ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1650A
Número de Recurso3344/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 320/10 seguido a instancia de D. Carlos José contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2014 se formalizó por el Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, solicitando diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, en el periodo de 01/01/2006 a 19/03/2009.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia impugnada que desestima el recurso de la corporación local.

    En lo que a las cuestiones casacionales suscitadas interesa la sentencia rechaza en primer lugar las modificaciones fácticas solicitadas al no venir avaladas por prueba documental o pericial, o no deducirse el error de los documentos a que dichas modificaciones se refieren, sin argumentaciones o conjeturas. En segundo lugar, descarta la incongruencia alegada por falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la caducidad aducida por la recurrente, por considerar que la sentencia dio respuesta siquiera tácita a dicho alegato, ya que con independencia del escrito solicitando la igualdad de retribuciones con otros jefes de servicio de fecha de 21/09/2009 , la reclamación previa por las diferencias salariales se realizó el día 02/03/2010, por lo que es claro que en la fecha en que se presentó la demanda la acción no había caducado. En tercer lugar, la sentencia señala que no hubo variación sustancial de la demanda respecto de la reclamación previa porque en ésta se pedían diferencias salariales entre la categoría reconocida y la de las funciones realizadas durante un periodo determinado de tiempo, y cuya falta de determinación no causó indefensión al poderse determinar las cantidades mediante simples operaciones matemáticas. Por último, en cuarto lugar señala que no se le impidió alegar la excepción de prescripción - de parte de las cantidades reclamadas - en el juicio, pues es claro que pudo alegarla y lo que sucede es fue rechazada por la sentencia de instancia por no haber sido aducida previamente en la vía administrativa.

  2. Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. Comenzando por el segundo de ellos, la recurrente reitera la incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la caducidad alegada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de mayo de 2013 (R. 4335/2010 ), que nada resuelve sobre caducidad alguna, así como tampoco sobre la necesidad o no de pronunciarse la sentencia expresamente sobre ella y sobre la incongruencia que su falta conlleva, porque - se insiste - nada se alega sobre el instituto de la caducidad, sino que se resuelve sobre la prescripción de las cantidades reclamadas, y que al ser la reclamación previa de 16/07/2009, e ineficaz la anterior realizada el 18/07/2008, concluye que deben considerarse prescritas las cantidades anteriores al 15/07/2008, afectadas por la prescripción, de acuerdo con el art. 59.2 ET .

    Con lo que es claro que no se produce la contradicción porque en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la caducidad de la acción atendiendo a la fecha de la reclamación previa y la de la presentación de la demanda, siendo lo alegado por la recurrente las incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre dicho instituto, mientras que en la sentencia de contraste nada se resuelve sobre caducidad alguna, así como tampoco sobre la necesidad o no de pronunciarse la sentencia expresamente sobre ella y sobre la incongruencia que su falta conlleva, sino que se limita a resolver sobre la prescripción de las cantidades reclamadas.

    3.2. Por su parte, el tercer punto de contradicción va referido a la variación sustancial de la demanda por las razones ya indicadas en suplicación, siendo la sentencia de contraste la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de marzo de 2010 (R. 3238/2008 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por los actores y con ello el primer motivo del recurso destinado a rebatir la exclusión de los complementos "específico" y de destino" que fueron reclamados por primera vez en el escrito de fecha de 28/05/2007, con el que pretendía subsanar la demanda planteada, al vulnerar el art. 80.1.c) de la hoy derogada LPL , en ese caso aplicable. La sentencia tiene en cuenta que los citados complementos señalados no estaban incluidos en el suplico de la demanda, que era coincidente con el de la reclamación previa y que iba dirigido únicamente a solicitar el "derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) y el reintegro de gastos médicos y de formación procedentes".

    Lo que determina la falta de contradicción porque, como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste la demanda inicial se limitaba a reclamar el pago del complemento de antigüedad y de los gastos médicos, farmacéuticos y de formación de los actores, pretendiendo la acumulación por la vía de una supuesta subsanación de la demanda la petición de otros complementos "específico" y de destino", mientras que en la sentencia recurrida se descarta que se produzca una variación sustancial de la demanda por el hecho de no haberse especificado en ésta las cantidades concretas reclamadas, por ser fácilmente determinables mediante sencillas operaciones matemáticas.

    3.3. Finalmente, como cuarto punto contradictorio el Ayuntamiento recurrente cuestiona la desestimación de la prescripción alegada por no haberse aducido previamente en la vía administrativa, indicando como referencial la misma sentencia de contraste que la utilizada para el segundo punto contradictorio.

    Pero la contradicción no puede ser apreciada pues, como ya se vio al examinar el referido punto segundo, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de mayo de 2013 (R. 4335/2010 ), aprecia la prescripción sin plantearse si su alegación es o no cuestión nueva por no haber sido incluida en la contestación la vía administrativa previa, mientras que en la recurrida es precisamente esa la cuestión, que la referida excepción no se adujo al resolver la pretensión en la vía administrativa.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que es lo que pretende el Ayuntamiento recurrente en este caso [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Eso es lo que sucede respecto al primer punto de contradicción planteado en el que se aduce que la sentencia impugnada debió admitir la revisión de hechos probados porque - a juicio de la corporación recurrente - venía avalada por documental del proceso que demostraba el error en la apreciación de la prueba. Por lo que el motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional al ir ordenado a revisar los hechos probados de la sentencia impugnada, lo que queda al margen de este recurso extraordinario.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 13 de octubre de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3466/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 320/10 seguido a instancia de D. Carlos José contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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