STS, 23 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:6396
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 23/2005 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 1692 dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 2748/1999, sobre trienios.

Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

"Estimar el recurso, revocando las resoluciones impugnadas y reconociendo su derecho a que se le abonen como trienios con índice proporcionalidad 8, correspondientes al Grupo B los que tuviera perfeccionados en el grupo C con índice de proporcionalidad 6. Con efectos desde el día 1 de enero de 1996. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado que por Ley ostenta y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare como doctrina legal que "los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 12/1995 por el personal citado en su artículo 5, se valorarán, a efectos de trienios y derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o Grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento"".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 13 de junio de 2005, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala. Verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para dictamen.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 21 de marzo de 2006, manifestó que "considera que PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la ley, por estar la doctrina postulada ya plasmada en una disposición legal".

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de marzo de 2006 se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que, estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley, fijemos la doctrina que postula pues considera gravemente dañosa y errónea la interpretación seguida por la Sentencia impugnada. Veamos los términos de la controversia que nos somete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga estimó el recurso de don Sergio, Teniente de Infantería del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 22 de febrero y 8 de junio de 1999 que rechazaron su solicitud de que se valoraran los trienios que había perfeccionado en el empleo de Sargento, Sargento Primero o Brigada con el índice de proporcionalidad 8, correspondiente al Grupo B en el que había sido reclasificado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, en vez de valorarlos con el índice de proporcionalidad 6, correspondiente al Grupo C, en el que estaba encuadrado en el momento de devengarlos, todo ello con efectos desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley. Ante la Administración el Sr. Sergio invocó la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1998 (casación en interés de la Ley 2918/1997 ).

La Sentencia de instancia estimó, con efectos de 1 de enero de 1996, las pretensiones del recurrente por considerar resuelta la cuestión controvertida por las Sentencias de esta Sala de 23 de octubre (casación 6003/1997) y 17 de julio (casación 173/1997), ambas de 2001, las cuales, a su vez, parten de la anterior de 3 de febrero de 1998, invocada por el actor.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el Abogado del Estado, tras justificar el carácter dañoso del criterio aplicado por la Sentencia de Málaga, ante la posibilidad de su generalización dado el gran número de funcionarios presuntamente afectados, expone por qué considera errónea la solución a la que ha llegado.

Entiende el Abogado del Estado que es equivocada la interpretación realizada por la Sentencia de Málaga porque no ha tenido en cuenta la diferencia existente entre los supuestos contemplados por el Tribunal Supremo y el que tenía ante ella. En efecto, la Sala Tercera observó que el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aplicable al caso debatido en ellas, no contenía una previsión expresa como la recogida en la disposición adicional décima del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, la cual establecía que la valoración de los trienios que empezaran a perfeccionarse a partir del mes siguiente a su entrada en vigor se hiciera de acuerdo con lo dispuesto en él, lo cual significaba que no se veían afectados por el cambio en el Grupo de Clasificación. Previsión que concuerda con la del artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que excluye el carácter retroactivo del cambio de Grupo de Clasificación a los efectos del haber regulador aplicable a los servicios prestados.

Y, a falta en la nueva regulación de una previsión como la de dicha disposición adicional, prosigue el Abogado del Estado, se entendió derogada tal limitación. Eso es lo que hizo la Sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 (casación en interés de la Ley 2918/1997 ) a la que siguen las invocadas por la de instancia y alegó el interesado ante el Ministerio de Defensa. Por eso, fallaron que la valoración de los trienios era la correspondiente al Grupo B. Ahora bien, la Sala de Málaga, no tuvo en cuenta la coincidencia temporal existente entre las disposiciones y las resoluciones jurisdiccionales y que el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, en su artículo 5.4, estableció lo siguiente:

"Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Aquí radica el error que, para el recurrente, justifica que fijemos la doctrina que propone. Es la siguiente:

"Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 12/1995 por el personal citado en su artículo 5, se valorarán, a efectos de trienios y derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o Grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento".

TERCERO

El Ministerio Fiscal acepta que sea dañosa la interpretación efectuada por la Sala de Málaga y también que es errónea. Sin embargo, propugna la desestimación del recurso porque carece de operatividad ya que la doctrina cuya fijación pide coincide sustancialmente con lo que establece el artículo 5 del real Decreto-Ley 12/1995 en el párrafo que hemos reproducido.

CUARTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1 ) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001 ) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001 ), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997 ), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004, 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. También, con vistas a asegurar que el recurso tenga utilidad, lo considera improcedente cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004 ), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003 ) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/200 4)].

QUINTO

El presente recurso cumple los requisitos que para su interposición exige la Ley de la Jurisdicción. También está claro que el criterio seguido por la Sentencia de la Sala de Málaga es gravemente dañoso porque, de multiplicarse su aplicación a solicitud de los numerosos funcionarios que podrían pedirlo, depararía consecuencias de gran trascendencia para la Hacienda Pública. Y también es erróneo porque, tiene razón el Abogado del Estado, las Sentencias de esta Sala que sigue la recurrida se producen en un contexto normativo que no es el existente cuando se resuelve la solicitud del Sr. Sergio .

La regla a aplicar para la valoración de los trienios es la recogida en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, como sostiene el recurrente. Por tanto, el Ministerio de Defensa resolvió correctamente al rechazar la solicitud del Sr. Sergio . Ahora bien, es cierto lo que manifiesta el Ministerio Fiscal. No añade nada a lo que ya resulta directamente del texto de ese precepto que ahora fijemos la doctrina legal que propone el Abogado del Estado, ya que, tal como se puede apreciar, es prácticamente coincidente con lo que dice dicho artículo.

Así, pues, careciendo de operatividad este recurso de casación en interés de la Ley por la razón indicada y teniendo presente su carácter extraordinario y el rigor que la Sala viene observando respecto del mismo, siguiendo la pauta sentada, entre otras, en las citadas Sentencias de 8 de junio y 15 de febrero de 2005 y de 23 de enero de 2004, procede desestimarlo.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 23/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1692 dictada el 15 de noviembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 2748/1999.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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