STSJ Galicia 589/2016, 21 de Enero de 2016
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:208 |
Número de Recurso | 3994/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 589/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0000113
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003994 /2015 MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A: MIGUEL DEUS PALLARES
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE DEFENSA, CATERING CARANZA SL
ABOGADO/A: RAMON LASO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003994 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª MIGUEL DEUS PALLARES, en nombre y representación de Carmelo, contra la sentencia número 164 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2015, seguidos a instancia de Carmelo frente a MINISTERIO DE DEFENSA, CATERING CARANZA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Carmelo presentó demanda contra MINISTERIO DE DEFENSA, CATERING CARANZA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164 /15, de fecha ocho de Abril de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor, D. Carmelo, prestaba servicios para la empresa demandada Catering Caranza, S.L.,con antigüedad de 04-08-07, ostentando la categoría profesional de Camarero, en el Club de Oficiales de la Armada, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.339#51 euros.
Mediante carta de 19-12-14, y con efectos del siguiente día 21, la demandada notificó al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo por fuerza mayor, derivada del término de la concesión de los Clubs de Suboficiales. El contenido de dicha comunicación, que figura como documento 1 de la prueba documental de la parte demandada, se tiene por reproducido en este apartado. En dicha carta se concretó el derecho del actor a percibir la cantidad de 6.990`79 euros en concepto de indemnización.
La empresa demandada formalizó con fecha 21-12-12 contrato de servicios de naturaleza administrativa especial con el Ministerio de Defensa, por un plazo de dos años, y en los términos y condiciones que figuran en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobados con fecha 1611-12 por el responsable del Arsenal Militar de Ferrol, y que son de ver al documento 3 de la prueba documental de la demandada.
Con fecha 09-03-15 el Juzgado Social 1 de esta ciudad dictó auto de insolvencia de la empresa demandada en procedimiento de despido seguido frente a la misma.
En el año 2014 la demandada tuvo dados de alta a un total de 22 trabajadores en la cuenta de cotización en la que estaba dada de alta el demandante, permaneciendo de alta en el mes de diciembre un total de 9 trabajadores, habiendo sido dados de baja todos ellos entre los dias 20 y 21 de diciembre, y por causas objetivas 6 trabajadores. En una segunda cuenta de cotización el número de trabajadores de alta en ese ario fue de 13, de los cuales seguían dados de alta 3 de ellos en enero 2015.
La demandada tiene dos cuentas de cotizacion en la entidad bancaria BBVA, que en fechas 10 y 20 diciembre 2014 tenian un saldo respectivo de -72'69 y 15805 euros, y de 1'38 euros.
Con fecha 06-06-14 el Sr. Ltdo. del actor remitió carta certificada a su centro de trabajo, con el contenido que es de ver al folio 12 de autos, que se tiene por reproducido por expresa remisi6n.
Por sentencia de este juzgado social del dia de la fecha se ha declarado la procedencia de uno de los despidos objetivos a los que se ha hecho mención en el hecho quinto anterior,
NO VEN0.-E1 acto previo de conciliacion se celebró con resultado de intentado y sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por D. Carmelo, frente a CATERING CARANZA, S.L. y MINISTERIO DE DEFENSA, y declaro la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo de fecha 21-12-14 y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha, con derecho del actor a percibir una indemnización de 6.990#79 euros, a cuyo abono condeno a la demandada. Y estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a dicho demandado libremente y a todos los efectos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/9/15.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/1/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D Carmelo frente a Catering Caranza SL y Ministerio de defensa, y declaró la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo de fecha 21-12-14 y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha, con derecho del actor a percibir una indemnización de 6.990,79 euros a cuyo abono condeno a la empresa demandada, y estimando la falta de legitimación pasiva del ministerio de defensa absolvió a dicho demandado a todos los efectos.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
la representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones :
-
- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor :" En el año 2014 la demandada tuvo dados de alta a un total de 22 trabajadores en la cuenta de cotización en la que estaba de alta el demandante, permaneciendo de alta en diciembre un total de 9 trabajadores, habiendo sido dados de baja todos ellos entre los días 20 y 21 de diciembre y además consta el despido de otra trabajadora ( Adolfina ) y el 31 de octubre de 2014 por causas objetivas, constando además que el 9 de septiembre de 2014 la empresa tenía 18 trabajadores y el 12 de diciembre de 2014 en esa misma cuenta de cotización 9 trabajadores, resultando que en enero de 2015 a la empresa le restan 3 trabajadores en la cuenta de cotización NUM000 y ningún trabajador en la cuenta de cotización NUM001 " .
-
- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto :" En el plazo de 90 días la empresa despidió a más de 10 trabajadores, todo ello en una empresa que cuenta con menos de 100 trabajadores ."
Para resolver las adiciones solicitadas por la parte recurrente hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97. 2 LPL ( en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba