ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1713A
Número de Recurso2233/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1117/13 seguido a instancia de D. Abilio contra COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A., PERFILES ARAGÓN, S.A., CORTICHAPA, S.A., HIERROS DEL TURIA, S.A., KLOCKNER PATICIPACIONES SAU, KLOCKNER & CO SE, KLOCKNER & CO GMBH y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan José Meneses Toja en nombre y representación de D. Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la Comercial de Laminados SAU, con antigüedad de 20-12-1995. Dicha mercantil es una sociedad unipersonal; el socio único es Klonckner Participaciones SA y, a través de ésta, se integra en el Grupo Alemán Klockner. Los hechos probados notician asimismo los resultados de los últimos ejercicios económicos correspondientes a las codemandadas, así como las cuentas anuales. . El actor desde julio de 2012, pasó a realizar funciones de comercialización de tubos por cuenta de Perfiles Aragon SA, si bien seguía de alta en la empresa Comercial Laminados SA. Dicha sociedad notifica al demandante el despido por causas objetivas y pone a su disposición la indemnización legal. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente interesó la revisión de hechos probados, la infracción del art. 56.1 ET , la infracción art. 53 en relación con el art. 51 ET , y art. 94 de la LRJS . La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción destinado a poner de manifiesto que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de los dispuesto en el art. 56.1 ET , y que se concreta en que para cuantificar la indemnización, los parámetros establecidos en dicho artículo [salario diario y tiempo de prestación de servicio] no han sido correctamente aplicados, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de octubre de 2008 (rec. 6167/2008 ). En el caso, se recurre en casación para unificación de doctrina un despido objetivo que fue declarado procedente tanto en la instancia como en suplicación, pretendiéndose que se declarase su nulidad por haberse calculado la indemnización indebidamente. Al respecto, la Sala de suplicación ha procedido a modificar el salario sobre el que procedía calcular la indemnización, si bien señalando que la diferencia no era suficiente para calificar el despido como nulo. La sentencia de referencia aprecia falta de contradicción en relación con el primer motivo planteado en el recurso del demandante, que pretendía la nulidad del despido, pero entra en el fondo en la segunda cuestión planteada, llegando a la conclusión de que si la sentencia de suplicación modifica la cuantía del salario que sirve para calcular la indemnización por despido, ha de proceder a modificar asimismo la indemnización fijada, pese a que no se haya solicitado este extremo por la parte demandante, por ser una obligación de dimana directamente del art. 123.1 LPL .

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. A pesar de ello, y al igual que aconteció ante al órgano jurisdiccional de la suplicación, insiste el recurrente en invocar la infracción del art. 56 ET cuya regulación va destinada a las consecuencias del despido calificado como improcedente, lo que no es el caso. En todo caso, y orillando tan relevante escollo, omite el recurrente que fracasó la revisión del relato histórico en este concreto extremo, a saber, el relativo a cuantificar el salario que le correspondía percibir a efectos del despido, por lo que sin la modificación de ese parámetro fáctico no es dable proceder a cuantificar la indemnización puesta a su disposición. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de comparación, en la que, pese a modificarse el relato de hecho probados en este extremo, no se cambia por la Sala de origen el importe de la indemnización a percibir el trabajador como consecuencia de un despido objetivo, único extremo sobre el que se pronuncia la referencial.

SEGUNDO

De la lectura del siguiente motivo parece deducirse que la misiva extintiva es insuficiente al referirse única y exclusivamente a la empresa Comercial de Laminados, cuando de la prueba practicada ha quedado acreditado que es una sociedad unipersonal cuyo socio es la mercantil Klockner Participaciones SA, la cual tiene como único socio a la empresa alemana Klocker & CO SE perteneciente a un grupo en el que es dominante la sociedad alemana Klockner & Co GMBH, denunciando la infracción del art. 53 en relación con el art. 51 ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 23 de enero de 2007 rec. 641/2005 ) que valora la prestación de servicios indistinta para dos o más entidades societarias de un grupo en cuanto asumen la posición de un único empleador. Y al no constar la situación económica negativa de una de las dos sociedades ni su afectación por la causa productiva de rescisión del contrato, la Sala califica de improcedentes los despidos por no constatarse la necesidad objetivamente acreditada de amortizar los puestos de trabajo. En esta sentencia se parte de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la consiguiente responsabilidad solidaria y lo que se debate es si hubiera sido precisa la cumplida acreditación de las pérdidas económicas alegadas respecto de las distintas sociedades integrantes del grupo. Y en la que se concluye que la falta de acreditación de las causas empresariales -económica y productiva - para una de las sociedades del grupo comporta insuficiencia de la prueba de la existencia de tales causas, aunque se haya probado su concurrencia respecto de la otra sociedad integrante del grupo.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste, se parte de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que constituye un único empleador para las demandantes, teniendo en cuenta que éstas prestan servicios "indistintamente" para dos sociedades con el mismo objeto social e idéntica organización productiva. Y lo que se discute es si es preciso que las causas alegadas, de carácter económico y productivo, concurran en todas las empresas del grupo y en la que se concluye que es precisa la acreditación de las pérdidas económicas alegadas respecto de las distintas sociedades integrantes del grupo. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se niega la existencia de un grupo mercantil [Grupo alemán Klockner], pero nada hace lucir la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, extremo en el que se sustenta la sentencia de referencia. Por otro lado, el factum de la sentencia ahora impugnada se halla huérfano de datos relevantes, tales como, que dichas empresas tengan su domicilio social en España, la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la sociedad dominante del grupo. En todo caso, no resulta ocioso señalar que nula incidencia tendría la estimación del actual motivo en la decisión del asunto, al no haber cuestionado el recurrente la causa de índole productivo. Por lo demás, las sentencias parten de hechos absolutamente diferentes.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Meneses Toja, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 772/14 , interpuesto por D. Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1117/13 seguido a instancia de D. Abilio contra COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A., PERFILES ARAGÓN, S.A., CORTICHAPA, S.A., HIERROS DEL TURIA, S.A., KLOCKNER PATICIPACIONES SAU, KLOCKNER & CO SE, KLOCKNER & CO GMBH y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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