STSJ Cantabria 272/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:329
Número de Recurso196/2009
Número de Resolución272/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a uno de abril de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Jesús , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de octubre de 2.008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- D. Jesús (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 28-10-70, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Ferrallista.

  1. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 31-1- 08, donde reconociendo las secuelas "epifisitis vertebral enfermedad de Schevermann- , espondilosis moderada C5-6 y C6-7", declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. (F.23 y ss.)

  2. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución con fecha 14-4-08 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de ferrallista, habiendo sido correctamente valoradas".

  3. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - ESPONDILOSIS MODERADA C5-C6-C7.

    - EPIFISITIS DORSO-LUMBAR.

    - ENFERMEDAD DE SCHEVERMANN.

  4. - La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1.010,71 €/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 31-1-08. (No controvertido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que la descripción con mayor intensidad del cuadro acogido no supone el reconocimiento de la incapacidad absoluta porque, al margen del significado predeterminante de algunas partes del texto alternativo, como la existencia de un dolor crónico invalidante que "impide cualquier tipo de actividad", las consecuencias de la enfermedad de Scheuermann no justifican la incapacidad absoluta pretendida. Se trata en cualquier caso de una redacción que, como bien expresa la parte impugnante, pretende salvar el laconismo en la descripción de las secuelas que refleja la resolución de instancia a través de una mezcla de datos con diversa procedencia, es decir, acogiendo los que resultarían hipotéticamente más convenientes para la parte actora. En concreto, el informe del EVI no expresa, como se solicita, que el actor esté impedido para cualquier actividad o que no pueda realizar paseos muy cortos, sino el que obra en el folio 59, del Centro de Salud de Cudeyo, preconfigurado claramente para el éxito de los intereses del demandante hasta el punto de aventurarse su firmante a realizar la calificación profesional del cuadro: ningún trabajo y para siempre.

SEGUNDO

La referida infracción del artículo 137. 5 no puede prosperar. Es calificable como incapacidad absoluta, la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que "la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario" (STS 3-2-1986 [RJ 1986, 700 ]).

En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (SSTS de 23-3-1988 [RJ 1988, 2368] y de 12-4-1988 [RJ 1988, 2952 ]).

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