SAP Guadalajara 105/2009, 25 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:206
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00105/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 170/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 451/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Enrique

Procurador: María Teresa López Manrique

Letrado: Mercedes Martínez López

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 85/09

En GUADALAJARA, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 451/06, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 170/2009, en los que aparece como parte apelante Enrique , defendido por la Letrado Dª. MERCEDES MARTINEZ LOPEZ y representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 23 de septiembre de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 2:00 horas aproximadamente, del día 27 de noviembre de 2005, la persona de D. Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales obran en los antecedentes de esta resolución, conducía el vehículo marca Mercedes, matrícula W-....-WP , por el polígono industrial paralelo al p.k. nº 47 de la A-2, tras asistir a una cena, momento en el que, al llegar a un control rutinario de la Guardia Civil de Tráfico establecido en tal lugar, el anterior fue mandado parar el vehículo, accediendo a ello de forma dubitativa y muy despacio, tras lo cual, se sometió vl8ntariamente y desde el interior de su vehículo, a un primer examen mediante etilómetro de muestreo marca Drager, modelo 7420, con nº de serie ARHK3446, revisado hasta el 13/03/06, que arrojó un resultado positivo de 0,59 mg/litro de aire espirado, presentándose además, síntomas tales como: vestimenta desarreglada, rostro pálido, pupilas algo dilatadas, así como habla pastosa y halitosis fuerte de cerca, que determinaban que tal conductor, conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.= 2.- Requerido por el Agente de la Guardia Civil nº NUM000 , componente del grupo de agentes que formaban el control policial, para someterse a las pruebas de detección alcohólica dentro del vehículo oficial donde se ubicaba otro aparato de detección alcohólica de precisión, también mediante el sistema de aire expirado, D. Enrique , intencionadamente, iniciaba la citada prueba, pero disminuyendo el flujo de aire, evitando así la conclusión de aquélla, todo ello, hasta en seis ocasiones, a pesar de estar advertido respecto de las consecuencias de su acción, y sin que conste que el primero, estuviera impedido físicamente para la realización de tal prueba; rehusando a someterse voluntariamente a otra prueba de contraste tal como una analítica de sangre, y profiriendo a los citados agentes, las expresiones de: "sois unos golfos, vosotros sois los terroristas, sois unos payasos, no estáis más que para recaudar"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Enrique , con responsable y en concepto de autor, de: 1.- Un delito contra la seguridad del tráfico, de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas: siete meses de multa a razón de seis (6) euros diarios, que suponen un total de mil doscientos sesenta euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa del articulo 53 del C.P . y dieciocho meses (18) de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.= 2.- Un delito de desobediencia grave ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez, a la pena de siete (7) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= 3.- Una falta de respeto a los agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez, a la pena de diez días de multa, a razón de seis euros, que suponen un total de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa.= 4.- De igual forma, se condena a D. Enrique al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Enrique . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba y, de modo conjunto, infracción del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S.20-12-2006, 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 y 21-11-2005 y Aa. T.C. 11-12-2006, 29-1-2007 ). Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las manifestaciones de dos agentes de la Guardia Civil que en el plenario ratificaron el atestado aseverando que se encontraban efectuando un control preventivo de alcoholemia y que se invitó al acusado a someterse a una prueba de detección de alcohol por el método de aire inspirado utilizando para ello el aparato medidor portátil y como quiera que dio resultado positivo, fue invitado a efectuar dicha prueba en el aparato de precisión, efectuándose hasta seis intentos que no arrojaron resultado, debido a que el acusado no culminó, de manera deliberada, ningún ciclo de medición, dándole la posibilidad de someterse a un análisis de sangre que el acusado rehusó, ratificando la diligencia de síntomas externos que presentaba dicho acusado y que constan en el atestado, sin que exista causa alguna para dudar de la imparcialidad de los funcionarios que no tenían relación previa tenían con el denunciado, siendo de recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan incluso las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007, 21-...

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