SAP Guadalajara 12/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:19
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00012/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100982

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000902 /2014

Recurrente: Donato

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: LUIS JAVIER GONZALEZ CARRASCAL

Recurrido: Amparo

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: ASCENSION LLAMAS PEREZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 12/16

En Guadalajara, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Verbal Posesión 902/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 191/15, en los que aparece como parte apelante D. Donato, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido por el Letrado D. Luis Javier González Carrascal, y como parte apelada Dª Amparo, representada por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistida por la Letrado Dª Ascensión Llamas Pérez, sobre tutela de posesión, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de abril de 2015 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Donato, representado por la procuradora Dª Raquel Delgado Puerta, contra Dª Amparo, representada por el procurador D. Luis Miguel Palero del Olmo, a la que se absuelve de todas las pretensiones solicitadas frente a ella.= Se imponen las costas procesales al demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Donato, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el JI nº 6 en autos de JVB nº 902/2014, desestimatoria de la acción ejercitada, de tutela sumaria de la posesión, al amparo del art. 250.1.4º LEC .

La demanda versa sobre un muro medianero de 60 cm que delimita las fincas -construcciones-propiedad del actor y la demandada, que esta habría derruido, incorporando a su parcela toda su superficie; y afecta igualmente a una franja de terreno que el actor estima que forma parte de la finca de su propiedad, por la que discurrió la servidumbre de paso que favorecía la parcela de la demandada y que se habría extinguido, pese a lo cual la demandada habría cerrado ese espacio -instalando en la puerta una cerradura con llave- ejecutado además obras de saneamiento al instalar una conducción de agua en el subsuelo. Estimaba el actor que los actos imputados a la demandada, perturbaban o le despojaban de "la posesión de la total superficie de su finca" por lo que interesaba que se requiriera al demandado "a fin de que reponga -al actor- en la posesión de la referida finca, cesando en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha viene realizando, condenándolo a estar y pasar por estas declaraciones" y "a restablecer a su estado anterior el muro medianero derruido y a la realización de las obras necesarias para devolver al estado anterior la propiedad del actor, retirando el saneamiento (desagüe realizado en el subsuelo)".

La sentencia de instancia desestima la demanda razonando que el actor no ha acreditado el hecho posesorio, ni la desposesión o perturbación alegadas, recordando que la acción ejercitada se dirige a tutelar la posesión como mero hecho y que las cuestiones atinentes al derecho de propiedad o a otros derechos posesorios -sobre las que se dice, habrían versado las pruebas propuestas- son ajenas a este procedimiento de tutela sumaria de la posesión y están amparadas por otras acciones.

El recurso se funda en un único motivo, enunciado como "error en la valoración de la prueba" pretendiendo que se revoque la resolución recurrida y se acoja íntegramente la demanda interpuesta, a lo que se opone la parte recurrida.

SEGUNDO

Desarrollando el único motivo del recurso, sostiene el apelante que ha resultado acreditado tanto el hecho posesorio, como la desposesión o perturbación alegadas en la demanda, y a continuación efectúa un nuevo examen de la prueba practicada, concretamente y en primer lugar de las periciales y declaraciones de los peritos en el acto de la vista (apartados II, III y IV); posteriormente de las testificales, deteniéndose especialmente en la de D. Santos (apartados V y VI); para finalizar aludiendo a dos escrituras públicas, una de donación y otra de cese de proindiviso y adjudicación. Así se concluye, en base a la propia valoración probatoria realizada por el recurrente, que ha quedado plenamente acreditada: la titularidad dominical y posesión de las respectivas "heredades", del demandante -libre de cargas y gravámenes- y de la demandada; así como la perturbación y el despojo por apropiación del muro medianero, invasión de propiedad ajena con red de saneamiento por su subsuelo y cerramiento con puerta y llave sobre la franja de terreno que fue servidumbre de paso y que el actor siguió permitiendo al único objeto de que la demandada accediera a su propiedad.

Planteado el recurso en estos términos debemos efectuar algunas precisiones. En primer término los procesos de tutela sumaria de la posesión previstos en el art. 250.1.4 LEC, como el que ahora nos ocupa, han venido a sustituir a los denominados, bajo la vigencia de la LEC de 1881, interdictos de retener y recobrar la posesión. Su regulación actual, en la misma línea que la anterior, los configura como procesos sumarios y especiales que pretenden la tutela o protección, conservativa y reintegrativa del hecho posesorio, siendo aplicable la reiterada jurisprudencia que ha venido sosteniendo que los interdictos de retener y recobrar vienen instrumentados en nuestro derecho procesal como procedimientos especiales y sumarios encaminados a proteger provisionalmente la posesión, incluso como mero hecho e independientemente de si el poseedor es o no propietario, e incluso de si tiene verdadero derecho a poseer, pues la protección se dispensa frente a cualquier perturbación o despojo perpetrado por otra persona.

Su objeto es limitado, pues como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, Sentencias de 20-11-1912 y 12-10-1928 en los procesos interdictales (hoy procesos de tutela posesoria), sólo cabe discutir el hecho de la posesión y el despojo o perturbación, debiendo obviarse otras cuestiones que lo desnaturalizarían haciendo inútil el plenario; no puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Es por ello que el artículo 447.2 de la LEC dispone que las sentencias que se dicten en estos procedimientos no producirán efectos de cosa juzgada.

La acción posesoria encuentra así su fundamento esencial en lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil y su prosperabilidad exige que el actor acredite de forma clara y terminante, los requisitos que se derivan de lo dispuesto en dicho precepto en relación con los art. 439.1 y 250.1.4º de la LECiv, que son:

  1. La legitimación activa, definida por la posesión del actor, entendiendo por tal no solo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor que posee en nombre de otro, y con la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

  2. La legitimación pasiva, es decir, que el demandado haya efectuado por propia decisión el acto o...

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