECrim . en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del tribunal, no desvirtuados por otras pruebas, al conculcarse el art. 76.2 del Código Penal por inaplicación del mismo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la estimación parcial del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 30 de noviembre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2016 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo para el día 2 de marzo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente formula su recurso por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 76.1 del C. penal , contra el Auto de fecha 17 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona , dictado en la Ejecutoria núm. 516/12-12.

El Sr. Argimiro está cumpliendo las siguientes condenas:

EJECUTORIA/JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/SFALTAS PENAS

795/11 17.02.2011 del JP n° 9 de Barcelona 23.11.2009 ROBO CON FUERZA 7 MESES de prisión

372/2010 9.02.2010 del JI n° 33 de Barcelona 8.02.2010 ROBO CON FUERZA 16 meses de prisión

142/11 28.04.2011 del JI n°9 de Barcelona 9.02.2010 ROBO CON FUERZA 20 días de RPS, PRISIÓN

2219/10 30,07.2010 del JP n° 27 de Barcelona 13.02.2010 ROBO CON FUERZA 9 meses de PRISIÓN

2735/11 30.06.2011 del JP n° 37 de Barcelona 19.02.2010 ROBO CON FUERZA 9 meses de prisión

1705/2011 20.05.2011 del JP nº 16 de Barcelona 22.02.2010 ROBO CON FUERZA 11 MESES de PRISIÓN

197512011 6.06.2011 del JP n° 18 de Barcelona 23.02.2010 ROBO CON FUER:11 meses de prisión

313112011 13.10.2011 del JP n°1 de Barcelona 23.06.2010 ROBO CON FUERZA 5 meses y 29 días de prisión

2146/2011 5.07,2011 del JP nº 23 de Barcelona 11.06.2010 ROBO CON FUERZA 2 años y 8 meses de prisión

304/10 9.02.2011 del JI n° 32 de Barcelona 9.02.2011 Falta 15 días de RPS

1902/13 5.06.2013 del JP n° 3 de Barcelona 11.11,2010 Delito de Apropiación de Indebida 68 días de RPS

2656/2011 17.10.2011 del JP nó 11 de Barcelona 20.03.2010 Robo con fuerza 1 año de prisión

143/2011 6.04.2011 del JI n° 5 de Hospitalet 10.12.2010 Falta de hurto 6 días localización permanente

953/12 26.01.2012 del JP ni' 16 de Barcelona 11.12.2010 Falta de hurto 12 días localización permanente

516/12 16.02.2012 del JP n° 14 de Barcelona 19.02.2011 ROBO CON FUERZA 2 años y un día de PRISIÓN

SEGUNDO.- El recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por la Sala instancia a la hora de proceder a la refundición de penas. La Sala acumuló en tres bloques:

"Son acumulables las siguientes ejecutorias:

En un grupo:

372/2010 9.02.2010 del JI n° 33 de Barcelona 8.02.2010 ROBO CON FUERZA 16 meses de prisión

142/11 28.04.2011 del JI n°9 de Barcelona 9.02.2010 ROBO CON FUERZA 20 días de RPS, PRISIÓN

795/11 17.02.2011 del JP n° 9 de Barcelona 23.11.2009 ROBO CON FUERZA 7 MESES de prisión

En este grupo, NO PROCEDE la acumulación de condenas, toda vez que el triple de la pena más grave (16 meses de prisión = 48 meses) es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencias incluidas en este grupo.

Otro grupo sería el siguiente:

2219/10 30.07.2010 del JP n° 27 de Barcelona 19.09.2011 ROBO CON FUERZA 9 meses de PRISIÓN

1705/2011 20.05.2011 del JP n° 16 de Barcelona 22.02.2010 ROBO CON FUER:11 MESES de PRISIÓN

1975/2011 6.06.2011 del JP n° 18 de Barcelona 23.02.2010 ROBO CON FUERZA 11 meses de prisión

3131/2011 13.10.2011 del JP n°1 de Barcelona 23.06.2010 ROBO CON FUERZA 5 meses y 29 días de prisión

2146/2011 5.07.2011 del JP n° 23 de Barcelona 11.06.2010 ROBO CON FUERZA 2 años y 8 meses de prisión

2656/2011 17.10.2011 del JP n° 11 de Barcelona 20.03.2010 Robo con fuerza 1 año de prisión

En este grupo tampoco PROCEDE la acumulación de condenas toda vez que la triple de la más grave (2 años y 8 meses =8 años ) excede el tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada , una de las sentencias incluidas en este grupo (3 años, 44 meses y 29 días).

El último grupo sería:

2735/11 30.06.2011 del JP n° 37 de Barcelona 19.02.2010 ROBO CON FUERZ/9 meses de prisión

1902/13 5.06.2013 del JP n° 3 de Barcelona 11.11.2010 Delito de Apropiación de Indebida 68 días de RPS

516/12 16.02.2012 del JP n° 14 de Barcelona 19.02.2011 ROBO CON FUERZA 2 años y un día de PRISIÓN.

Tampoco PROCEDE en este caso la acumulación de ambas condenas, toda vez que el triple de la más grave ( 2 años y un día de prisión= 6 años y 3 días) es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencias incluidas en este grupo.

Y quedaría la Ejecutoria 304/2010 de sentencia firme de fecha 9.02.2011 por hechos cometidos en fecha 9.02.2011, al estar los hechos sentenciados con anterioridad a la sentencia que determina la acumulación, 30.06.2011 , no puede acumularse a ella, debiendo ser objeto de su cumplimiento separado por parte del penado."

TERCERO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

CUARTO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4- 2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

QUINTO.- Por tanto, de lo hasta aquí expuesto como doctrina, podemos decir que la acumulación acordada por el Auto del Juzgado de lo penal núm. 21 de Barcelona a de fecha 17 de junio de 2015 dictado en la Ejecutoria 516/12-12 es incorrecta, en opinión coincidente con el Ministerio fiscal.

En este momento procesal deviene imposible poder llevar a efecto una Acumulación de penas correcta por carecer de datos suficientes para poder llevarla a cabo. El órgano a quo ha fijado la fecha de firmeza de la Sentencia, como fecha a tener en cuenta a la hora de concretar los tres bloques de acumulación, esto nos lleva a entender inadecuada la acumulación efectuada por no ser ajustada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos.

Asimismo en cuatro de las Ejecutorias, concretamente, la 142/11, 2656/11, 2146/11 y 304/10, carecemos de datos suficientes para poder llevar a efecto la acumulación, no se han aportado ni los testimonios de las sentencias ni la hoja histórico penal del condenado, lo que hace imposible dar por válida dicha resolución, pues de estos datos depende que cada una de sus sentencias pueda ser incluida en un grupo o en otro.

Además, el Auto recurrido excluye de la acumulación esta última Ejecutoria, la núm. 304/2010, por "estar los hechos sentenciados con anterioridad a la sentencia que determina la acumulación, 30.06.2011 ... debiendo ser objeto de cumplimiento separado por parte del penado"; sin embargo tal sentencia podría llegar a acumularse a alguno de los grupos que pudieran determinarse una vez concretas adecuadamente las circunstancias a las que se ha hecho referencia anteriormente.

Todas estas razones nos llevan a realizar una estimación parcial del recurso interpuesto por el condenado Argimiro , conforme se ha apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

SEXTO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso con declaración de oficio de las costas procesales, interesando la nulidad del referido Auto del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona de fecha 17 de junio de 2015 , y ordenando la devolución a referido juzgado de todas las actuaciones a fin de que proceda a practicar la Acumulación de condenas solicitada acorde con los criterios anteriormente expuestos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Argimiro , contra Auto de fecha 17 de junio de 2015 , dictado en la Ejecutoria núm. 516/12-12 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona, y decretamos la nulidad del referido Auto ordenando la devolución de todo lo actuado al órgano judicial de instancia a fin de que proceda a practicar la acumulación de condenas solicitada, conforme a los criterios referidos en la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico. Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

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