STSJ Andalucía 313/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2449
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

- SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 270/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 270/2016, interpuesto por Dª Leticia, representada por la Procuradora doña Dolores Arrones Castillo y defendida por Letrado, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Sevilla en el procedimiento ordinario número 320/2012, habiendo comparecido como apelada, la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, don Manuel Fabián Martín-Arroyo. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Sevilla, recurso contencioso administrativo de lesividad declarada en la resolución rectoral de fecha 29 de mayo de 2012 de la Resolución Rectoral de 18 de octubre de 2011, resolución que admitía por traslado forzoso,entre otros, de la recurrente, desde la Facultad de Medicina de Cádiz a la Facultad de Medicina de Sevilla.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 estimando la demanda de lesividad. Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite dándose traslado a las demás partes

personadas por quince días para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 270/2016.

TERCERO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trata este recurso de apelación la sentencia estimatoria del objeto de esta litis que no es otro que la demanda de lesividad declarada en la Resolución Rectoral de fecha 29 de mayo de 2012, y que tenía por objeto obtener la nulidad de la Resolución Rectoral de 18 de octubre de 2011, resolución que admitía por traslado forzoso,entre otros, de la recurrente, desde la Facultad de Medicina de Cádiz a la Facultad de Medicina de Sevilla

La parte recurrente argumenta en su escrito de apelación en primer lugar, la indebida aplicación de las normas, pues no se puede sustituir por un simple error material la declaración de lesividad de 23 de marzo de 2012 por la de 29 de mayo del mismo año y, de esta manera, evitar el transcurso de los dos meses que establece la ley jurisdiccional para la interposición del recurso de lesividad. El segundo motivo, radica en la incongruencia de la propia sentencia puesto que ésta no ha resuelto el fondo del litigio, incurriendo en infracción del artículo

24.1 de la Constitución .

Por su parte la Administración apelada considera correcta la decisión impugnada por los argumentos que expuso en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Como primer argumento de la recurrente, destaca la procedencia de la causa de inadmisibilidad invocada ex artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, en base a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado número Siete de Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2013 .

En tal sentido entiende que dicha resolución no resuelve la controversia sobre la extemporaneidad de la declaración de lesividad de la Resolución Rectoral de 18 de octubre de 2011, puesto que el cómputo debe regir desde la resolución de 23 de marzo de 2012 y no desde el 29 de mayo del mismo año, fecha en la que se dicta una resolución que rectificaba errores materiales.

La sentencia resuelve la cuestión planteada por la recurrente, entendiendo que la Administración puede rectificar un error material de un acto administrativo en cualquier momento, pero no sustituirlo alterando la fecha de emisión del mismo. A tal convicción llega, además de por diversos preceptos de la ley 30/1992 y de la Ley Jurisdiccional, por lo dispuesto en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Siete de Sevilla que versaba " sobre la procedencia de resolver la nulidad de la resolución de la declaración de lesividad de 23 de marzo de 2012, dejándola sin efecto y sustituyéndola por una nueva, en base a la concurrencia de un mero error de hecho o aritmético del artículo 105.2 de la ley 30/92, resolviendo que la existencia de un error material con las características jurisprudenciales expuestas en el fundamento de la sentencia,habilitaría a la Administración para su corrección sin necesidad de tramitar un procedimiento específico ".

Conviene para la mejor resolución de esta litis, hacer referencia a los antecedentes fácticos y jurídicos de la resolución aquí impugnada. Así se desprende del expediente administrativo que: con fecha 27 de julio de 2011, la actora solicitó una plaza para continuar sus estudios en el Grado de Medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de Sevilla alegando para ello el traslado forzoso del puesto de trabajo del cabeza de familia. En fecha 18 de octubre de 2011 se resuelve dicha solicitud en sentido estimatorio. En fecha 8 de febrero de 2012 se acuerda iniciar por el Sr. Rector de la USE procedimiento de declaración de lesividad. Con fecha de 23 de marzo de 2012, por el Rector, se declara lesivo para el interés público la resolución del Decano de la Facultad de Medicina de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2011. Con fecha 29 mayo 2012 se dicta nueva declaración de lesividad en la que se rectificaban errores materiales. En el Juzgado Contencioso Administrativo número cinco de Sevilla, trata del presente recurso de lesividad, mientras que el precedente ante el Juzgado Contencioso Administrativo número siete de Sevilla, tuvo por objeto la Resolución de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Rectorado de la Universidad de Sevilla, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2012 que rectificaba errores de la resolución del mismo Rectorado de fecha 23 de marzo de 2012, que declaraba la lesividad de la resolución rectoral de 18 de octubre de 2011.

TERCERO

La cuestión que primero articula en su escrito de contestación a la demanda la recurrente, como antes se decía, no es otra que, ex artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, determinar si la demanda se ha

presentado en el plazo de dos meses requerido legalmente. Para ello se ha de partir necesariamente de la propia declaración de la Administración y es aquí donde surge cierta confusión, pues en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Siete de Sevilla se trataba y tenía como objeto el recurso la Resolución de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Rectorado de la Universidad de Sevilla por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2012 que rectificaba errores de la resolución del mismo Rectorado, de fecha 23 de marzo de 2012 que declaraba la lesividad de la resolución rectoral de 18 de octubre de 2011, mientras que en este, como antes se dijo, es la propia administración la que ex resolución rectoral de 29 de mayo de 2012, pretende que se anule la resolución de 18...

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