SAP Jaén 102/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2009:530
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADAS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Dª. María Jesús Gallardo Castillo.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Abril de dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1/2008, rollo nº 4/2008, seguida por el Juzgado de Instrucción de Baeza, por el delito de Agresión Sexual, Malos Tratos Habituales y Quebrantamiento de Condena, contra el procesado Pedro , hijo de Andrés y de Pilar, de 42 años de edad, natural y vecino de Baeza, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, en libertad provisional, y contra la procesada Dulce , hija de Juan y de Rafaela, de 44 años de edad, natural y vecina de Baeza, de estado casada, con instrucción, sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, y en libertad provisional, representados por el Procurador Sr. Cobo Simón, y defendidos por el Letrado Sr. Cobo Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Miguel García Lomas, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara expresamente probado que el procesado Pedro , NACIDO EL DÍA 28 DE Diciembre de 1996, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, movido por un ánimo manifiestamente libidinoso, atentó contra la indemnidad sexual de su hija adoptiva, Marta , nacida el día 27 de enero de 1987 en múltiples ocasiones, agresiones que consistieron no solo en tocamientos, sino también en penetraciones anales, vaginales y felaciones.

A pesar del tiempo transcurrido, la menor ha podido concretar las siguientes agresiones:

  1. En fecha sin determinar, pero en todo caso con anterioridad al mes de diciembre de 2001, y en el domicilio familiar que compartía con el acusado, sito en la Plaza de Santa Catalina de la ciudad de Baeza, Pedro penetró analmente a la menor en diversas ocasiones, cuando contaba la misma con 13 años de edad, y siempre bajo la amenaza de causar un grave daño a su madre, hermana o abuelos paternos, en caso de que se atreviese a denunciar lo que le hacía.

  2. Del mismo modo, desde diciembre del año 2001, cuando Marta contaba con 14 años de edad, y a partir de los pocos meses en que la misma se había convertido en mujer, manteniendo el mismo marcointimidatorio contra la menor, con la constante amenaza de que si se negaba, pagaría las consecuencias el resto de la familia y en especial su hermana menor, el acusado abusó de Marta , penetrándola en diversas ocasiones por vía vaginal, manteniéndose dicha situación hasta que en Diciembre del año 2005, la menor dejó de convivir con su familia, marchándose a vivir con su pareja, denunciando los hechos en Enero del año 2006.

Como consecuencia de todas las agresiones sufridas, Marta presentó trastornos psicológicos, necesitando tratamiento en salud mental.

El acusado Pedro , teniendo prohibido acercarse y comunicarse a Marta , en virtud del auto del Juzgado de Instrucción de Baeza, dictado el día 30 de Marzo de 2006 , incumplió dicha prohibición y llegó a aproximarse al domicilio de la víctima a una distancia no inferior a los 200 metros el día 8 de Julio de 2006.

No ha resultado acreditado, que la acusada Dulce , con D.N.I: NUM001 , nacida el día 24 de Diciembre de 1964, madre de la menor Marta , que padecía una epilepsia retractaria y cuyo tratamiento le producía somnolencia y aturdimiento, tuviera conocimiento de lo que su marido le estaba haciendo a su hija, por lo que no hizo nada para impedirlo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de A) un delito continuado de agresión sexual (violación) de los artículos 179, 180.1.4º y 74 del Código Penal ; B) un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del mismo Código y C) un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo cuerpo legal, reputando responsable en concepto de autor al procesado Pedro , y respecto al delito de violación continuada consideraba responsable en concepto de cooperadora necesaria del artículo 27 y 28 del Código Penal a la procesada Dulce y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se le impusiera a Pedro , por el delito

  1. la pena de 14 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta así como la prohibición de comunicar y acercarse a la menor, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que fuese el lugar donde se encontrase una distancia de 200 metros y por tiempo de 15 años; por el delito B) la pena de 1 año de prisión con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y 3 años de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima a una distancia no inferior a los 200 metros de Marta , su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que fuese el lugar donde la misma se encontrase, así como la prohibición de tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, y por el delito C) la pena de 9 meses de prisión, con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

Y para la acusada Dulce solicitó se le impusiera la pena de 14 años de prisión, con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición de acercamiento con su hija por el tiempo de 15 años, a una distancia no inferior a los 200 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otra donde se encontrase la misma así como la prohibición de comunicación con esta por cualquier medio y costas procesales; y a que indemnicen de modo conjunto y solidario a Marta en la cantidad de 15.000 euros por los daños físicos y psicológicos causados a la menor, cantidad que deberá ser incrementada conforme al interés legal del dinero.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de Violación de los artículos 179, 180.1.4º y 74 del Código Penal , y B) un delito de Quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo Código , de los que considera responsable en concepto de autor al procesado Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de 14 años de prisión, accesorias de los artículos 45 y 46 , con prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima a una distancia de 200 metros y por tiempo de 15 años por el delito A), y la pena de 9 meses de prisión con idéntica accesoria legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Marta en 40.000 euros, siéndole de aplicación lo prescrito en el artículo 576 de la L. E. Civil .

CUARTO

La defensa de los procesados en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados pues respecto a Dulce , no hay prueba de cargo de que tuviera conocimiento de los hechos y subsidiariamente la misma sería inimputable, y en cuanto a Pedro porque no hay prueba, estimando que los hechos relatados son una fabulación de la víctima y subsidiariamente al no ejercer violencia alguna sobre la víctima, sería abuso sexual del artículo 181, 182 y 183 del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de agresiónsexual, violación, de los artículos 179, 180.1.4º y 74 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1º del mismo cuerpo lega, ya que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores de dichos tipos delictivos.

Dichos preceptos y concretamente el artículo 179 , castiga la agresión sexual, definida en el precepto anterior como el atentado contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, cuando consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales y objetos por alguna de las dos primeras vías. El artículo 180.4º , establece una agravación de las penas cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines, con la víctima; y finalmente el artículo 74 del Código Penal regula la continuidad delictiva.

El tipo genérico del atentado contra la libertad sexual, realizado con violencia o intimidación, recogido en el artículo 178 del Código Penal , se transforma en la agresión sexual del artículo 179 , cuando se produce, además, con o a través de acceso carnal, ya sea por vía anal, bucal o vaginal (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1991 ) realizado contra la voluntad del sujeto pasivo; concurrirá la circunstancia 4ª del artículo 180 cuando la víctima merezca especial protección en atención a su condición de descendiente del agresor, siendo preciso que el dolo de este abarque dicha circunstancia, es decir, que la conozca y pretenda aprovecharse o prevalerse de ella.

En el delito descrito en el apartado de hechos probados concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal ya señalado: Penetración o acceso por vía anal, vaginal o bucal, empleando para ello violencia o intimidación sobre la persona de la ofendida, de forma consciente y dolosa por parte de su autor.

La jurisprudencia reiterada requiere para la existencia del delito de agresión sexual la existencia de los siguiente elementos: a)...

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