STS, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:680
Número de Recurso1799/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1799/2014, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1187/2012 , sobre incentivos económicos regionales, en el que ha intervenido como parte recurrida Residencias Canarias SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de marzo de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1187/2012, interpuesto, por la mercantil Residencias Canarias, S.A. representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, asistida de los letrados D. Jorge Botella Carretero y D. Andreu Sampol de Palós Galmés, contra la resolución de fecha 7/5/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 10/10/2011 de la Dirección General de fondos Comunitarios por la que se archiva el expediente GC/612/P06 de concesión de subvención al amparo de la ley 50/85, y RD 899/2007 de Incentivos económicos Regionales. Debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución.

«Declaramos el derecho que ostenta la parte recurrente a la percepción de la subvención concedida por importe de 1.099.599,12 euros (UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y DOCE CÉNTIMOS) No procede la imposición de costas a la administración demandada, en vigor la Ley 37/2011, al existir en el presente caso posibles interpretaciones en derecho, para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó, con fecha 26 de junio de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida, y dicte nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó por escrito de 7 de noviembre de 2014, en el que solicitó a la Sala que inadmita o, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de casación, por los motivos expresados en el cuerpo de su escrito y confirme la referida sentencia de instancia por su conformidad al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de marzo de 2014 , que estimó el recurso interpuesto por la mercantil Residencias Canarias SA., ahora parte recurrida, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, por la que se archiva el expediente GC/612/P06, de concesión de subvención al amparo de la Ley 50/1985 y RD 899/2007, de Incentivos Económicos Regionales.

La sentencia impugnada anuló las resoluciones administrativas impugnadas, por no ser conformes a derecho y, además, como segundo pronunciamiento de su parte dispositiva, declaró el derecho de la parte recurrente a la percepción de la subvención concedida por importe de 1.099.599,12 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en tres motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 29 del RD 899/2007 , que obliga al beneficiario de una subvención a presentar la resolución de la concesión en el Registro Mercantil.

El segundo motivo alega la vulneración de los artículos 33 y 34 del RD 899/2007 , que son obviados completamente en la sentencia, y que contemplan el procedimiento de liquidación de subvenciones.

El motivo tercero invoca la infracción del artículo 38 del RD 899/2007 , en relación con los documentos que deben acompañarse a la solicitud de cobro de una subvención.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 29 del RD 899/2007, de 6 de julio , que aprobó el Reglamento de Incentivos Regionales, dictado en desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que obliga al beneficiario de una subvención de incentivos regionales a presentar la resolución de concesión ante el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, habiendo sido trasladadas las previsiones de este precepto a la condición particular 2.8 de la resolución individual.

El artículo 29 del RD 899/2007 , en lo que interesa al presente recurso, establece lo siguiente:

  1. El beneficiario deberá presentar la resolución de concesión ante el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio...

  2. El cumplimiento de esta condición deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptación de la correspondiente resolución...

  3. En el caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios la cual declarará sin efecto la concesión no presentada ante el Registro Mercantil.

En la resolución individual de concesión de Incentivos Regionales a que se refiere este recurso (folios 172 a 175 del expediente), se incorporó esta obligación del beneficiario, relativa a la publicidad de la concesión de la subvención, en la condición particular 2.8, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de aceptación de esta Resolución, la empresa deberá presentar ante el Registro Mercantil, o ante el Registro que le corresponda, la presente Resolución, acompañada de su aceptación, a efectos de que mediante la oportuna nota marginal quede consignada en su hoja la concesión de estos incentivos. Dicho cumplimiento deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptación de esta Resolución. En caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente a la Dirección General de Fondos Comunitarios, la cual declarará sin efecto la concesión."

Tanto el artículo 29 del RD 899/2007 como la condición particular 2.8 de la resolución individual de concesión de los incentivos regionales, imponen al beneficiario de la subvención dos obligaciones de cumplimiento sucesivo, la primera, la presentación ante el Registro Mercantil de la resolución individual y su aceptación, en el plazo de un mes contado desde la aceptación, y la segunda, la acreditación de dicha presentación ante la Comunidad Autónoma, en el plazo de los 4 meses siguientes a la aceptación.

A los efectos de la comprobación del cumplimiento de las anteriores condiciones, hemos de tener en cuenta las fechas siguientes, reconocidas por la sentencia impugnada con la cualidad de hechos probados, que no han sido discutidos por el Abogado del Estado en su recurso de casación:

La fecha de la aceptación de la resolución individual es la de 24 de agosto de 2010 (folios 184 y 185 del expediente). Esta es la fecha de inicio del cómputo de los dos plazos, de uno y cuatro meses, señalados respectivamente para la presentación en el Registro Mercantil y para la acreditación de la presentación ante la Comunidad Autónoma.

La sentencia impugnada (FD 4º) tiene por acreditado que "la presentación de la solicitud" en el Registro Mercantil es de fecha 5 de octubre de 2010, al tener en cuenta la comparecencia en el Registro Mercantil en esa fecha de los representantes de la sociedad, en solicitud de una certificación de la inscripción de la subvención (folios 194, 194 vuelta y 195 del expediente), y que la anotación marginal de la resolución de subvención se practicó el 23 de noviembre de 2010.

Es de advertir que la sentencia recurrida corrigió la fecha de presentación de 13 de diciembre de 2010 , tenida en cuenta en la resolución administrativa impugnada (FJ 3º), que sin duda incurre en error en este extremo, pues no cabe aceptar una fecha de presentación posterior a la fecha de la anotación marginal acreditada en autos. En todo caso, habremos de estar, en la resolución del recurso, a la fecha de presentación aceptada como hecho probado en la sentencia impugnada, que no ha sido cuestionada en el recurso de casación del Abogado del Estado.

El 13 de diciembre de 2010 la empresa beneficiaria acreditó, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la presentación de la resolución y aceptación en el Registro Mercantil.

Por tanto, resulta aceptado en la sentencia impugnada y conforme con las actuaciones acreditadas en el expediente, que la beneficiaria se excedió en unos días respecto del plazo de un mes, contado desde la aceptación, establecido para el cumplimiento de la obligación de presentación de la resolución y aceptación en el Registro Mercantil, y que, por el contrario, cumplió la segunda condición de acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la publicidad registral en el plazo de cuatro meses contados desde la aceptación de la resolución de concesión.

La sentencia impugnada razonó, en base a los criterios de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2012 , que el principio de proporcionalidad permite establecer determinados criterios para graduar los incumplimientos de las condiciones a que se sujetan las subvenciones, por lo que ponderó la finalidad perseguida por la subvención y que, según informe de la Comunidad Autónoma de Canarias de 17 de mayo de 2011, se había ya acreditado en la fecha del informe, es decir, con anterioridad a la fecha de 12 de julio de 2012 de finalización del plazo de vigencia (condición particular 2.10), el cumplimiento de un 68% de la inversión, así como la contratación de los 37 puestos de trabajo, de los que 13 eran permanentes, por lo que estimó la pretensión de la empresa beneficiaria y anuló el acuerdo de archivo del expediente de subvención, que estimó se basaba en una causa instrumental y no esencial, razonando de la forma siguiente (FD 6º):

Realizando una valoración y ponderación de los elementos probatorios en su conjunto, debemos concluir que la presentación ante el registro mercantil de la solicitud con unos días de retraso, cumplida la presentación ante el órgano de la Comunidad de Canarias de la inscripción registral, en el plazo establecido de cuatro meses. Conforme la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que la pretensión instada debe tener favorable acogida en aplicación del principio de proporcionalidad, de interdicción de la arbitrariedad, y en atención al principio de equidad y equilibrio de tal suerte, que se permita atender a la finalidad y objeto de la subvención aceptada, y en definitiva a proteger una expectativa razonablemente fundada del ciudadano ( STC 36/91 ) al haberse anulado la subvención en el supuesto que nos ocupa, debido a una causa instrumental no esencial, por los motivos expuestos.

La Sala estima razonables los anteriores argumentos de la sentencia impugnada, teniendo especialmente en cuenta que la condición de publicidad de la concesión y aceptación de la subvención, establecida en el apartado 2.8 de la resolución individual de incentivos regionales, se llevó a efecto mediante la correspondiente nota marginal en la hoja del Registro Mercantil de la empresa beneficiaria, y que además la práctica de la anotación en el registro se acreditó ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro del plazo de 4 meses contado desde la aceptación de la resolución, como exigían tanto la condición particular 2.8 como el artículo 29 del RD 899/2007 .

Como antes indicamos, la condición particular 2.8 y el artículo 29 del RD 899/2007 imponen al beneficiario de la subvención dos obligaciones de cumplimiento sucesivo, la primera, la presentación ante el Registro Mercantil de la resolución individual y su aceptación, en el plazo de un mes contado desde la aceptación, y esta obligación fue cumplida por la empresa beneficiaria de la subvención, si bien no dentro del plazo del mes establecido en las condiciones particulares, sino con un retraso de doce días desde la finalización del referido plazo, según resulta de las fechas que la sentencia recurrida declaró probadas, y la segunda obligación, la acreditación del cumplimiento de la anterior obligación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los 4 meses siguientes a la aceptación, fue cumplida dentro del plazo señalado, pues por escrito diligenciado de entrada el 13 de diciembre de 2010 (folio 196 del expediente), la empresa beneficiaria acreditó ante la Comunidad de Canarias, mediante certificación registral, que la concesión de la subvención constaba en la inscripción de la empresa beneficiaria por nota al margen, practicada el 23 de noviembre de 2010 (folio 193 vuelta del expediente).

Avala la conclusión estimatoria de la sentencia impugnada, en este apartado, que el artículo 29 del RD 899/2007 , y en parecidos términos la condición particular 2.8 de la resolución individual de concesión de la subvención, no obstante haber exigido el cumplimiento en plazo de las dos obligaciones sucesivas de presentación de la concesión y aceptación en el Registro Mercantil y de su acreditación ante la Comunidad Autónoma, sin embargo, añade en su tercer apartado que: "...en el caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios la cual declarará sin efecto la concesión no presentada ante el Registro Mercantil" , y la referencia al cumplimiento de "esta obligación", en singular, permite entender que el precepto reglamentario únicamente sanciona con la pérdida de la subvención el incumplimiento de la segunda de las obligaciones, es decir, que el incumplimiento que determina la pérdida de la subvención no es el retraso en el plazo de la presentación en el Registro Mercantil, sino la falta de acreditación de dicha presentación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los 4 meses siguientes a la aceptación de la resolución individual de concesión de la subvención.

Tal interpretación del artículo 29 del RD 899/2007 y de la condición particular 2.8, perfectamente ajustada a los términos utilizados por el precepto reglamentario, ha sido incluso admitida en ocasiones por el propio Ministerio demandado, como es el caso del informe de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de marzo de 2012 (folios 252 a 257 del expediente administrativo).

Por las anteriores razones, no apreciamos la infracción por la sentencia impugnada del artículo 29 del RD 899/2007 determinante de la pérdida de la subvención, que denuncia el primero de los motivos del recurso de casación del Abogado del Estado.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación pueden examinarse conjuntamente, al encontrarse estrechamente relacionados. En ellos denuncia el Abogado del Estado que la sentencia impugnada ha infringido por omisión todos los trámites del procedimiento de ejecución de los incentivos regionales a que se refieren los artículos 33 y 34 del Real Decreto 899/2007 (motivo segundo), y los trámites del procedimiento de liquidación de la subvención contemplados en el artículo 38 del citado Real Decreto (motivo tercero).

La parte recurrida opone la inadmisibilidad de estos motivos segundo y tercero del recurso de casación por las siguientes razones: porque pretenden discutir en sede casacional la valoración de los hechos probados realizada por la sentencia recurrida y porque invocan supuestas infracciones no aducidas en la instancia, a lo que añade la parte recurrente que el Abogado del Estado ha incumplido la exigencia de concretar y fundamentar las infracciones que denuncia, y de justificar por qué y cómo las infracciones denunciadas resultan determinantes del fallo, como resulta exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

El recurso del Abogado del Estado alega la infracción de los artículos 33 , 34 y 38 del RD 899/2007 , por estimar que la sentencia incurrida ha omitido los trámites del procedimiento de subvención a que se refieren dichos preceptos, sin cuestionar para ello la narración fáctica de la sentencia impugnada, pues los trámites que se denuncian como omitidos son exigibles en todos los expedientes de subvención, cualquiera que haya sido el grado de cumplimiento de las condiciones, y además, el recurso de casación no solamente no discute la narración fáctica de la sentencia recurrida, sino que el motivo tercero, sobre la omisión de los trámites de liquidación de la subvención, se apoya precisamente en los hechos declarados probados por la sentencia, relativos a la acreditación del cumplimiento de la condición de inversión, que declaró realizada en un 68%, y de creación de empleo, con 13 contratos permanentes de los 37 comprometidos.

No estimamos que constituyan una cuestión nueva, ajena al debate de instancia, las alegaciones del Abogado del Estado formuladas en los motivos segundo y tercero de su recurso, pues se oponen al concreto pronunciamiento efectuado en la sentencia impugnada, que ordenó a la Administración el reconocimiento del derecho al cobro de la ayuda concedida por su importe completo, acogiendo la pretensión formulada en este sentido por la parte recurrente, que solicitó el pago del importe íntegro de la subvención al haber cumplido las condiciones generales y especiales, a lo que se opuso el Abogado del Estado en su escrito de contestación, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa solicitud de desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tampoco puede estimarse la inadmisibilidad que invoca la parte recurrida por considerar que los motivos del recurso incurren en falta de concreción y fundamentación de las infracciones que denuncian, pues el escrito de interposición es claro en la identificación de las infracciones que imputa a la sentencia recurrida, al apreciar que han resultado omitidos los trámites procedimentales de los artículos 33 , 34 y 38 del RD 899/2008 , que se concretan en la falta del informe positivo sobre el cumplimiento de condiciones del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de los documentos acreditativos de condiciones que se relacionan en el precepto infringido, alegando el Abogado del Estado que sin dichos trámites no cabe el reconocimiento del derecho de la empresa recurrente a percibir la subvención concedida, ni puede librarse por parte de la Administración el pago correspondiente.

En cuanto al cumplimiento de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , el Abogado del Estado, en su escrito de preparación del recurso, formuló el correspondiente juicio de relevancia de la infracción de las normas estatales en el fallo de la sentencia (folios 1 a 3), y señaló respecto de la infracción de los artículos 33 y 34 del RD 899/2007 , que el procedimiento de liquidación de las subvenciones, que instituyen dichos preceptos, fue obviado completamente en la sentencia recurrida y dicha omisión resultó completamente determinante del fallo, pues no se ha emitido el informe positivo del órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas, en la fecha de finalización del plazo de vigencia de las condiciones, siendo dicho informe el documento que da inicio al procedimiento de liquidación y permite a la empresa solicitar el cobro, y respecto del artículo 38 RD 899/2007 , indicó el escrito de preparación que se omitieron los documentos que se mencionan en el precepto citado como infringido, y que sin la realización de dichos trámites no cabe reconocer el derecho de la empresa recurrente a percibir la subvención concedida, ni puede librarse por parte de la Administración el pago correspondiente.

Se rechazan por tanto las causas de inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero que opuso la parte recurrida.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación del Abogado del Estado deben prosperar.

Por Orden Ministerial de 30 de junio de 2010, le fueron concedidos incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 a la empresa que actúa en este recurso de casación como parte recurrida, para la realización de un proyecto de inversión en un hotel de cuatro estrellas en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), consistiendo los incentivos en una subvención a fondo perdido de un importe de 1.099.599,12 €, resultado de aplicar un porcentaje del 18% a la inversión aprobada de 6.108.884, €.

De conformidad con el artículo 34 del RD 899/2007 , el beneficiario deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los 4 meses siguientes a la finalización del plazo de vigencia, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, y la Comunidad Autónoma, tras la comprobación de la realidad física del proyecto de inversión y de los extremos que estime oportunos, emitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones, que si es positivo, da lugar al inicio del procedimiento de liquidación, y si es negativo inicia el expediente de incumplimiento.

En el presente caso, la condición 2.10 de la resolución individual de concesión de incentivos regionales, de 12 de julio de 2010, aceptada por el beneficiario el 24 de agosto de 2010, indicaba que el plazo de vigencia en que debían cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones a que se sujetaba la concesión de la subvención finalizaba el 12 de julio de 2012.

Es claro que en el expediente no se han llevado a cabo ninguno de los trámites a que se refiere el artículo 34 del RD 899/2007 , que constituyen el presupuesto del procedimiento de liquidación de la subvención, pues la Orden de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 10 de octubre de 2011, impugnada en el recurso contencioso administrativo, acordó el archivo del expediente por la falta de presentación en plazo de la resolución de concesión y su aceptación ante el Registro Mercantil, y por tanto, al haberse acordado el archivo del expediente con anterioridad a la finalización del plazo de vigencia, ninguna comprobación pudo llevarse a efecto, en la referida fecha de finalización del plazo de vigencia, de 12 de julio de 2012, respecto del cumplimiento de las exigencias a que se condicionó la concesión de la subvención, siendo así que es precisamente en esa fecha de finalización del plazo de vigencia a la que viene referido el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de la subvención, como resulta del apartado 2.10 de la resolución individual de concesión, así como del artículo 27.3 del RD 899/2007 .

En modo alguno puede estimarse que el informe de la Dirección General de Promoción Económica de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 17 de mayo de 2001, que obra en las actuaciones (folios 220 a 222 del expediente), pueda suplir el informe del artículo 34 del RD 899/2007 , a que acabamos de hacer referencia, porque se trata de un informe emitido sobre el cumplimiento de la condición intermedia de publicidad registral de la subvención, y aunque efectúa algunas consideraciones sobre el grado de cumplimiento de alguna de las condiciones finales (inversión), se trata sin duda de un informe de comprobación que necesariamente es incompleto, por la fecha en que fue emitido, en mayo de 2011, cuando la fecha de finalización del plazo de vigencia, que es el momento en el que han de cumplirse y mantenerse todas las condiciones a que se sujetó la concesión de la subvención, se situaba más de un año después, el 12 de julio de 2012.

Igualmente apreciamos que la sentencia recurrida ha estimado la pretensión relativa al abono íntegro del importe de la subvención, con infracción del artículo 38 del RD 899/2007 , pues omite la presentación de los documentos que, de acuerdo con dicho precepto, debe remitir la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios, junto con la solicitud de cobro del interesado, como los justificantes del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en el momento de la solicitud del cobro, y otros.

De conformidad con los razonamientos anteriores, se acogen los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

SEXTO

Estimados los motivos segundo y terceo del recurso de casación del Abogado del Estado, hemos de proceder de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Por las razones expresadas en los Fundamentos de Derecho anteriores, la desestimación del motivo primero del recurso de casación determina la declaración de conformidad a derecho de la sentencia recurrida, en el pronunciamiento de anulación de la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 10 de octubre de 2011, que acordó el archivo del expediente por la falta de presentación en plazo en el Registro Mercantil de la resolución de concesión de incentivos regionales, y de la Resolución del Ministro de Hacienda y de las Administraciones Públicas, de 7 de mayo de 2012, de desestimación del recurso de alzada contra la Orden anterior, por lo que hemos de mantener la conclusión a que llegó la sentencia impugnada, sobre el cumplimiento por la empresa beneficiaria de la condición particular 2.8, relativa a la acreditación de la publicidad registral dada a la resolución de concesión de la subvención.

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, por los motivos que hemos indicado, conlleva la anulación de la sentencia recurrida, en el pronunciamiento relativo al reconocimiento a la empresa demandante del derecho a la percepción del importe íntegro de la subvención, reponiendo el expediente de incentivos regionales a la fase de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 34 del RD 899/2007 , a fin de que continúe su tramitación el expediente conforme a derecho.

SÉPTIMO

De acuerdo con el artículo 139 LJCA , al estimarse el recurso de casación del Abogado del Estado no procede la imposición de las costas del mismo, sin que tampoco la Sala estime procedente la imposición de las costas de instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Estimar el presente recurso de casación número 1799/2014, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1187/2012 , que anulamos.

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Residencias Canarias S.A., contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que anulamos, declarando que la empresa beneficiaria ha dado cumplimiento a la condición particular 2.8 de la resolución individual de concesión de subvención, reponiendo el expediente de incentivos regionales GC/612/P06 a la fase de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, a fin de que continúe el expediente su tramitación desde dicho momento conforme a derecho.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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