SAP Córdoba 247/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2008:1543
Número de Recurso298/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 247/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 298/2008

INCIDENTE CONCURSAL (Autos Nº 81/2007)

En la Ciudad de CORDOBA a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos nº 81/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA entre el demandante ALCOPALMA S.L. representado por el Procurador Sr MARIA JOSE CALERO SERRAN y el demandado HERMANOS CUEVAS CAÑETE S.L. y Administrador Concursal de ALCOPALMA S.L. representado por el Procurador Sr. Mª NIEVES POZO MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. TOLEDANO POZO y Sr. PERALTA LECHUGA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de impugnación del infirme de la administración concursal formulada por ALCOPALMA S.L. Todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALCOPALMA S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la partecontraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

  1. - El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Conviene resaltar que esta prohibición de la mutación de la pretensión ("mutatio libelli") tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contienen, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia (artículo 286 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2 , y la reconvención (artículo 406 ). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la "mutatio libelli" supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005 y 23 de octubre de 2006; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

  2. - La Ley Concursal no prevé una impugnación generalizada o indiscriminada del informe de la administración concursal, sino que únicamente permite en su artículo 96 la impugnación del inventario y/o de la lista de acreedores. Es decir, pese a la literalidad de la rúbrica del Capítulo IV del Título IV de la Ley ("De la publicidad y de la impugnación del informe"), no se contempla la posibilidad de impugnar el informe de la administración concursal como tal, sino sólo de dos de los documentos complementarios: el inventario y la lista de acreedores. Es más, el citado artículo 96 ni siquiera permite la impugnación íntegra de tales documentos, sino solo...

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