ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1386A
Número de Recurso1093/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 202/13 seguido a instancia de D. Evelio contra ISOLUX CORSAN, S.A., UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y VALORIZA FACILITIES SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2015 , recaída en procedimiento por despido objetivo, y en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la empresa Valoriza que se subrogó en su contrato desde febrero de 2011 y en los concretos términos que refiere la narración histórica. La referida subrogación trajo causa del contrato suscrito el 12-2-2011 entre la Universidad Valoriza, que tenía por objeto el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, mecánicas, fontanería, albañilería y pintura del Campus de Somosaguas. El 31-12-2012 finalizó la contrata, y a partir del 1-1-2013 el servicio objeto de la contrata fue asumido por el personal de la referida Universidad, posteriormente, el 30-4-2013 la Universidad Complutense de Madrid suscribe con Isolux Corsan Servicios SA contrato de prestación del servicio de "mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones de climatización" así como atención de urgencias de fontanería, entre otras. A consecuencia de la rescisión de la contrata, Valoriza comunica la extinción de los contratos a los 19 trabajadores que prestaban servicios en la Universidad Complutense de Madrid por causas objetivas, pérdida de la contrata, al desaparecer los puestos de trabajo y proceder a su amortización, poniendo a su disposición la indemnización del art. 53.b) ET . El actor fue despedido por causas objetivas con efectos del 31-12-2012.

Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el Juez a quo, la Sala de suplicación convalida la decisión extintiva empresarial. Razona al respecto que la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma, porque habiéndose producido un sobredimensionamiento de su plantilla que puede perjudicar a la viabilidad económica de la empresa, sus puestos de trabajo devienen innecesarios en virtud de una circunstanciada relacionada con la producción, descartando asimismo la existencia de una sucesión empresarial ex art. 44 ET .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que son dos los motivos planteados, el primero en relación a la inaplicación de los arts. 51 y 52 ET , y en segundo lugar, respecto a la inaplicación de los arts. 44 y 44.2 del ET , proponiendo como única sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de 1 de marzo de 2013 (rec. 6508/12 ). En el caso, los demandantes (hasta un total de quince) han venido siendo contratados para obra o servicio determinado y sin solución real de continuidad en las contratas de mantenimiento de la Universidad Complutense por las empresas sucesivas titulares de tales contratas; primero Técnicas de Administración y Mantenimiento Inmobiliario SAU, y posteriormente Enermes Servicios SL y Enermes SL. En los contratos suscritos bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, se refiere que el objeto del contrato es el mantenimiento contratado con la Universidad Complutense de diversos de sus edificios docentes, en los términos que allí se refieren. ENERMES tenía adjudicado en procedimiento abierto durante 2010 y 2011 --que continuo en 2012-- los servicios de mantenimiento de distintos edificios de la Complutense, si bien el 22-2-2012 la Universidad les remite comunicación de inicio del expediente de resolución contractual de estos contratos con arreglo a las normas de contratos del Estado, por incumplimiento de los servicios objeto de contrato. El 20-3-2012 ENERMES SL procedió a cursar baja en la seguridad social de los demandantes por "baja voluntaria". En fecha no precisada de marzo pasado la codemandada Instalaciones y Tratamientos SA se adjudica en procedimiento abierto el contrato de servicio de mantenimiento de la Universidad, no subrogando a personal alguno procedente de ENERMES SL. Esta última procedió, previo periodo de consultas, a la extinción de los contratos de toda la plantilla el 27-3-2012, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido nulo condenando solidariamente a las codemandadas --ENERMES SL e Instalaciones y Tratamientos SA-- a las consecuencias de tal declaración, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En síntesis, se funda esta decisión en el hecho de que nos hallamos en presencia de un despido nulo al no haber seguido la anterior adjudicataria del servicio los trámites del despido colectivo, tratándote por lo demás de extinciones computables a los efectos del art. 51 ET . Sentado lo anterior, y tras despejar otra serie de cuestiones colaterales a las que constituyen el objeto casacional, la sentencia entra a decidir sobre la concurrencia de las condiciones para que opera la subrogación empresarial alcanzando una respuesta positiva.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, por más que concurran algunas identidades y parcial coincidencia de las partes procesales, pero los supuestos de hecho no guardan la necesaria identidad, como veladamente reconoce el propio recurrente en el escrito rector del recurso, y por lo tanto, no puede considerarse que las doctrinas que sostienen sean incompatibles. Las dos sentencias mantienen la misma doctrina: la reducción del volumen de obra de la contrata es causa productiva que en principio justifica el despido objetivo. Así, en la sentencia recurrida se aplica abiertamente esa doctrina al constar la finalización del contrato entre la empresa comitente [Universidad] y la contratista, coincidente a su vez con la fecha de efectos del despido del demandante, obrando que no es hasta varios meses después cuando se hace cargo del servicio otra contratista, pero sin que los hechos probados dejen constancia de que entre los diversos centros adjudicados de la Universidad Complutense se hallara aquél en el que actor venía prestando servicios --campus de Somosaguas--, descartando en consecuencia la existencia de una sucesión empresarial. Por el contrario, en la sentencia de contraste, dejando a un lado que el despido fue calificado como nulo al obviarse los trámites del despido colectivo, se afirma vulnerado el art. 44 ET , no sólo porque la contrata se rescinde por voluntad de la Universidad por incumplimiento de los servicios objeto de contrato, sino que concurre además una innegable proximidad entre las fechas de cese de los actores en sus puestos de trabajo y el inicio de actividad por parte de otra contratista. Abundando en la solución alcanzada por la sentencia de contraste, el hecho de que la subrogación venía impuesta por el pliego de condiciones por el que se adjudica la contrata, y cesión de elementos materiales, organización e infraestructura, en definitiva, se trasmitió una unidad económica en los términos previstos en el art. 44.2 ET .

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se afirma la ausencia de contradicción, ya que estamos ante un recurso extraordinario en el que sólo procede entrar a conocer del fondo del asunto cuando existen sentencias que contienen doctrinas contradictorias recaídas en supuestos sustancialmente idénticos, identidad que en el presente caso no se da.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. En particular, en la sentencia recurrida quedó acreditada la falta de coincidencia entre el servicio que prestaba la empresa Valoriza y el que luego se contrata con Isolux, por otro lado, nula incidencia tiene la anómala alusión efectuada a la sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europera C-392/13, sobre los despidos colectivos, y centro de trabajo. Por lo tanto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la resolución que procede dictar es la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales a la recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 677/14 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 202/13 seguido a instancia de D. Evelio contra ISOLUX CORSAN, S.A., UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y VALORIZA FACILITIES SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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