STS, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2001/2014 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , mediante escrito del Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de abril de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se estima el recurso número 1544/2010 . Han comparecido como partes recurridas la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas en representación de GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U. y la Procuradora doña María Inmaculada Mozos Serna en representación de ASESORÍA TÉCNICO JURÍDICA S.A., ambas asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES, S.A. (en adelante, ENUFER) y ASESORÍA TÉCNICO JURÍDICA, S.L. (en adelante, ATJ) interpusieron los recursos contencioso-administrativos 1544/2010 y 1619/2010, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de septiembre de 2010, dictada por delegación por el Comisario de Aguas, que declaró la extinción del derecho al uso privativo de las aguas por caducidad de la concesión otorgada por resolución del Presidente de dicho organismo de cuenca de 17 de agosto de 1994.

SEGUNDO

Acumulados ambos recursos jurisdiccionales, la citada Sección dictó Sentencia de 4 de abril de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Que estimando los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador Sr. Stampa Santiago, en nombre y representación de la sociedad ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES, S.A. (hoy GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S. L.U.), de un lado, y por la Procuradora Sra. SagardíaRedondo, en nombre y representación de la mercantil ASESORÍA TÉCNICO JURÍDICA, S.L., de otro, y registrados con el número 1544/10 (al que está acumulado el recurso número 1619/10), debemos anular y anulamos la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de septiembre de 2010, dictada por delegación por el Comisario de Aguas, que declaró la extinción del derecho al uso privativo de las aguas del que era titular la primera de aquéllas (y arrendataria de la segunda) por caducidad de la concesión que a la misma se le había otorgado por resolución del Presidente de dicho Organismo de cuenca de 17 de agosto de 1994, resolución que se deja así sin efecto. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Administración General del Estado, mediante escrito del Abogado del Estado, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, tuvo por preparado mediante Diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA):

  1. Por infracción del artículo 107 de la Constitución , de los artículos 2.2 y 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y de los artículos 42.5.c ) y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

  2. Por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 porque, en resumen, la aportación tardía del Dictamen del Consejo de Estado constituye una simple irregularidad carente de fuerza para invalidar el acto administrativo.

  3. Por infracción de los artículos 53.1.b ) y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio , en relación con los artículos 161.1 , 162 , 165 y 168 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

  4. Por infracción de las reglas relativas a la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello el artículo 24 de la CE y los artículos 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

QUINTO

Por Auto de 16 de octubre de 2014 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron las Procuradoras doña Beatriz Prieto Cuevas y doña María Inmaculada Mozos Serna, en representación de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. y Asesoría Técnico Jurídica, S.A., respectivamente, solicitando ambas la desestimación del recurso de casación por las razones contenidas en sus escritos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado en la instancia acordó la extinción de la concesión otorgada por resolución de 17 de agosto de 1994 para el aprovechamiento hidroeléctrico de aguas del río Barbellido, en el término municipal de Navacepeda de Tormes (hoy San Juan de Gredos, Ávila) de la que es titular ENUFER y arrendataria ATJ. En total se apreciaron un total de seis incumplimientos referidos a las siguientes condiciones:

  1. Condición primera, porque el salto bruto supera en unos 6,37 metros al fijado en la concesión.

  2. Condición segunda, porque las obras no se han ajustado al proyecto constructivo de detalle de 1994, completado en 1995 y aprobado por resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de mayo de 1995.

  3. Condición sexta, por infracción del régimen del caudal ecológico.

  4. Condición novena, por no mantenerse las obras e instalaciones en adecuado estado de conservación, en particular por presentar el azud un estado lamentable.

  5. Condición décima, que se tiene por incumplida porque la escala de peces está rota por lo que no puede cumplir su cometido al no permitir la libre circulación de los peces.

  6. Condición undécima, que se tiene por incumplida porque no se han enviado mensualmente a la Confederación Hidrográfica del Duero hojas del limnígrafo registrador de la estación de aforos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos el artículo 107 de la Constitución , más los artículos 2.2 y 22.12 de la LOCE y los artículos 42.5.c ) y 83 de la Ley 30/1992 . En concreto tal motivo se basa en que la Sentencia impugnada entiende infringido el artículo 83.3 de Ley 30/1992 al haberse dictado la resolución impugnada antes de recibirse el dictamen del Consejo de Estado, dictamen preceptivo conforme al artículo 22.12 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado -cuestión no discutida-, no vinculante pero sí determinante.

TERCERO

Respecto de si se está ante un dictamen del artículo 83.3 -tesis de la Sentencia- o bien del 83.4 de la Ley 30/1992 -tesis de la Abogacía del Estado- se confirma la Sentencia en cuanto que el dictamen tardío no es de los previstos en el artículo 83.4. A tal conclusión se llega sin necesidad de entrar en la naturaleza y alcance del Consejo de Estado como órgano constitucional que ejerce funciones de Administración consultiva, ni relacionar esa función con la que se ejerce desde otros órganos administrativos (desde gabinetes, Secretarías Generales Técnicas, Servicio Jurídico del Estado, etc.) y organismos, por ejemplo, reguladores que ejercen funciones consultivas.

CUARTO

El artículo 83.4 prevé dos presupuestos que no se ajustan a la función y posición del Consejo de Estado en un procedimiento administrativo. Por una parte regula la intervención consultiva de una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, lo que implica un concepto de Administración pública referido a otra Administración territorial y a los organismos de la Administración institucional bien sea dependiente de quien tramite el procedimiento o de otros. Así el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno, pero no es Administración a estos efectos pues la intervención de otra Administración pública ex artículo 83.4 es por razón de sus competencias respecto de lo que se ventila en el procedimiento, para hacerlas valer, velar por ellas, por haber aspectos concurrenciales, en definitiva: por quedar afectadas por la competencia ejercida por la Administración que tramita y resuelve el procedimiento de que se trate.

QUINTO

En casos como el de autos el Consejo de Estado ejerce su función consultiva, en este caso ante un acto de gravamen como es la extinción de una concesión, de forma que se recaba su parecer imparcial y fundado en Derecho como garantía de acierto. La función consultiva en este caso implica ejercer una competencia ajena a las ejercidas por otra Administración y concurrentes sobre el dominio público hidráulico, luego ajena a lo que se decida al no quedar afectada por la decisión que se tome.

SEXTO

Segunda cuestión que plantea este primer motivo de casación es si el dictamen del Consejo de Estado es determinante en el sentido deducible del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 . A estos efectos "determinante" no equivale a vinculante y así de la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 11 septiembre de 2014 (recurso 2380/2012 ) y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 cabe deducir que es determinante el informe que de no ser atendido exige motivar. Tiene, por tanto, un contenido cualificado cuando se separa la Administración consultante del dictamen a lo que se añade que cabe identificar ese carácter determinante atendiendo a la relevancia de la materia sobre las que verse, en este caso el ejercicio de la potestad de extinción de una concesión, lo que implica la preceptiva intervención consultiva del Consejo de Estado.

SÉPTIMO

Añádase a lo expuesto la doctrina del propio Consejo de Estado (vgr. Dictamen 2494/2010 y otros a los que se remite) según la cual no todos los informes evacuados en un procedimiento son determinantes, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración pública. Sí son determinantes los que fijan o permitan fijar el sentido y alcance de la resolución; los que ilustran el criterio de los órganos administrativos de tal manera que les lleven a resolver con fundamentado rigor y con previsible acierto; los que permiten rectamente formarse un juicio certero sobre el fondo del asunto de suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo; los que sin ellos la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran evacuados y los que invalidarían la resolución expresa final de omitirse.

OCTAVO

La consecuencia de ese carácter determinante es que la Administración, debe esperar a que se hayan evacuado los informes determinantes, entre los que se encuentra el dictamen de este Consejo de Estado, y a que se cumplan los trámites precisos para resolver expresamente. Y estará obligada a hacerlo sólo cuando cuente con ellos. En consecuencia, al ser el dictamen en cuestión de los previstos en el artículo 83.3 y no del apartado 4 de la Ley 30/1992 y ser determinante, procede desestimar este primer motivo de casación.

NOVENO

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 porque, en resumen, la aportación tardía del dictamen del Consejo de Estado constituye una simple irregularidad carente de fuerza para invalidar el acto administrativo. Al respecto es preciso determinar si debió esperarse al Dictamen del Consejo de Estado. A tal efecto lo que prevé el artículo 83.3 es, como regla general, que puede seguir y dictarse la resolución sin esperar al informe preceptivo salvo que sea exigible un informe determinante -caso de autos-; a su vez el "podrá" del inciso final hay que entenderlo referido a la duración del procedimiento, que se interrumpe tal y como confirma el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992 : si puede esperarse sin transcurrir el plazo máximo, se paraliza, pero si se excede pueden interrumpirse los trámite sucesivos.

DÉCIMO

La conclusión es que debió paralizarse el procedimiento hasta recibir el dictamen, no sólo por ser lo deducible del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 sino también por las razones relevantes que entraña la materia en general y el caso de autos en particular, de ahí su carácter de informe determinante a la vista de la complejidad de lo dictaminado tal y como se deduce del acto impugnado y del contenido del dictamen. Sin embargo en este punto la Sentencia no deja de ser confusa, en concreto al determinar cuál es el alcance de la infracción que deduce pues no aclara ni concreta si es del artículo 62.1 -en especial e)- o del artículo 63, ambos de la Ley 30/1992 , limitándose a decir que el acto impugnado "es sin duda contrario a derecho" o que incurre en una "clara ilegalidad", expresiones ajenas a las categorías antes expuestas.

UNDÉCIMO

La determinación del alcance que da la Sentencia a la infracción se complica aun más cuando sostiene que « En la medida en que el acto recurrido no lo entendió así y resolvió sin el dictamen preceptivo y determinante del Consejo de Estado, debe concluirse que aquél incurrió en una clara ilegalidad, lo que ha de conducir a la ya anunciada estimación del presente recurso...» pero «Habida cuenta sin embargo que sí se pidió dicho dictamen, que de hecho fue emitido y que lo fue en definitiva en sentido favorable (cabría decir que con matices dado que apreció que no se daban algunos de los incumplimientos imputados), se juzga conveniente abordar el examen del resto de cuestiones suscitadas, también las de fondo, y ello en aras a salvaguardar mejor el derecho a una efectiva tutela judicial, que en el caso aconseja no fundar el fallo exclusivamente en razones de índole formal».

DUODÉCIMO

De tal razonamiento se deduce que no ordena retrotraer, pero tampoco incurre en esa mala práctica de apreciar una infracción formal en el acto impugnado, merecedor de su anulación, pero que, aun así entra en el fondo del litigio. Y no es este el caso pues la propia Abogacía del Estado tiene a dicho razonamiento casi como un obiter dicta y entiende, con la Sentencia, que lo relevante es el enjuiciamiento de las causas de caducidad que es, por otra parte, el grueso de la Sentencia. Además de sus Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Noveno se deduce que la estimación de las demandas acumuladas lo es por razón de todos sus motivos que contempla con igual relevancia. Por tanto, el razonamiento antes transcrito es criticable por lo confuso, pero cabe entender que, sin decirlo expresamente, la Sala de instancia ha apreciado una infracción cierta pero de alcance formal, sin eficacia anulatoria por sí.

DECIMOTERCERO

Confirma lo expuesto la Abogacía del Estado que resalta que la infracción del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 carece de eficacia anulatoria pues el artículo 63 de la Ley 30/1992 exige un resultado de indefensión material, lo que no es del caso pues en reposición se razonó sobre el dictamen, era favorable a la caducidad si bien con relevantes matizaciones pues sólo admite el incumplimiento de las condiciones Sexta y Décima, y las demandantes han sabido las razones y la Sentencia las ha razonado atendiendo al dictamen. Procede así desestimar este motivo de casación pues si bien la Sala de instancia aprecia una ilegalidad -la infracción del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 - coincide con la apreciación de la Abogacía del Estado en el sentido de que tal infracción queda en lo estrictamente formal, luego sin ser el motivo determinante de la nulidad de los actos atacados.

DECIMOCUARTO

En el segundo motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se invoca la infracción de los artículos 53.1.b ) y 66 de la Ley de Aguas en relación con los artículos 161.1, 162, 165 y 168 del RDPH. La Sentencia sostiene que los incumplimientos deben ser esenciales, con menoscabo de interés público y añade que « no cabe argüir que en la condición decimocuarta se establece la extinción del derecho al uso de las aguas en que la concesión consiste por el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones fijadas » (el subrayado en el original). Añade que « prueba de que no todo incumplimiento de las condiciones impuestas en una concesión o autorización administrativa da lugar a su caducidad es el hecho de que esté tipificada como infracción administrativa leve, artículo 315.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 (RDPH), el incumplimiento de condiciones concesionales en los supuestos en que no diera lugar a la caducidad o revocación de las mismas ». Y concluye que el aprovechamiento llevaba funcionando casi quince años, sin denuncia de incumplimiento de forma que puede haber incumplimientos pero sí alcance resolutorio.

DECIMOQUINTO

Frente a este criterio sostiene la Abogacía del Estado que la Sentencia dice que las condiciones incumplidas no son esenciales y que hubo incumplimiento y esencial se deduce de los informes de la Confederación Hidrográfica del Duero y del parecer de la Junta de Castilla y León; basta por tanto que se incumpla una de las condiciones para que proceda la caducidad de la concesión y en este caso la propia recurrente -en este caso ENEL- ha admitido que incumplió una al hacer sus alegaciones de enero de 2009 en lo que hace a las deficiencias en la presa y en el aprovechamiento. En definitiva, al ser la resolución de la concesión un acto declarativo, basta constatar una causa de extinción para que sea procedente.

DECIMOSEXTO

Tal motivo de casación se desestima por las siguientes razones:

  1. En el primer aspecto está formulado de manera confusa pues le hace decir a la Sentencia algo que no dice y esto se confirma cuando la Sala de instancia va analizando cada condición que se reputa incumplida. En este sentido cuando la Sentencia apela al pronombre "cualquiera" no lo hace en el sentido cuantitativo defendido por la Abogacía del Estado -la sentencia no admite un solo incumplimiento- sino en el sentido cualitativo, esto es, del grado o gravedad del incumplimiento: no basta con un incumplimiento sino que para que tenga eficacia resolutoria debe ser grave, aunque sea un solo incumplimiento, posibilidad ésta que no niega.

  2. En cuanto a lo segundo, ENEL no ha reconocido al menos un incumplimiento suficiente para resolver el negocio concesional. La Sentencia coincide en este punto con el parecer de Consejo de Estado según el cual una vez iniciado el expediente en sus primeras alegaciones ENEL se defiende y como titular de la concesión está dispuesto a hacer las obras que sean precisas, pero esto no implica una suerte de allanamiento y prueba de que no se allana es que se defiende en el procedimiento y ya en autos que no ha incumplido con las condiciones impuestas. Por tanto en esas alegaciones su disputa se centra en la subsanabilidad de los posibles defectos, es decir, sobre su alcance no esencial, apreciación esta que es ya una cuestión de hecho que se centra en el enjuiciamiento de cada uno de los incumplimientos.

  3. Finalmente, la Sentencia no discute el carácter declarativo del acto por el que se aprecia que se han incumplido las condiciones del titulo concesional, sino que parte de la premisa de que tal declaración admite prueba en contrario, lo que lleva a un terreno que quiere evitar la Abogacía del Estado como es el de la valoración de la prueba y en el que, finalmente, no tiene más remedio que entrar y al que se refiere el último motivo de casación.

DECIMOSÉPTIMO

En efecto, como cuarto motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se invoca la infracción de las reglas relativas a la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración arbitraria e irrazonable y vulnera por ello el artículo 24 de la Constitución . Este motivo se descompone en cuatro submotivos: en el primero se alega la infracción del artículo 319 de la LEC en cuanto a la infracción de las reglas de valoración legal de la prueba documental pública; en el segundo, la infracción del artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales como pruebas de libre valoración; en el tercero, de nuevo por infracción del artículo 319 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de las actas de constancia notariales y finalmente, por valoración ilógica de las pruebas del incumplimiento de las condiciones Novena y Décima.

DECIMOCTAVO

En el primer submotivo la Abogacía del Estado atribuye a la Sentencia la infracción del artículo 319 de la LEC por no dar fuerza probatoria a los documentos públicos obrantes en autos procedentes de la Confederación Hidrográfica del Duero y acreditativos de los incumplimientos. Al respecto hay que recordar que tal precepto referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos se remite al artículo 317, del que deben excluirse los documentos públicos del 1 al 4 por ser ajenos al caso, luego de la relación del artículo 317 habrá que estar al número 5º cuya fuerza probatoria será la que establezcan las leyes que les reconozca el carácter de documento público y en su defecto su fuerza consiste en que se tiene por ciertos los hechos, actos o estado de cosas que consten en esos « salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado ».

DECIMONOVENO

Con base en lo anterior se rechaza este submotivo pues la Abogacía del Estado no dice cuál es esa fuerza según las leyes específicas, luego hay que estar a la segunda posibilidad del artículo 319.2 de la LEC , lo que implica que frente a lo que de los mismos se deduzca cabe prueba en contrario lo que, a su vez, lleva a entrar a valorar pruebas y así enjuiciar condición a condición del titulo concesional cuál se reputa incumplida. Esto es lo que hace la Sentencia impugnada, que va razonando y valorando las pruebas practicadas y va deduciendo que no está probado o el incumplimiento o la esencialidad del mismo, luego no cabe sostener que por hacerlo así se infrinja el artículo 319 de la LEC .

VIGÉSIMO

La misma suerte corre el submotivo referido a la infracción del artículo 348 del LEC , esto es, infracción de las reglas de libre valoración de las pruebas periciales que, por previsión legal, debe hacerse conforme a reglas de la sana crítica. Según la Abogacía del Estado la Sentencia da más credibilidad a peritos de parte que a documentos públicos, lo que hace también respecto de la pericial judicial practicada en el recurso contencioso-administrativo 506/2010 seguido ante la misma Sala de instancia y resuelto por Sentencia de la misma fecha. Pues bien, tal submotivo se rechaza por las siguientes razones:

  1. La Sentencia parte de esas reglas de sana crítica y va razonando por qué le resulta más convincente el parecer de los peritos.

  2. Esa sana crítica es compatible con dar más fuerza de convicción a lo informado por peritos frente a otro perito, siempre que se razone.

  3. En todo caso la pericial judicial practicada en ese otro procedimiento no impidió la estimación de aquel recurso jurisdiccional al que se refiere la Abogacía del Estado.

  4. Que prevalezca lo deducible de una pericial frente a documentos públicos es consecuencia de lo previsto en artículo 319.2 in fine de la LEC ya visto: que frente a lo que prueba un documento público como regla de valoración legal, cabe prueba en contrario.

  5. No debe perderse de vista que la Sentencia de instancia advierte que la Abogacía del Estado no hizo preguntas a los peritos en el acto de ratificación.

VIGESIMOPRIMERO

Como tercer submotivo se alega de nuevo la infracción del artículo 319.1 de la LEC por dar valor probatorio a las actas notariales más allá de lo deducible del citado precepto. Tal submotivo también se rechaza pues para la Sentencia tales actas notariales no son prueba determinante, sino que se conjugan con otras pruebas, en especial las periciales en lo que hace a la escala de peces (Condición 11ª) y dice así la Sentencia que « sin perjuicio de remitirse al entero contenido de tales informes [periciales], también al de las actas notariales y documentos de vídeo acompañados, tanto más relevantes cuanto que la única visita de comprobación, la exigida en el artículo 165 RDPH, se llevó a cabo en una fecha inadecuada, en un momento de estiaje del río y con la minicentral parada » (cf . Fundamento Octavo); y añádase que en el Fundamento de Derecho Noveno la Sentencia se remite a la regla de valoración conjunta ex artículo 218.2 de la LEC .

VIGESIMOSEGUNDO

Finalmente como cuarto submotivo se alega que la Sentencia de instancia hace una valoración ilógica de la prueba practicada en lo relativo a incumplimiento Condiciones 6ª (caudal ecológico) y 11ª (escala de peces), que son las dos únicas Condiciones que sí aprecia el Consejo de Estado como incumplidas. Así en lo que hace al caudal ecológico la Abogacía del Estado alega que las documentales administrativas aprecian tajantemente incumplimientos reiterados, luego no se entiende cómo puede darse prevalencia a los informes periciales, por "vehementes" que hayan sido (sic Sentencia). Pues bien, tal submotivo se rechaza por lo siguiente:

  1. Lo "tajante" debe interpretarse a efectos valorativos como fuerza de convicción y ya se ha dicho que las documentales públicas ex artículo 317.5 de la LEC admiten prueba en contrario; también se ha dicho que la Abogacía del Estado no interrogó a peritos y que la Sentencia razona cómo valora esas pruebas en contrario.

  2. En concreto la Sentencia parte de que el Consejo de Estado reconoce que « la prueba del incumplimiento ha resultado "no concluyente " (sic)» pues se basa en las afirmaciones « de diversos servicios que, sin mayor prueba que la de la afirmación en sí misma, señalan que era generalizado el incumplimiento en los meses de otoño-invierno » y seguidamente en su dictamen se plantea a quién corresponde la carga de la prueba, entendiendo que tal carga es del concesionario de lo que discrepa la Sala de instancia por el carácter cuasi sancionador o de gravamen del acto que declara caducada la concesión.

  3. Esta valoración daría pie a adentrarse en la naturaleza de tal acto -indudablemente de gravamen- y así juzgar el acierto de lo dicho en cuanto a la carga de la prueba, pero tal cometido es innecesario pues lo que lleva a estimar en este punto la demanda es el resultado de la prueba practicada a instancia de una de las demandantes -ATJ- que aportó dos informes periciales, ratificados y sometidos a contradicción.

  4. De esta manera la Sentencia expone el parecer de los peritos Anselmo y Maximino y las razones por las que su juicio técnico le resulta más convincente que el parecer de los informes obrantes en el expediente.

VIGESIMOTERCERO

Dentro de este submotivo, procede también desestimar el recurso en lo relativo a la escala de peces (Condición 11ª) y esto por lo siguiente:

  1. La Abogacía del Estado alega que la Sentencia prescinde del informe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 16 de diciembre de 2009 según la cual esa escala no se corresponde con la proyectada y es ineficaz para que sea franqueable.

  2. Sin embargo en este caso no cabe admitir que ese "prescindir" sea sinónimo de olvido, sino que se trata de razonar por qué se da más fuerza de convicción a otras pruebas.

  3. De la Sentencia se deducen esas razones: que esa ineficacia incide sobre la propia construcción de la misma, que le es aplicable lo dicho respecto de las Condiciones Primera y Segunda cuyo incumplimiento no apreció el Consejo de Estado.

  4. Añade la Sentencia que el 20 de abril de 2007 el organismo de cuenca instó la presentación de un proyecto para la reparación/modificación de la escala y que hay tres informes periciales que de modo incuestionable avalan la postura de las demandantes y que permiten afirmar la funcionalidad de la escala salmonera y es aquí cuando, sin perjuicio de remitirse a tales informes, añade el valor probatorio además de las actas notariales y los vídeos acompañados.

  5. Resalta la Sentencia el hecho de que la única visita de comprobación exigible ex artículo 165 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , se hiciese en fecha inadecuada, de estiaje del río y con la minicentral parada y que el Consejo de Estado se refiriese a la realización de actos de comprobación mal planificados en el tiempo dada la finalidad probatoria que pretendían lograr.

  6. Seguidamente la Sentencia expone la fuerza de convicción de los tres Informes periciales y alude de nuevo a que a ninguno de los tres peritos -señora Penélope y señores Maximino y Raimundo - se les hiciesen preguntas ni por la Abogacía del Estado ni por la parte codemandada.

VIGESIMOCUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros y de 2000 por cada parte recurrida.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 4 de abril de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1544/2010 y 1619/2010.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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    • España
    • 13 Septiembre 2019
    ...del procedimiento que se tramita, sin más. No se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, que ha establecido ( STS 29 febrero 2016 y 19 de febrero de 2016 ) que un informe sólo puede ser calificado de determinante si en el caso de no ser atendido exige motivar, que tiene un......

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