ATS, 21 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7119A
Número de Recurso1934/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1934/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1934/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 (recurso 935/2017 ), desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Residencias Canarias, S.A. contra la resolución de 27 de junio de 2017 del Secretario General Técnico -por delegación del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos- del Ministerio de Hacienda y Función Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Fondos Comunitarios, por la que se resuelve denegar la modificación del plazo de vigencia de la resolución de concesión de incentivos regionales para el acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma.

Comienza la Sala de instancia por señalar que la STS de 22 de febrero de 2016 ordenó reponer el expediente de incentivos regionales a la fase de acreditación por el beneficiario de las condiciones establecidas en la resolución de concesión prevista en el artículo 34 del Real Decreto 899/2007 , dictándose Orden de 28 de abril de 2016 -no recurrida por la recurrente- por la que se acordó reponer el expediente a dicho momento, notificándose dicha Orden a la recurrente en fecha 9 de mayo de 2016, dándole un plazo de cuatro meses para acreditar ante el órgano de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las condiciones; esto es, considera que la retroacción de actuaciones tenía un específico y puntual sentido, restando por acreditar el cumplimiento de las condiciones finales. Y en cuanto al tema concreto de la modificación del plazo, razona que el artículo 31.1.d) del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, establece una exigencia, y es que la modificación del plazo de cumplimiento de condiciones de la concesión se efectúe al menos dos meses antes del vencimiento de los mismos; y el artículo 34 del citado Real Decreto se refiere a las condiciones finales, que es la fase en la que se encontraba e proyecto, por lo que la modificación del plazo solicitado al amparo del artículo 31.1.d) sólo puede entenderse respecto de la acreditación de las condiciones finales, y, poniendo en relación ambos artículos, concluye que la referida modificación debió de solicitarse al menos dos meses antes de finalizar el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 34 para acreditar el cumplimiento de las condiciones finales, lo cual no ha hecho la parte recurrente.

Por último, la sentencia rechaza que hubiera debido de aplicar el artículo 45 del RD 899/2007 , al no constar informe sobre grado de incumplimiento, ni otro dato que permitiera esta prórroga.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Residencias Canarias, S.A. ha preparado recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 31.1.d) del RD 899/2007 en relación con los artículos 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), 9.3 CE (principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), y 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (principios de confianza legítima y buena fe en la relación con las Administraciones Públicas). Alega, en síntesis, que no es ajustado a Derecho que se consideren incumplimientos de las condiciones de la subvención por el transcurso del tiempo desde el inicio del expediente, puesto que la dilación sufrida es consecuencia de un proceso judicial en el que se obtuvo la razón, y cuando sucedieron las circunstancias que obligan a solicitar la ampliación del plazo de vigencia la subvención se hallaba formalmente denegada y pendiente de resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de archivo, de tal manera que difícilmente era posible ejercitar el derecho a solicitar la prórroga cuando no existía expediente de subvención.

Por otra parte, denuncia la vulneración de la jurisprudencia que desarrolla el principio general del derecho nemo auditur o, en su expresión más amplia, nemo auditur propriam turpitdinem allegans . Alega que no es ajustado a Derecho que para denegar la ampliación del plazo de vigencia se aduzca el transcurso del tiempo que se ha producido por la actuación administrativa declarada ilegal por el Tribunal Supremo y la obligación de su mandante de interponer las acciones correspondientes en defensa de dicha ilegalidad.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la recurrente invoca, en primer lugar, la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , al considerar que no existe jurisprudencia sobre el apartado d) del artículo 31.1 del RD 899/2007 y la limitación del plazo de dos meses para solicitar las modificaciones de las condiciones de las subvenciones basadas en el cumplimiento de los calendarios para la ejecución del proyecto, existiendo en este caso el matiz de la existencia de la anulación de una actuación administrativa previa que impedía cumplir con dicho plazo de dos meses de antelación. También invoca el supuesto de la letra c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , alegando que la cuestión planteada trasciende al caso concreto que nos ocupa y puede afectar a números situaciones.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 18 de marzo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la entidad Residencias Canarias, S.A., representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple formalmente los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA al identificar las normas que considera infringidas, argumentar sobre la pretendida relación de esas infracciones en el fallo de la sentencia y exponer qué supuestos de interés casacional objetivo, a su entender, concurren en el asunto.

No es posible obviar que, junto a la invocación del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , la recurrente alega la concurrencia de la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis hemos de acometer por tanto en primer lugar. El mencionado artículo 88.3.a) LJCA presume la existencia de un interés casacional objetivo "cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia" o bien cuando, aun existiendo jurisprudencia, sea preciso matizarla, precisarla, concretarla o, incluso, corregirla, tal como hemos señalado, entre otros, en el ATS de 30 de octubre de 2017 (recurso de queja) en el que pusimos de manifiesto que la inexistencia de jurisprudencia no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos.

Al hilo de lo anterior conviene recordar que el mencionado artículo 88.3.a) LJCA introduce un matiz permitiendo la inadmisión (mediante "auto motivado") de aquellos recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia de interés casacional objetivo que, como hemos puntualizado ya en diversas ocasiones, ha de ser manifiesta; esto es, claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso en relación con el asunto planteado por la parte en el escrito de preparación.

La aplicación de estas premisas al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.

SEGUNDO

El artículo 31.1.d) del RD 899/2007 establece que las modificaciones de los plazos y/o calendarios de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, deberán solicitarse al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos.

En el caso que nos ocupa no puede olvidarse que esta Sala, por sentencia de 22 de febrero de 2016 (RC 1799/2014 ), acordó, en relación con el mismo expediente de incentivos regionales objeto de esta casación, "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Residencias Canarias S.A., contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que anulamos, declarando que la empresa beneficiaria ha dado cumplimiento a la condición particular 2.8 de la resolución individual de concesión de subvención, reponiendo el expediente de incentivos regionales GC/612/P06 a la fase de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, a fin de que continúe el expediente su tramitación desde dicho momento conforme a derecho". Esto es, en lo que ahora interesa, se acordó reponer el expediente a la fase prevista en el artículo 34 del RD 899/2007 , como así se especifica en el último párrafo del Razonamiento de Derecho Sexto, de acreditación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión.

También hay que tener en cuenta que, en ejecución de dicha sentencia, se dictó la Orden de 28 de abril de 2016 por la que se acordó reponer el expediente a dicho momento y se concedía a la recurrente un plazo de cuatro meses para acreditar ante el órgano de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las condiciones, no cuestionándose en esta casación la afirmación de la Sala de instancia de no haberse recurrido dicha Orden.

En definitiva, estamos ante un supuesto para cuya resolución resulta esencial la fase en que se encontrara el procedimiento, pues la modificación del plazo de vigencia al amparo del artículo 31.1.d) del RD 899/2007 únicamente puede solicitarse, sin duda interpretativa alguna, al menos 2 meses antes del vencimiento de dicho plazo. Y en el presente caso, el momento al que se ordena reponer el expediente no puede ser alterado, pues quedó claramente especificado en nuestra sentencia de 22 de febrero de 2016 : el inmediatamente posterior a la finalización del plazo de vigencia; resultando incuestionable que dicho plazo ya había transcurrido cuando se solicitó la prórroga del mismo, sin que las circunstancias extraordinarias invocadas por la recurrente puedan ser apreciadas para alterar el plazo de dos meses establecido en el artículo 31.1.d) del RD 899/2007 . Todo ello sin perjuicio de que esas circunstancias extraordinarias puedan ser apreciadas en fase posterior en virtud del artículo 45 del citado Real Decreto ; fase que no se ha alcanzado ni se plantea cuestión alguna en relación con la misma en este recurso de casación.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1934/2019, preparado por la representación de la entidad Residencias Canarias, S.A. contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 935/2017 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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