SJPI nº 6, 7 de Marzo de 2016, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
ECLIES:JPI:2016:81
Número de Recurso810/2015

SENTENCIA

En Guadalajara, a 7 de marzo de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 810/15, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Raimundo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier de Irizar Ortega, contra DÑA. Debora , D. Luis Miguel , DÑA. Mercedes y DÑA. María Teresa , representados por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz y bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez Atienza, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega, en representación de su poderdante D. Raimundo , interpuso demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se tuviera por presentada demanda en ejercicio de tutela sumaria de la posesión que ha sido despojado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que el actor era quien poseía de forma pacífica la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Mondéjar con una extensión superficial de 4.464 metros cuadrados, declarando igualmente que los demandados han ocupado 2.691 metros cuadrados, y condenándoles a restituir la posesión del citado trozo de finca al actor, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda se convocó a vista de juicio verbal. El actor ratificó la demanda. Los demandados Dña. Debora y D. Luis Miguel contestaron la demanda y solicitaron la desestimación de la misma. Alegaron en relación a la legitimación pasiva que Dña. Debora y sus hijas son las copropietarias de la finca objeto del procedimiento y el actor manifestó que no tenía inconveniente en ampliar la demanda frente a las hijas del difunto marido de Dña. Debora , lo que aceptó la demandada, interrumpiéndose la vista para ser citadas como demandadas, con la conformidad de todas las partes.

TERCERO.- El actor amplió la demanda frente a Dña. Mercedes y Dña. María Teresa y se convocó nueva vista, que se ha celebrado el 3 de marzo de 2016. Estas dos últimas demandadas han contestado la demanda y han solicitado la desestimación de la misma. El actor ha propuesto prueba documental, interrogatorio de D. Luis Miguel y Dña. Debora , pericial del Sr. Hipolito y testifical del Sr. Víctor y del Sr. Carlos Daniel . Los demandados han propuesto prueba documental, interrogatorio del actor, pericial del Sr. Blas y testifical de Sr. Gabino . Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: El actor afirma que el 20 de febrero de 1983 adquirió en documento privado a Dña. María Dolores determinadas fincas entre las que se encuentra la finca rústica dedicada a cereal que mide una superficie de 46 áreas y 64 centiáreas sita en el término municipal de Mazuecos al sitio Alto de la Choza o CAMINO000 , que lindaba al norte con Frutos Illana Pérez, al sur CAMINO000 , al este Tomás , y al oeste Abel . En la demanda se indica que esta finca aparece con el número NUM005 del contrato privado de compraventa y que desde esta fecha el actor ha cultivado la finca de forma pacífica. También se establece que el 18 de diciembre de 2014, la demandada Dña. Debora presentó un acto de conciliación en la que decía que su parcela NUM002 del Polígono NUM001 tenía una cabida superior a la que realmente detentaba y que el ahora demandante se había apropiado ilegítimamente de una parte de la parcela NUM002 . El actor señala que en los folios 52 y 24 del informe pericial que aporta aparece la parte de su finca (2.691 m2) que ha sido ocupada. El demandante afirma que se opuso al acto de conciliación, ya que su finca es superior en extensión a la que figura en el catastro. En la demanda se indica que Dña. Debora el 28 de febrero de 2015 procedió a levantar la cosecha que había plantado el demandante y a ocupar la finca con la complicidad de su hermano D. Luis Miguel , que fue quien llevó a cabo la acción, arando la finca y levantando el cultivo. El actor alega que es el titular de la parcela NUM000 , que según el título de propiedad tuvo siempre 4.664 metros cuadrados, y que después de haberse cultivado en la temporada agrícola que finaliza en septiembre de 2015, solo quedaban 1.836 m2, por lo que el resto, es decir, 2.691 m2, es la superficie que ha ocupado la demandada, cuya recuperación de la posesión se insta en este procedimiento. El demandante indica que la delimitación actual del catastro se debe a un error y que su perito ha efectuado un estudio histórico de las imágenes aéreas del que se deduce que en las ediciones anteriores del catastro la finca del actor tenía una configuración igual a la que asigna el perito en su informe, que coincide con el título de propiedad, llegándose a la conclusión en el folio 46 de que los límites se han mantenido intactos desde 1945 hasta que han sido alterados por la demandada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados Dña. Debora y D. Luis Miguel en la primera sesión de la vista han contestado a la demanda y han solicitado la desestimación de la misma alegando que existe una falta de legitimación activa porque se aporta un contrato privado de ocho fincas y que en la que se señala con el número ocho de cabida de 46 áreas no aparece el polígono o parcela. Ha indicado que el 2014 el actor realizó una inmisión y se formuló un acto de conciliación. Se ha señalado que la demandada tuvo que acudir al catastro histórico y observar lo que constaba sobre la propiedad y se tuvo conocimiento que las ocho fincas de María Dolores que vendió al actor, según consta en el Ministerio de Hacienda, no están en el polígono NUM001 y tampoco en la parcela NUM002 . Afirma que la finca NUM000 , que el actor indica que es suya, realmente es de Jorge , según las cédulas de propiedad, que es el titular que tenía 1325 m2. Ha indicado que la propiedad de la demandada tiene la misma cabida desde cuatro generaciones. Los demandados alegan que la parcela NUM002 es propiedad de las hijas de Dña. Debora , que se llaman Dña. Mercedes y Dña. María Teresa , ya que el ocupante era el difunto esposo Dña. Debora y padre de sus hijas. Los demandados entienden que existe una falta de legitimación activa, porque el actor ha solicitado una tutela sumaria de la posesión con un documento privado y el resto de documentos oficiales no le señalan como propietario. Se niega una invasión y se insiste en que existen unas discrepancias entre el contrato de compra de las fincas y los planos catastrales, partiendo el actor de un error, porque no se ha poseído. Los demandados afirman que en el catastro hay coincidencia plena desde el inicio. También se señala que existe una falta de legitimación pasiva, porque se demanda a la viuda del anterior titular y al hermano, que no ha llevado a cabo ningún hecho. Se niega la afirmación del actor de que lleve usando desde tiempo inmemorial la finca, porque desde 1994 existen subvenciones que han solicitado por los herederos y en 2014 lo solicitó el actor y se le denegó. Se ha aclarado que la parcela NUM002 es de Dña. Mercedes y Dña. María Teresa , que Dña. Debora es la usufructuaria y que D. Luis Miguel no tiene nada que ver.

En la contestación a la demanda efectuada por Dña. Mercedes y Dña. María Teresa se ha indicado que se ha entablado un proceso sumario y tasado en el que se debe dilucidar sobre la posesión. Las demandadas insisten en que el actor fundamenta su pretensión en un contrato en el que se menciona la finca con el número NUM003 , pero no es cierto que esta finca sea la colindante con la de las demandadas impidiendo que se justifique la posesión. En la contestación se establece que el primer requisito del procedimiento entablado es que el actor debe acreditar la posesión jurídica o tenencia de la cosa, lo que no ha justificado porque el documento aportado por el actor no establece que la finca incluida en el mismo sea la colindante con la de las demandadas y objeto del presente procedimiento. Se ha negado la posesión física, porque las demandadas afirman que son las titulares de la parcela NUM002 desde hace más de noventa años y son los primeros que la ocuparon y usaron la finca y que cuando fue usurpada por el actor se presentó un acto de conciliación en el que alegan que siendo poseedoras el actor se ha pasado a su finca en unos metros. Las demandadas afirman que el acto de conciliación es manipulado por el actor porque ha utilizado el mismo para crear la ficción de que en el acto se dijo que la invasión del terreno había sido de 2.691 m2, pero no es cierto porque en el texto no se dice nada, ya que en el punto segundo no se indican metros ni de cabida. Se afirma que se aporta la certificación catastral de la parcela NUM000 , que es del actor, que tiene 1.200 m2, pero con el título que aporta no es de esa finca y no tiene 4.000 m2. Los demandados dicen que el actor solo se pasó con la reja en las labores de cultivo y es lo que denunciaron en el acto de conciliación. También señalan que el segundo de los requisitos es el que se identifique el espacio material de lo poseído, pero el informe pericial del actor carece de credibilidad al no haber acudido a otras fuentes como catastro o certificaciones de propiedad, y sin comprobar metros, ya que los cálculos que se realizan se hacen en base a un documento privado que no es válido porque no se refiere a la parcela NUM000 . Se niega la posesión del actor y fue la demandada la que requirió al actor al haberse pasado unos metros en sus labores de cultivo.

TERCERO.- El demandante ha ejercitado una acción con la que pretende que se resuelva con carácter sumario la tutela de la posesión y fundamenta su reclamación en el ...

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