STS, 17 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1256 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Constantino y de Doña Brigida , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 59 de 2011 , sostenido por la representación procesal de Don Constantino y de Doña Brigida contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada, de 29 de julio de 2010, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública y se aprobó la modificación puntual nº 10 de ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Teulada, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 17 de agosto de 2010.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Teulada, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 11 de diciembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por D. Constantino y Dña. Brigida , contra "Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada de 29.07.2010, desestima alegaciones presentadas durante el período de información pública y aprueba la modificación puntual nº 10 de ordenación pormenorizada del Plan General de Teulada". Todo ello sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

»1. Con fecha 15.03.2010, los Servicios Técnicos Municipales, emitieron informe para acometer la modificación puntual nº 10 de PGOU de Teulada. El Plan General de Ordenación Urbana de Teulada se aprobó por la Comisión Territorial de Urbanismo el 21.12.2004 (BOP de Alicante nº 16, de 21.01.2005), se pretendía llevar a cabo diversos errores que afectaban a la ordenación pormenorizada, entre ellos, en el apartado "M":

»(...) Corrección del Error en la grafía de la CALLE000 y en la calificación urbanística del edificio parroquial (...).

»A la citada propuesta de modificación se acompañaba la correspondiente memoria informativa, memoria justificativa, planeamiento resultante de dicha modificación, documentación sustitutiva del Plan General vigente y documentación gráfica. Como justificación de la modificación puntual se establecía:

»(...) trae causa de la corrección de un error material apreciado en el PGOU aprobado definitivamente en fecha 21.12.2004, en la fase de gestión y ejecución del mismo, consistente en la no correcta expresión gráfica de la situación real existente en las alineaciones de la CALLE000 y la calificación como equipamiento educativo cultural en la categoría ED-7-Religioso, de acuerdo con el art. 4-2 del Plan General, la actual Ermita de San Juan Bautista (Parroquia Nuestra Señora de los Desamparados) (...).

»2. Con fecha 8.04.2010, se acordó someter a información pública la referida modificación puntual nº 10 de Ordenación Pormenorizada del PGOU de Teulada. En dicho período se presentaron alegaciones, entre otras, las formuladas por la demandante, referidas al apartado "M" de la modificación puntual nº 10, ponía de relieve:

»a. Que era propietaria de una finca, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , que linda con la Ermita y la CALLE000 , por el que tiene acceso a su vivienda (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Jávea).

»b. A resultas de la corrección de la grafía de la CALLE000 , se modificaba el trazado del vial en su extremo superior, de modo de que dejaba de ser vial la parte del mismo que enfrenta con la Ermita y con la vivienda de su propiedad, como lo acreditaban las descripciones de las fincas registrales aportadas y pasaba a ser equipamiento privado educativo cultural.

»c. Que dicha modificación supone la cesión a una entidad privada de un bien público y la eliminación del acceso viario a la vivienda de su propiedad.

»La alegación fue informada por el Jefe del Área de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Teulada que propone la desestimación, con el siguiente argumento:

»(...) La modificación "M" de la modificación puntual nº 19 de la Ordenación Pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Teulada, viene a subsanar el error en la calificación (parte residencia parte red viaria) de la parcela de la Parroquia de San Juan Bautista, como equipamiento educativo cultural categoría ED- 7-Religioso al estar, desde que se edificó la misma en el año 1950 según su ficha catastral, destinada a usos religiosos y de esta manera corregir el error contenido en el Plan, ajustando el planeamiento a la realidad física existente en ese emplazamiento.

»Por todo lo anterior procede desestimar la alegación formulada por Dña. Frida , teniendo en cuenta además, que la finca de la alegante catastralmente accede por la AVENIDA000 nº NUM000 y según la Nota simple informativa que adjunta en su alegación su propiedad recae en la AVENIDA000 nº NUM002 (...).

»3. En sesión celebrada por la Comisión Informativa de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Teulada de 23.07.2010, se acordó la desestimación de la alegación presentada y la aprobación de la modificación puntual nº 10 del PGOU de Teulada. El Acuerdo fue aprobado en sesión plenaria de 29.07.2010 y publicado en el BOP de 17.08.2010, asimismo, se notificó personalmente a la recurrente el 23.08.2010 que interpuso recurso de reposición el 23.09.2010.

TERCERO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, declara textualmente lo siguiente: «En relación al motivo primero, la parte pone de relieve que no se trata de un error material existente en el PGOU aprobado en 2005. Consiste el supuesto error en la asignación a la Ermita de un uso residencial, edificación abierta tipología manzana densa (EDA MD) cuando el uso al que está destinado y que le corresponde es el de equipamiento privado educativo cultural. Categoría ED-7 Religioso. Y también consiste, en que el vial a que da frente a la ermita y a la propiedad de los recurrentes, no es un vial sino que es ermita, esto es, equipamiento religioso. La doctrina sobre el error ha sido perfilada por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo en sentencias (20 y 28.12.2012 , 27.02.2013 ), en ellas se distingue entre error de actos administrativos y disposiciones de carácter general (singularmente los planes generales), igualmente, pone de relieve los requisitos del error para poder utilizar el procedimiento del art. 105 de la Ley 30/1992 , el supuesto es similar al examinado:

»(...)1. El artículo 105.2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "(...) rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético, en cuya interpretación esta Sala ha declarado, STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 , que, para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores -que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 - requiere, de conformidad con una reiterada jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, Recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:

» "... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

» 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

» 2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

» 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

» 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

» 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

» 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,

» 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

» En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011 )-.

» 2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante.

» El error radica, por tanto, como acertadamente concluye la sentencia, en la contestación de la alegación num. 141. No estamos por tanto, ni ante un error interno o contradicción entre los diversos documentos que forman parte del Plan Director, ni ante un error que, con las características jurisprudenciales señaladas, refleje de una forma palmaria y evidente que la ordenación finalmente prevista -la delimitación del la UTR 121- es radicalmente contraria a la querida por la Administración.

» Acierta pues la sentencia en su ratione decidendi, ya que los antecedentes apuntados permiten concluir que la ordenación definitiva prevista se el PDUSC 1 no incurre en un error de los previstos en artículo 105.2 de la LRJPA , que, en consecuencia, sea preciso enmendar, sino que el error se cometió en el tan citado informe y trámite de subsanación....La existencia de error material con las características jurisprudenciales antes expuestas habilitaría a la Administración para su corrección sin necesidad de tramitar un procedimiento de modificación del PDUSC 1, pero, en el caso concreto, tampoco ha sido así, pues la Administración ha seguido el procedimiento previsto para la Modificación: ha sometido el Proyecto al trámite de información pública por plazo de un mes, solicitando informes a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, concediéndose trámite de audiencia por plazo de un mes a los Ayuntamientos afectados por la Modificación, presentado los recurrentes dentro del trámite de información pública una alegación en la que solicitaban, nuevamente, la exclusión de los terrenos situados al norte por entender que el primitivo PDUSC 1 incurrió en error al no ajustarse la delimitación a la respuesta de la alegación, num. 141, que en su día presentó. (...).

»Enlaza la exposición que se acaba de hacer con la contestación a la demanda que hace el Ayuntamiento, es decir, parte de la premisa de que en el PGOU de 2005 se cometió un error - en el uso asignado y en calificar el porche de la ermita como vial - que no podía calificar de error material y utilizar el procedimiento del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , por esa razón, acude a la modificación puntual del Plan General de Ordenación urbana, situación que recogen las sentencias citadas y declaran la actuación de la Administración ajustada a derecho.

»Respecto a elementos materiales que, a juicio de la parte actora, acreditarían que el PGOU no cometió ningún error y la porción de CALLE000 objeto de debate fue clasificado correctamente por el PGOU de Teulada en 2005. Los datos fácticos serían a su juicio los siguientes:

»1. La puesta en relación de los datos registrales de la Ermita (finca 13.113) inscrita en el año 1998 donde pone de relieve que linda por frente con calle de su situación. Por su parte, la descripción registral de la finca nº NUM003 que figura en la inscripción 1ª de 7 de Diciembre de 1939, la finca tiene su entrada por el vial a que la Ermita da frente.

»2. Los números de policía de la CALLE000 comienzan en su intersección con la AVENIDA000 , situándose el nº NUM004 a la izquierda de dicha intersección. El número 3 corresponde a la Ermita y el nº NUM005 corresponde a vivienda denominada DIRECCION000 , situada en el sentido de avance de la numeración, a continuación de la vivienda propiedad de los demandantes. Por lo tanto, el nº NUM006 debe ser asignado a la vivienda de los demandantes. Si como pretende el Ayuntamiento, el terreno a que da frente la Parroquia nunca ha sido vial, éste no llegaría a la vivienda y no se hubiera reservado a la misma el nº 5, lo hubieran asignado a la vivienda DIRECCION000 .

»3. La acometida del agua potable de la vivienda se realiza a través de la CALLE000 , situándose el contador en la fachada de la misma.

»Frente a los argumentos que pone de relieve la parte actora, el Ayuntamiento defiende su posición, con los siguientes:

»1. El Plan General de Ordenación Urbana anterior al vigente, aprobado el 9.07.1986, contemplaba en el plano de ordenación zona Sur B-4-9 la calificación como zona 7. Equipamiento religioso a la mencionada Ermita de San Juan Bautista (Parroquia de Nuestra Señora de los Desamparados.

»2. Según la carpeta catastral de la Ermita; el acceso a la Ermita es por la CALLE000 , sin que exista ningún vial situado bajo el porche de la Ermita. Según esta Plano, se observa claramente y sin ningún género de dudas que el porche de la Ermita linda con el vial Puerto de Santa María, el cual termina al iniciarse el porche.

»3. De la misma información de la carpeta catastral referida a la firma de los recurrentes correspondiente a la revisión de 1986, se aprecia la entrada por la AVENIDA000 nº NUM000 , tal como se desprende de los planos catastrales y por tanto en relación con la finca registral NUM001 , el linde izquierdo del plano catastral es la Ermita, tal como se describe en la nota simple informativa de la mencionada finca registral.

»Los demandantes a juicio de la Sala no han acreditado los extremos de su demanda. Respecto de los números de policía, la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento pone de relieve que la parcela catastral de los demandantes (refª catastral NUM007 ) no tiene entrada ni número de policía asignado en la CALLE000 , su número de policía es el nº NUM000 de la AVENIDA000 . Respecto a la existencia de contador de agua, es cierta la afirmación de los demandantes, a juicio de la Sala per se no puede ser el elemento acreditativo de la naturaleza (privada o dominio público) de la porción objeto de discordia.

»Frente a las pruebas que presenta la parte demandante, la Administración acredita varias cuestiones:

»A. Que con la modificación puntual nº 10 del PGOU de 2005, objeto del presente proceso, en cuanto al suelo y edificaciones objeto de discordia, se ha vuelto a la situación del El Plan General de Ordenación Urbana anterior al vigente, aprobado el 9.07.1986. Lo que acredita que antes de la modificación no era vial, al menos desde el punto de vista urbanístico. Significa lo expuesto que, si con anterioridad a 2005 no tenía la condición de vial el mero hecho de darle esa calificación el PGOU 2005 no lo convertía automáticamente dominio público, al menos resultaría necesaria la expropiación o instrumento de gestión para la incorporación a dominio público. Se hace esta observación respondiendo a la cuestión planteada por la parte actora de haberse desclasificado una porción de suelo - según su criterio dominio público - sin proceder a la desafección.

»B. El informe de los técnicos municipales pone de relieve que se trató de un error en el grafiado del PGOU de 2005 que la modificación puntual nº 10 "M" viene a subsanar. El error lo suscriben los tres técnicos municipales (arquitecto municipal, Jefe del Catastro y el jefe del área de obras y urbanismo), corroboran sus dictámenes con los planos catastrales de 1986, claramente la CALLE000 termina en el portal de la Ermita.

»C. Las posibles discrepancias que existiesen respecto de los "lindes" entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de una valoración global de la situación en cada caso, debe primar al Catastro. Se ha puesto de relieve en numerosas sentencias de esta Sala que uno de los grandes problemas que ha tenido el sistema continental de los Registros de la Propiedad ha sido que reflejaban la realidad jurídica, es decir, la existencia de la propiedad y otros derechos reales pero no daban fe o acreditaban la realidad física y económica de dicha propiedad. Este sistema lo podemos ver en nuestra propia Ley Hipotecaria, el art. 9 establece como requisito de la inscripción: "...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título..."; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad "extrarregistral" en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria "...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los "derechos" inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral". Ante los problemas que crea este sistema unido a los modernos sistemas informáticos la legislación española ha comenzado a reaccionar, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: "...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos "jurídicos" prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...".

»Finalmente, procede desestimar los dos motivos que restan por examinar:

»1. Vulneración del art. 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Desafectación de vial público.

»2. Nulidad por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Cesión gratuita de un bien.

»Respecto al primero, la actuación de la administración a juicio de la sala está justificada y es ajustada a derecho, por tanto, no existe arbitrariedad. El procedimiento seguido, es el correcto, al no tratarse de un puro error material, se une a lo dicho que no ha existido desafección de ningún tipo. En consecuencia se desestima el recurso en su integridad.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 13 de febrero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Teulada, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y, como recurrentes, Don Constantino y de Doña Brigida , representados por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, quien, con fecha 9 de abril de 2014, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Don Constantino y de Doña Brigida se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución, por haber aplicado retroactivamente dicho artículo 3 , en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, a pesar de que la modificación puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Teulada, objeto de impugnación, fue aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 29 de julio de 2010, y, además, se aplica al ámbito urbanístico un precepto que sólo tiene aplicación en el ámbito específico del Catastro, atribuyendo efectos jurídicos a una descripción gráfica de la ermita en la ficha catastral, y más concretamente del porche, contrarios a los pronunciamientos jurídicos que realiza el Registro; el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 9 , 38 y 1.3 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, debido a que, contrariamente a lo que aparece en las inscripciones registrales, en la sentencia recurrida se considera que el terreno situado bajo el porche de la ermita no es vial por entender que debe prevalecer la descripción catastral sobre las declaraciones contenidos en el Registro de la Propiedad, a pesar de la presunción de veracidad y exactitud de los asientos registrales y de que el derecho real inscrito pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe; y el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial acerca del error material y del ius variandi de la Administración en materia de planeamiento, que se cita y transcribe, mientras que la Administración municipal, aun admitiendo que se trata de un error material que tiene su propio cauce de rectificación debidamente reglado, ha seguido el procedimiento para la modificación puntual del planeamiento general del municipio, en cuya justificación se ha limitado a expresar que se lleva a cabo para rectificar un error material, de modo que, al no existir tal error material, queda sin justificación la modificación puntual aprobada, pues lo que se ha realizado es una privación de acceso a la finca de los recurrentes que en su momento se agrupó, de modo que, de segregarse de nuevo, quedará sin acceso, lo que no es una mera rectificación de error sino una auténtica privación de un derecho sin justificación alguna, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare nula la disposición impugnada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, donde, una vez recibidas, se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2014, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de octubre de 2014.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación formulada por la representante procesal del Ayuntamiento de Teulada se basa, después de realizar un relato de antecedentes, en que la Sala sentenciadora no ha infringido los preceptos que se citan en el primer motivo de casación, ya que el objeto del pleito es la modificación puntual de un Plan General que se limita a determinar la clasificación y calificación del suelo, de modo que no se trata de atribuir titularidades dominicales, y lo que dicha Sala ha venido a enjuiciar es si la modificación llevada a cabo es ajustada o no a derecho a la vista del error que se había cometido en el Plan al tener como vial público un suelo que formó siempre parte de una ermita, llegando a la conclusión, a la vista de todas las pruebas practicadas, de que la finca en su integridad pertenece a una ermita, que tiene un porche, correspondiendo a éste aquélla porción de suelo que en el planeamiento se había calificado como vial, y, por tanto, la cuestión se reduce a la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal a quo , insusceptible de acceder a la casación, conforme a lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, sin que se haya realizado aplicación alguna con efecto retroactivo del artículo 3.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, que se cita adexemplum para poner de relieve que no cabe, como pretenden los recurrentes, privar de eficacia probatoria a los datos fácticos que aparecen en el Catastro, aun cuando no sean coincidentes con las descripciones contenidas en el Registro de la Propiedad, cuya prevalencia lo es en cuanto atribuye derechos pero no en relación con la descripción de la realidad, y otro tanto sucede con el segundo motivo de casación, en el que se invocan una serie de preceptos de la Ley Hipotecaria, debido a que las certificaciones registrales no acreditan ni es su finalidad determinar si un suelo es o no un vial público o le corresponde otra calificación urbanística, aparte de que esas certificaciones lo único que expresan es que la parcela, propiedad de los recurrentes, limita o linda con la ermita, y, en todo caso, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la presunción derivada del Registro de la Propiedad se reduce a los datos jurídicos y no a circunstancias de hecho, según las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, y, en consecuencia, las certificaciones registrales no constituyen prueba suficiente para determinar la existencia de un lindero al no tratarse de un dato jurídico, por lo que la sentencia recurrida no niega la eficacia del Registro de a Propiedad; y, finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación, tampoco se ha conculcado la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de error material ni al ius variandi de la Administración, pues la finalidad de la modificación puntual ha sido la de volver a la situación anterior debido al error en que se había incurrido con la aprobación del último Plan General de Ordenación Urbana Municipal aprobado, sin que se haya utilizado el procedimiento de corregir los errores materiales sino el que era procedente para tramitar una modificación en un extremo concreto del Plan de Ordenación Urbana debido a que se calificó de vial público lo que en el planeamiento anterior aparece, y así lo es en la realidad, como porche o pórtico de una ermita, que, por un error en la grafía, se vino a calificar como vial público a pesar de que en ningún momento ha tenido este carácter de vial ni se ha producido alteración alguna para calificarlo de tal, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reprocha a la Sala de instancia, en el primer motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, así como de lo establecido en los artículos 2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución , por haber aplicado aquel precepto de la Ley del Catastro a una modificación puntual de un Plan de Ordenación Urbana aprobada por el Pleno Municipal con fecha 29 de julio de 2010, a pesar de que el referido precepto, contenido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , fue redactado por Ley 2/2011, de 4 de marzo, y, por tanto, con posterioridad al mencionado acuerdo del Pleno Municipal, con lo que se ha efectuado una aplicación retroactiva de dicho precepto, vulnerando así lo establecido en el artículo 2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución , que consagran los principios de inretroactividad de las leyes, salvo que dispusiesen lo contrario, y de seguridad jurídica.

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque el Tribunal a quo , al considerar que está demostrado que el suelo en cuestión constituye el pórtico o porche de una ermita y no es un vial público, no da como razón lo dispuesto en el indicado precepto del Texto Refundido de la Ley del Catastro redactado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, sino que llega a tal conclusión a la vista de todas las pruebas practicadas en la vía previa y en sede jurisdiccional.

Cuando la Sala sentenciadora invoca el referido precepto de la Ley del Catastro lo hace para desacreditar la tesis de los demandantes, ahora recurrentes en casación, que confieren un valor absoluto o definitivo a una descripción de unos hechos, concretamente de un lindero, contenida en una inscripción del Registro de la Propiedad, y por ello pone de relieve la disconcordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extraregistral, que le ha llevado al legislador a promulgar el precepto que se cita, sin que se haga aplicación alguna de lo dispuesto en tal precepto para llegar a la conclusión, una vez valoradas las pruebas practicadas, de que con la modificación puntual aprobada, e impugnada por los demandantes, se ha vuelto a la situación del Plan General de Ordenación Urbana anterior, lo que acredita que, antes de la modificación, el suelo en cuestión no era vial, sin que por el hecho de conferirle esa clasificación el Plan General de 2005 tenga la virtualidad de convertirlo en dominio público, sin haberse utilizado instrumento legal alguno para que así fuese, lo que no puede desacreditarse con la existencia de una descripción o mención de linderos en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Continúan los recurrentes achacando a la Sala de instancia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.3 , 9 y 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que de las certificaciones del Registro de la Propiedad, aportadas al proceso, se deduce que el terreno situado bajo el porche de la ermita es un vial.

La Sala de instancia, con todo acierto, declara que « el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos », sino que, como expresa la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, la presunción registral comprende exclusivamente los datos jurídicos y no las circunstancias de hecho, y son éstas y no aquéllos sobre los que se ha pronunciado el Tribunal a quo , al estimar que el suelo discutido no es un vial público sino el porche de una ermita, lo que, inequívocamente, deduce de las pruebas practicadas sin enjuiciar con ello los derechos civiles que puedan resultar concernidos, razones por las que el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el último motivo de casación se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca del concepto de error material y del denominado ius variandi de la Administración en materia de planeamiento urbanístico, ya que la única justificación para aprobar la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal ha sido que hubo un error material en la cartografía al aprobarlo, error que se ha demostrado ser incierto, de modo que la modificación carece de justificación alguna.

Este motivo de casación arranca de una premisa inexacta, cual es que, en contra de lo declarado probado por el Tribunal a quo , no existió un evidente error en la expresión gráfica que condujo a calificar de vial público un suelo perteneciente al porche de una ermita.

Como acabamos de indicar al examinar los dos motivos de casación anteriores, la Sala de instancia llega a la misma conclusión que la Administración demandada, y ahora recurrida, acerca del carácter o calificación del suelo controvertido, explicando las razones por las que así lo considera, las que no son ilógicas ni arbitrarias, por lo que hemos de aceptarlas ahora en casación, y, en consecuencia, la modificación puntual aprobada para enmendar tal error no implica vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al error material, pues no ha sido el procedimiento para enmendarlo ( artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ) el empleado por la Administración urbanística, sino el de la modificación puntual del planeamiento urbanístico, que ofrece las debidas garantías, según ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de fechas 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 520/2007 ) y 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 2488/2008 ).

De lo expuesto se deduce que este tercero y último motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por mitad e iguales partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cinco mil euros más el IVA que corresponda, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante del Ayuntamiento recurrido, al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Constantino y de Doña Brigida , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 2011 , con imposición a los referidos recurrentes, por mitad e iguales partes, de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cinco mil euros más el IVA que corresponda, sin incluirse en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador del indicado Ayuntamiento al no ser preceptiva su intervención.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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