STSJ Comunidad de Madrid 42/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:517
Número de Recurso773/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 773/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1356/13

RECURRENTE/S: Dº Fausto

RECURRIDO/S: ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO y PRESTACIONES PENITENCIARIAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 42

En el recurso de suplicación nº 773/15 interpuesto por el Letrado Dº FERNANDO PEREZ-FONTAN PARDO en nombre y representación de Dº Fausto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 3-10-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1356/13 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Fausto contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por don Fausto contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, debo declarar el cese ajustada a derecho y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, don Fausto NUM000 está interno en el centro penitenciario VIARANJUEZ y desempeñaba un puesto de trabajo en el taller de actividades auxiliares (auxiliar de Biblioteca), con la categoría de operario base, en virtud de la decisión acordada por la Junta de tratamiento del centro Penitenciario de Madrid en su sesión de 26/8/2.010, y con un salario de 7,77 €.

SEGUNDO

El Director del centro, en calidad de Delegado de Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo, fue informado de la participación del demandante en actividades de introducción y ocultación de objetos no autorizados en el interior del centro penitenciario consistente en material informático que fue incautado día 11/4/2.011 a otro interno. Los implicados en dicho acto incluidos el demandante fueron traslados al módulo 15(aislamiento, en aplicación del artículo 243 del Reglamento Penitenciario ) hasta que los hechos fuesen aclarados, siendo conocidos los hechos por el Director y el Mando de incidencias.

TERCERO

Dicho material consistió en tres tarjetas de memoria de distintas capacidades que fueron pagadas al demandante por dicho interno a través de artículos el economato. Dichas transacciones están prohibidas por las normas del régimen interior del establecimiento. Los hechos fueron calificados como constitutivos de dos faltas graves, tipificados en los artículos 109 F, consistente en introducir/sacar /poseer objetos prohibidos, siendo una falta grave y 109 B, desobedecer órdenes de funcionario d y autoridad, siendo sancionado conforme el artículo 111 A a tres días de aislamiento en celda y conforme al artículo 111E a 20 días de privación de paseos y actor recreativos comunes.

CUARTO

Por resolución de 16/2.013 se acordó por el Director del centro la suspensión de la relación laboral con efectos del 15/4/2.013 y por Resolución de 21/8/2.013 se acordó la extinción de la relación laboral de carácter especial penitenciaria, mediante resolución del Director del centro Penitenciario de Madrid VI de 19/8/2.013 con efectos del día 15/4/2.013.

QUINTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación previa el 17/9/2.013, que fue resuelta por resolución del 30/12/2.013.

SEXTO

Agotada la vía previa interpuso demanda el 14/11/2.013

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20-1-16 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en impugnación de la decisión de extinción de la relación laboral penitenciaria adoptada por el Director del Centro de Madrid VI- Aranjuez, en su calidad de Delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

El recurso, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado, consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que se alega la vulneración del principio non bis in idem.

Aduce el recurrente que, con arreglo a los hechos probados que no cuestiona, y siendo consciente de que el acto impugnado no es un despido sino la extinción de una relación laboral especial, es palmario - a su juicio - que existe infracción del mencionado principio, implícitamente contenido en la Constitución, porque ha sido sancionado con tres días de aislamiento y veinte de privación de paseos y asimismo ha visto extinguida la relación laboral por unos mismos hechos, la introducción de material informático en el centro de forma ilícita. Añade que en ambos casos son razones de disciplina y seguridad las que fundamentan tanto la decisión sancionadora como la de extinción de la relación laboral y que no puede sancionarse dos veces la misma conducta, habiéndose extralimitado la Administración al imponer las referidas sanciones y además decidir la finalización de la relación laboral.

SEGUNDO

La aplicación del principio non bis in idem ha sido reconocida en el ámbito de la relación laboral ordinaria respecto al poder de dirección de la empresa, como lo muestran entre otras las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de diciembre de 1989, 22 de septiembre de 1988, 15 de julio de 1987, 21 de febrero de 1979, 13 de Marzo de 1.968, 22 de Noviembre de 1.967 y 16 de Abril de 1943 . La doctrina constitucional ha analizado este principio en el ámbito penal y administrativo. Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 188/05 se razona en los siguientes términos:

"(...)El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto «en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento», y que «tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3 ; 177/1999, de 11 de octubre, F. 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, F. 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente» [ SSTC 2/2003, de 16 de enero,

F. 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre, F. 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción «la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal» [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre, F.

  1. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria ].

  1. Aunque es cierto que este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos» ( STC...

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