ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1430A
Número de Recurso1819/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 349/14 seguido a instancia de D. Juan contra CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Inés Muñoz Díez en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor fue despedido por causas por su empleadora que era el Centro Asistencial San Juan de Dios de Palencia, por causas organizativas y productivas del art. 52.c) ER, como consecuencia del cierre del servicio de atención a drogodependientes que venía siendo financiado por la Junta de Castilla y León, y al que se encontraba adscrito el actor, constando que la demandada ofreció al actor su recolocación en la comunidad terapéutica a media jornada, y que éste no aceptó.

La sentencia recurrida estima el recurso del citado centro demandado contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia. La sentencia señala que el centro demandado está a cargo de la orden religiosa hospitalaria de San Juan de Dios, y se dedica a la realización del servicio público, sin ánimo de lucro, de dar cobertura sociosanitaria a enfermos mentales crónicos, discapacitados y drogodependientes, mediante su atención integral (psíquica, biológica, social y espiritual), financiándose mediante ayudas y subvenciones fundamentalmente públicos. La sentencia razona que la causa no es económica - como parecía entender la sentencia de instancia - sino organizativa o productiva, resultando de las circunstancias referidas la evidencia de las mismas.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 2013 (R. 1428/2013 ). En ese caso el actor, que prestó servicios como vigilante de seguridad en el centro de trabajo Parque Tecnológico de León, recibió carta de extinción de la relación laboral con efectos de 30-09-2012, como consecuencia de que el cliente ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, comunicó la decisión de no prorrogar el contrato mercantil a partir del día 30-09-2012, por lo que se procedía a la amortización de 4 de los 10 puestos de trabajo, procediendo a la reubicación de los 6 restantes, constando acreditado que efectivamente dicho contrato no se prorrogó y que la empresa despidió al actor y a otros tres compañeros destinados a dicho servicio, reubicando a los otros 6. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la empresa, durante el segundo semestre de 2013, suscribió 44 contratos eventuales y 5 contratos por obra o servicio determinado, contratando a 22 nuevos vigilantes de seguridad, 8 de ellos desde el 01-10-2012, uno de los cuales continua prestando servicios. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, por entender que si bien la empresa señalaba en la comunicación escrita al trabajador que se procedía a la extinción como consecuencia de ser imposible darle ocupación en otros puestos de trabajo dentro de la ciudad de León, el trabajador era fijo, sin que se encontrara formalmente adscrito a un concreto centro de trabajo, procediendo la empresa el día inmediatamente siguiente a la fecha de efectos del despido, a firmar hasta 8 contratos de trabajo de duración de terminada, continuando uno de ellos incluso vigente en el momento de celebración del juicio.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia de contraste el despido se produce por la extinción de una contrata y afecta a un trabajador fijo que no se encontraba adscrito a ningún centro concreto, ante la imposibilidad alegada de darle ocupación en otro puesto de trabajo, cuando resulta acreditado que al día siguiente del despido la empresa procedió a firmar hasta 8 contratos de trabajo de duración de terminada, continuando uno de ellos incluso vigente en el momento de celebración del juicio, mientras que en la sentencia recurrida el despido se produce porque el servicio de atención a drogodependientes donde desarrollaba su trabajo el actor desaparece debido a la falta de subvenciones, constando que la demandada ofreció al actor su recolocación en otro servicio a media jornada y que éste lo rechazó, no procediendo la demandada a contratar después a ningún otro trabajador.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Muñoz Díez, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 218/15 , interpuesto por CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 349/14 seguido a instancia de D. Juan contra CENTRO ASISTENCIAL SAN JUAN DE DIOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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