STS, 27 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1734/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1734//2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1288/2008 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 28 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1288/2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga fijando el justiprecio de la finca expropiada en 234.883,18 euros.

SEGUNDO.- Sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Héctor , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 9 de mayo de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer dos motivos -aunque el recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 4 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1288/2008 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2008 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, como cuestión previa, se refiere a las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable, si bien la explicación se halla en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Ahora bien, en el presente caso, la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. Tampoco considera el Jurado que el terreno expropiado, por el hecho de destinarse a sistema general, deba valorarse como suelo urbanizable, pues no se acredita que se produzca un aislamiento indebido del mimo respecto del entono. Por ello, su valoración ha de hacerse acudiendo al método de comparación según los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . A este respecto, considerando posible aplicar la analogía tratándose de expedientes que tienen origen en un mismo proyecto legitimador concurriendo circunstancias de identidad, el Jurado considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria y ello teniendo en cuenta el precio aplicado al suelo en expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios respecto de fincas similares a razón de 24 €/m2. Dicho valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 9.228 m2 supone la cantidad de 184.560 euros, a la que sumada los importes de los demás conceptos indemnizatorios relacionados en el acuerdo de tasación, más el 5% de afección, da lugar a un justiprecio total de 224.120 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, como suelo no urbanizable de acuerdo con el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, lo que conduce a asumir la valoración del Jurado a este respecto, pues considera la Sala que la parte recurrente ni tan siquiera ha practicado prueba pericial tendente a acreditar tal extremo. En cambio, la sentencia acoge la valoración del dictamen pericial específicamente dirigido a la valoración de la cosecha pendiente, incrementando de esta manera la indemnización relativa a esta partida consignada en dicho informe que alcanza la cantidad de 20.920'33 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero -submotivo primero según el recurrente- se denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 , 319 y 348 de la LEC y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .

El motivo segundo -submotivo segundo- se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad y la indebida singularización y aislamiento del terreno expropiado respecto del entorno urbano y urbanizable al ser adscrito a suelo no urbanizable; citando al efecto la infracción de los artículos 3.1.h , 8.1.d y 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 8 del Real Decreto 2591/1998 .

TERCERO

Examinando los motivos de casación articulados, se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene la recurrente en el sentido de que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

CUARTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que la recurrente desgrana en los motivos aducidos.

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública aportada por dicha parte con la demanda - Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC y 24 CE .

En primer lugar, señalar que la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna, lo que no es el caso, pues como consta en las actuaciones, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso a instancia precisamente de la parte actora, practicándose la prueba al efecto propuesta y admitida.

Dicho esto, los recurrentes pretenden fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda e incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de las copias cotejadas de las documentales con número 4 a 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -, es el que se considera realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( Sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 5233/2007 -).

En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la ciudad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia, como tampoco la pericial judicial que valora el suelo como urbanizable de acuerdo con el método residual dinámico.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo relativa a la valoración del suelo no urbanizable afecto a sistemas generales que crean ciudad, para concluir que dicha doctrina no es aplicable en el supuesto de autos. Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, tomando consideración los referidos documentos que invoca el recurrente, entre ellos el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe extraer la consecuencia pretendida por aquél en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros, pero en ningún caso se evidencia que la nueva infraestructura sirva para crear ciudad. Como muestra, en el documento que se aporta en la demanda con el número 16 y que constituye una copia de las páginas 6.5 a 6.8 del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, podemos leer que esta infraestructura "... desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior ".

Por otra parte, no se oculta que la referencia que en la sentencia recurrida se hace a la prueba pericial practicada en la instancia adolece de parquedad, pero a este respecto dos consideraciones pueden formularse: en primer lugar, si lo que realmente se pretende denunciar es un defecto de motivación en la valoración de la prueba pericial, ello hubiera debido articularse a través del cauce procesal idóneo y con cita de las normas que en tal sentido se reputasen infringidas. Y, por otra parte, no hay que olvidar que en la Sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (en el mismo sentido, SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

En todo caso, a la vista de lo razonado en la sentencia impugnada fácilmente se infiere que la prueba pericial judicial no resulta idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado y ello porque la valoración del suelo expropiado que hace el perito parte de una premisa previamente rechazada por la Sala de instancia, a saber: que el suelo pueda ser valorado como urbanizable con base en la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad. Baste señalar que el informe pericial considera que el aeropuerto de Málaga se integra en el desarrollo urbano de esta ciudad y para ello se base en una serie de documentos -Plan Estratégico de Málaga 2002, POTAUM de 2009, Plan Director del Aeropuerto en la edición de 2006, entre otros-, que precisamente no permiten concluir que dicha infraestructura esté destinada a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano, concepto este que no hay que confundir con el de "servir a la ciudad" . En este sentido es evidente el beneficio que para los municipios cercanos representa una infraestructura de esta naturaleza, tal y como reseña el Plan Director en la edición de 2006, expresamente mencionado en la página 22 del informe pericial, al hacer referencia a la integración del aeropuerto en la malla urbana de comunicaciones viarias y ferroviarias, lo que viene a destacar el carácter supralocal del aeropuerto. De otro lado, la reflexión del perito en el sentido de que " Encaja este papel asignado por el planeamiento y la urbanística al SG en la consideración contemporánea de los aeropuertos como "ciudad-aeropuerto", como nuevos núcleos urbanos dentro de la ciudad policéntrica por oposición al modelo ya desfasado de infraestructura ajena al proceso urbanizador del territorio ", representa sin duda un planteamiento general que, en relación con la cuestión aquí discutida relativa a la valoración del suelo, precisa de su concreción respecto de cada infraestructura aeroportuaria considerada, como así hemos tenido ocasión de pronunciarnos en distintos supuestos a los que seguidamente nos referiremos, pero de ello no puede extraerse la regla general de que todo aeropuerto contribuye a crear ciudad.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 .

A lo expresado anteriormente en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en tales documentos responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por último, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1288/2008 ; que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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