STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:870
Número de Recurso2305/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 2305/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Urbanizaciones y Jardines, S.L., contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso número 119/2010 . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " QUE DESESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo en nombre y representación de URBANIZACIONES Y JARDINES S.L contra la Resolución de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución procede declarar la conformidad a derecho de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Urbanizaciones y Jardines S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de Junio de 2014 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de Urbanizaciones y Jardines S.L. presentó escrito el 17 de Julio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Motivo éste que fue inadmitido mediante Auto dictado por esta Sala el 7 de Mayo de 2015 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido parcialmente el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Urbanizaciones y Jardines SL, se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga -, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla, contra Acuerdos del Jurado de Málaga de 20 de Noviembre de 2009, desestimando los recursos de reposición interpuestos por la actora, relativos a la fijación de justiprecio de dos fincas expropiadas por el Ministerio de Fomento -Dirección General de Aviación Civil -en Expediente 71 fincas 122-00-00 y 156-00-00, para el desarrollo de la 3ª fase del Plan Director y ampliación del campo de vuelos de Málaga.

A los efectos que importan, atendido el único motivo de recurso de casación que ha sido admitido, formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , hay que empezar remarcando que la Sentencia dedica su fundamento jurídico tercero a remitirse a sus propios pronunciamientos dictados en asuntos idénticos, con cita detallada de la valoración del suelo y la doctrina de los sistemas generales.

En el fundamento jurídico cuarto se remite a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y la posibilidad de que la misma pueda ser desvirtuada por la prueba practicada, para a continuación referirse con toda precisión, en su fundamento jurídico quinto a la valoración del suelo expropiado, y a los presupuestos para que según la jurisprudencia de esta Sala pueda reputarse como urbano. Así dice:

" QUINTO.- Por otra parte hay que destacar que la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2007, cuando de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, el suelo expropiado se integraba en el SG-CH1.ST lo que, desde luego, no impediría su valoración como urbano, a la que según los actores ha de estarse al tratarse el afectado de suelo urbanizado de facto con todos los servicios urbanísticos precisos a tal fin.

Esta conclusión se alcanzaría de acuerdo con lo establecido por el artículo 45.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , según el cual constituirán el suelo urbano los terrenos que el planeamiento general adscriba a esa clase por "..formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.." [apartado a)], por "..estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior..", o por "..haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones".

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mantenidos desde hace tiempo, para la clasificación del suelo urbano no es suficiente la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "..las proporcionen los correspondientes servicios.." y que el suelo se encuentre "..insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 5 de diciembre de 1.990 , 29 de octubre de 1998 , 25 y 4 de febrero de 1999 , por citar algunas). Lo esencial es que los servicios, además de existir, sean adecuados para la edificación construida o que pudiera construirse sobre el suelo, siendo la carga de la prueba de dicha circunstancia de quien la alega. Como explica la Sentencia de 19 diciembre 2002 (casación 2517/1999 ), "..la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano, más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano..." Con tales premisas la Sala no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos de que se trata, que la actores propugna ya que: "El planeamiento vigente a fecha de ocupación de la finca expropiada es el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga del año 1997-Texto refundido Julio de 1998; actualizado 31/12/2001 (en adelante PGOU 1997) y la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga del año 2006, revisión del PGOU de 1997, (publicación BOP 27-7-2006), y la finca se clasifica como Sistema General (S.G.-CH1) adscrito a Suelo No Urbanizable, que se desarrollará mediante el Plan Especial del Aeropuerto ."

Refiriéndose a la prueba practicada en autos, con expresa referencia a la pericial y sobre todo a la concreta esencia de la cuestión debatida, explica por qué entiende que no procede acudir al método de capitalización de rentas para la valoración del suelo, lo que constituía la pretensión de la recurrente, y así dice:

" SEXTO.- Aplicando todo lo anteriormente expuesto en el presente supuesto hay que decir que la prueba pericial practicada no se estima suficiente para desvirtuar aquella presunción de veracidad del acuerdo del Jurado por lo que atendida la eficacia probatoria que, según lo que acaba de decirse, debe reconocerse al acuerdo del Jurado de Expropiación la Sala en apreciación conjunta de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acuerda asumir la conclusión que sobre aquel particular acogió el órgano valorador, siendo que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de los arrendamientos teniendo en cuenta además que dicha actividad no contaba con licencia y por tanto sería irregular e incompatible con el régimen suelo en el que se encontraba y que en este supuesto no cabe aplicar el método de capitalización que pretende la actora puesto que nos encontramos ante un uso del suelo contrario al régimen urbanístico debiendo destacarse una vez llegados a este punto que además, en este caso, al tratarse de la valoración de los derechos derivados de una relación arrendaticia, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, al que se remite el artículo 31.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , habrá de estarse a la normas de la legislación de arrendamientos, por tanto la Sala estima que el arrendamiento que se trata, afectante a fincas situadas en suelo rústico pero sin objeto relacionado con su destino natural, concretado en el servicio de arrendamiento de vehículos, debía sujetarse a la legislación sobre arrendamientos urbanos, por todo lo cual resulta que procederá desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada .".

No está de más olvidar que el Jurado en su Acuerdo de 19 de Junio de 2009, confirmado en reposición por el Acuerdo del Jurado, objeto de impugnación, valoraba el suelo según su clasificación como no urbanizable, excluyendo la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, destinados a crear ciudad, acudiendo en consecuencia al Art. 26 de la ley 6/98 . Además del suelo valoraba otros conceptos que detallaba (cerramientos, puertas de acceso, etc.). Ciertamente la actora en su demanda no pide que el suelo se valore como urbanizable en aplicación de la doctrina de sistemas generales, sino que aceptando que haya de valorarse como rural, cuestiona que el Jurado según el Art. 26 de la Ley 6/98 , haya acudido al método de comparación y no al de capitalización de rentas, lo que constituía su pretensión.

SEGUNDO

A la vista del Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 7 de Mayo de 2015 , únicamente se admite el primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , en el que a modo de diferentes subapartados se plantean distintas cuestiones.

Así se habla en primer lugar sobre un supuesta incongruencia de la Sentencia, que se califica de notoria y manifiesta, sobre el objeto del recurso, por cuanto dice que la Sentencia resuelve sobre el "justiprecio de un arrendamiento o actividad" cuando lo que se sometía a enjuiciamiento era el valor del suelo, siendo únicamente ocasionales las referencias que hace a ese valor del suelo. Añade que por ello, no hay un solo argumento sobre lo argüido por ella.

Se aduce también una ausencia total de valoración de múltiples pruebas en la Sentencia, lo que constituye un supuesto de valoración irracional e ilógica de aquellas, tratando de justificar que esa valoración irracional o arbitraria, puede suponer una suerte de incongruencia y por tanto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, conectando esa ausencia de valoración de la prueba, con una supuesta falta de motivación de la Sentencia, incardinable en el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Para la recurrente habría datos escuetos y erróneos, señalando en esencia: A) la escueta mención en la Sentencia a la prueba, rechazando la misma apelando a la presunción de veracidad del Acuerdo del Jurado; B) el rechazo de la prueba pericial se basa en dos presupuestos errados, como son el considerar que el objeto del proceso, es la valoración de una actividad y no del suelo, omitiéndose que la propia Administración ha indemnizado ya el arrendamiento; C) se relacionan los medios de prueba, tanto documentales como periciales, que no habrían sido tenidos en cuenta ni valorado por la Sala, incurriendo por ello en falta de motivación, según la recurrente.

TERCERO

Con carácter previo y a efectos puramente doctrinales diremos que esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la valoración del suelo no urbanizable, expropiado para la ejecución de este mismo proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del campo de vuelos del Aeropuerto de Málaga". Por todas citaremos nuestra Sentencia de 27 de Abril de 2015 (Rec. 1734/2013 ), en la que se citan otras muchas y en las que se rechaza que el sistema general aeroportuario, que nos ocupa, para la ampliación del campo de vuelos de Málaga, sirva para crear ciudad, sin que por tanto, quepa permitir la valoración del suelo no urbanizable expropiado para tal proyecto, como si de suelo urbanizable se tratase.

Como hemos señalado, lo decimos a efectos puramente doctrinales, pues la ahora recurrente nunca ha pretendido que el suelo se valorase como urbanizable (cuestión a la que se refieren el Acuerdo del Jurado y la Sentencia), sino como no urbanizable, pero aplicando el sistema de capitalización de rentas, a efectos de dicha valoración.

CUARTO

Hecha esta previa consideración a los puros efectos doctrinales señalados, al no haberse pretendido por la actora la valoración del suelo como urbanizable, y entrando en el motivo de recurso admitido, formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se observa que se entremezclan en él, cuestiones perfectamente incardinables en su ámbito, como las relativas a una posible incongruencia o falta de motivación de la Sentencia, con otras referentes a la valoración de la prueba, que en ningún caso pueden tener acogida en ese apartado, ya que hasta la saciedad ha dicho este Tribunal, que la valoración de las pruebas hecha en la instancia, sólo puede ser impugnada en casación por un estrechísimo margen, cual es la vulneración de las normas que regulan la prueba tasada o que dicha valoración resultase arbitraria, irrazonable e ilógica, pero siempre y en todo caso al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Sabedora de esta premisa, la recurrente trata de obviarla, reconduciéndola a una supuesta falta de motivación de la Sentencia, argumentando que no se había hecho un análisis específico y detallado de cada una de las pruebas practicadas, con omisión de las documentales, periciales y testifical pericial que menciona.

No encontramos pues, que la actora aduce por un lado una incongruencia de la Sentencia, que haría recaer en un "supuesto" error por la Sala de instancia del objeto del recurso y una pretendida ausencia de motivación, al no haberse hecho una valoración de todas la pruebas practicadas.

La incongruencia que alega, se derivaría para la actora de un error por parte del Tribunal "a quo" sobre el objeto del proceso, ya que dice que estaría resolviendo sobre el justiprecio de un arrendamiento o actividad, cuando el objeto litigioso era el justiprecio del suelo.

La parte recurrente yerra en su planteamiento, que en modo alguno coincide con la realidad. La Sala de instancia parte del Acuerdo del Jurado, fijando el valor del suelo y de su presunción de acierto y a partir de aquí como hemos consignado en nuestro primer fundamento jurídico, confirma el valor del suelo fijado por el Jurado, desgranando, no ya solo anteriores pronunciamientos suyos, y la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, que ciertamente no se habían planteado por la actora. Pero además aborda la expecífica pretensión de aquella, al apreciar la imposibilidad de acudir al método de capitalización de rentas previsto subsidiariamente en el Art. 26 de la Ley 6/98 , tal y como argumenta en el fundamento jurídico sexto, que hemos transcrito.

La Sentencia no equivoca pues, el objeto del recurso, sino que entra a pronunciarse y resuelve la cuestión debatida -a saber el justiprecio procedente del suelo rústico, y la improcedencia que aprecia de acudir al método de capitalización de rentas, lo que excluye cualquier incongruencia omisiva, pues se da respuesta a las pretensiones de la actora, sin incurrir en ningún error en el objeto de recurso.

No podemos olvidar además, que estamos en el ámbito del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y por tanto no es procedente examinar en ese ámbito, si hay o no acierto en su resolución, sino si se entra a debatir y resolver la cuestión planteada, que es lo que hace el Tribunal de instancia al pronunciarse sobre el objeto del recurso, en cuanto al valor del suelo, como no urbanizable y las razones que le llevan a rechazar el método de capitalización de rentas para la valoración, en los términos que recoge su fundamento jurídico sexto.

Las referencias a la actividad en el suelo realizadas, se efectúan precisamente, tal y como queda patente de la transcripción que se ha hecho de la Sentencia, para descartar un sistema de valoración del suelo rústico, al que la actora se refería en su demanda, como es el de capitalización de rentas, que la Sala rechaza.

No hay que olvidar que aquélla en su demanda (página 3 y siguiente) no niega la clasificación de suelo como no urbanizable, ni tampoco que se valore como tal, sino que lo que hace es referirse al uso del suelo a justipreciar, destinado al aparcamiento de coches de alquiler, para a partir de ahí descartar el método de comparación y pretender que se acuda al método de capitalización de rentas y eso es lo que precisamente trata de argumentar la Sentencia, para descartar la procedencia de valoración del concreto suelo no urbanizable, acudiendo a la capitalización de rentas.

Como hemos dicho, si hay acierto o no en las razones por las que la Sala no estima procedente valorar el suelo (y repetimos bien el suelo) acudiendo al régimen previsto subsidiariamente en el Art. 26 de la Ley 6/98 , ello no puede ser examinado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No hay pues incongruencia de género alguno en la Sentencia, al dar respuesta a la específica cuestión planteada, con independencia de que a modo de "obiter dicta" y aún cuando ello no fuera objeto de debate, se refiriese a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, precisamente porque a la misma había hecho mención el Jurado en sus Acuerdos.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar falta de motivación de la Sentencia, pues ya hemos expuesto por qué la misma en su fundamento jurídico sexto explica las razones por las que entiende "no cabe aplicar el método de capitalización que pretende la actora", con expresa mención a la pericial practicada, que rechaza.

Bajo el pretexto de falta de mención y análisis de algunas pruebas, la recurrente se refiere a la falta de motivación de la Sentencia.

Alegada pues esa falta de motivación, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge entre otras innumerables las Sentencias de 25 de Septiembre de 2015 (Rec. 4030/2013 ) y de 5 de Febrero de 2016 (Rec. 1565/2014 ) donde se dice:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

Y hemos dicho también en múltiples ocasiones (nos remitimos nuevamente a nuestra citada Sentencia de 5 de Febrero de 2016 -Rec. 1565/2014 - o la de 4 de Julio de 2014 -Rec. 5351/2011 - entre otras muchas) que para cumplir con las exigencias de motivación de la Sentencia, no es necesaria una relación detallada y un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas practicadas, cuando se hace una valoración conjunta de la prueba practicada, que es lo que hace el Tribunal "a quo", al remitirse conjuntamente a todas ellas, para concluir que no habían desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que al valorar el suelo no urbanizable expropiado, no había acudido al método de capitalización de rentas, que no se olvide tiene carácter subsidiario en el Art. 26 de la Ley 6/98 , aplicable al caso de autos. Por lo demás, la prueba a la que la recurrente menciona, como no citada expresamente por el Tribunal, hacía básicamente referencia, a la actividad que se realizaba en el suelo expropiado, sobre la que el Tribunal se pronuncia.

La Sentencia, cumple pues, con las exigencias de motivación y por tanto siendo además congruente, el motivo debe ser desestimado, al haberse formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las parte recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición (Abogacía del Estado y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea "AENA").

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizaciones y Jardines, S.L., contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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