STSJ Canarias 1375/2015, 21 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3658 |
Número de Recurso | 745/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1375/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000745/2015
NIG: 3501644420120005937
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001375/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000572/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Recurrido Jacinto MARIA ARANZAZU TRUJILLO MORENO
En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Letrado D. Jose Mª Gómez Guedes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 10/02/15 dictada en Autos nº 572/12 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Jacinto contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 2 de abril de 2001, con categoría profesional de médico y percibiendo un salario base mensual de 1.430,93 euros.
Por el Juzgado de lo Social núm.2 de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2011 declarando la condición del actor como trabajador de carácter indefinido de la demandada, con la categoría profesional de médico y antigüedad de 2 de abril de 2001.
También se condenó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a abonar al actor la cantidad de
31.927,12 euros, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2011.
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó dicha Sentencia el 26 de septiembre de 2013
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas, en Sentencia de fecha 17 de enero de 2013, declaró la improcedencia del despido efectuado por la Corporación demandada a la parte actora y declaró la extinción de la relación laboral, con efectos del día 29 de junio de 2012.
El Ayuntamiento adeuda al actor las diferencias salariales por el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 29 de junio de 2012, que ascienden a 18.450,32 euros.
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimo la demanda presentada por D. Jacinto contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, sobre reclamación de cantidad y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.450,32 euros, en concepto de diferencias salariales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 29 de junio de 2012. Esta cantidad devengará un interés anual del 10% por mora.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.
El 10/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 22 de octubre.
El Sr. Jacinto, que obtuvo sentencias judiciales declarando el carácter indefinido de la relación laboral que le vinculaba al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con condena a abonarle las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir según convenio entre diciembre de 2008 y marzo de 2011, y calificando como improcedente el despido objetivo de que fue objeto con efectos al 29/06/12, accionó judicialmente en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que conforme al convenio colectivo del personal laboral de la entidad local le hubiera correspondido percibir en el periodo comprendido entre abril de 2011 y junio de 2011, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas.
En desacuerdo con la anterior resolución el Consistorio se alza en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 15.6 ET y 27 L 7/07, en relación con la jurisprudencia que cita sobre el reconocimiento del complemento personal de antigüedad al personal laboral temporal e indefinido no fijo de las Administraciones Públicas.
El trabajador se ha opuesto al recurso alegando en el escrito de impugnación la finalidad meramente dilatoria de su interposición, e interesando en el suplico que se declare la concurrencia de temeridad.
La Sentencia de instancia ha acogido la reclamación del trabajador, razonando al efecto que, existía una sentencia firme en la que se declaraba su condición de personal indefinido con categoría profesional de médico condenando al abono de las diferencias salariales resultantes de tal declaración respecto al periodo inmediatamente anterior, medió conformidad entre las partes en cuanto a la cuantía de las diferencias salariales reclamadas y el Ayuntamiento no acreditó que se hubiera producido ningún cambio en las circunstancias profesionales del demandante. La recurrente, en el escrito de formalización, después de transcribir el contenido de los Arts. 27 y 21 L 7/07, expresa:
"Al respecto, habrá que tener en cuenta que, si el personal fijo lo tiene reconocido como derecho, igualmente habrá que reconocérselo al personal temporal e indefinido. Así lo ha considerado el Alto Tribunal, en sentencia en unificación de doctrina de 10 de noviembre de 1998, no encontrando razones que justifiquen el trato discriminatorio respecto al personal fijo. La Sentencia del TS de 7 de Octubre de 2002, tras la entrada en vigor del Art. 15.6 ET, estableció la necesidad de aplicar iguales criterios para el cálculo de la antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Del Art. 26.3 ET se desprende que la estructura salarial deberá ser fijada por convenio colectivo y, en su defecto, por el contrato individual "mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario", pero en cualquier caso, tal estructura deberá...
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