ATS 258/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1344A
Número de Recurso1359/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 13/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, en Sumario Ordinario nº 3/13, en la que se condenaba a Teodosio y a Luis Alberto , como autores criminalmente responsables de los delitos de Detención ilegal, Robo con violencia y de lesiones, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal de carácter genérico, a las siguientes penas:

-por el delito de Detención ilegal, la de CUATRO ANOS DE PRISIÓN A CADA UNO DE ELLOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

-por el delito de Robo con violencia, la de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los mismos, con idéntica accesoria a la antes indicada.

-y por el delito de lesiones, la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, también a cada uno de ellos con la misma accesoria.

Asimismo se les impone la prohibición de aproximarse a Domingo a menos de TRESCIENTOS (300) metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un periodo de cinco años.

Se condena a ambos acusados a que conjunta y solidariamente indemnicen a Domingo en la suma de DOS MIL EUROS (2.000€) por las lesiones que le causaron y secuela que le ha restado, así como la que se determine en fase de ejecución por el valor de los objetos que le fueron sustraídos, previa tasación pericial respecto a los que sea necesaria, así como al pago por mitad de las costas procesales que hubieran podido causarse.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz, actuando en representación de Luis Alberto con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Teodosio , el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Alberto

PRIMERO

El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el recurso, bajo el encabezamiento de infracción de ley, se plantean numerosas cuestiones. Comienza solicitando que no se tenga en cuenta la prueba pericial del análisis de ADN de la víctima por entender que no debió ser admitido por el Tribunal de Instancia al haber sido solicitado en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, pese a no ser una prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de efectuar la calificación provisional. A continuación, solicita la nulidad de la prueba pericial de ADN de la víctima y del informe lofoscópico por haberse recogido las muestras del interior del vehículo sin estar presente el titular del mismo (el otro acusado), pese a encontrarse en ese momento detenido; además cuestiona la cadena de custodia de las muestras. En tercer lugar, cuestiona la existencia de prueba suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia. Finalmente, entiende que las lesiones causadas no son constitutivas de un delito de lesiones y, en todo caso, solicita la aplicación de la pena alternativa de multa conforme a la nueva redacción del artículo 147.2 del Código Penal . Por último, considera que debe de apreciarse un concurso de normas entre el delito de detención ilegal y los otros dos delitos, siendo absorbidos los delitos de lesiones y detención ilegal por el de robo (sic).

  2. Respecto a la validez de la inspección del vehículo, es constante doctrina de esta Sala, avalada por el Tribunal Constitucional, que el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el art. 18.2 CE reconoce al domicilio, a tal efecto la STC núm. 197/2009, de 28 de septiembre afirma: "(...) Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10). Y en cuanto a la no presencia del interesado o de su Abogado en el citado registro, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción".

    Como hemos dicho en la STS 777/2013, de 7 de octubre , entre otras, la cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio. Si la ausencia de esas garantías agota su relevancia en su constatación, sin arrojar la más mínima duda, puede valorarse la prueba.

    Respecto al concurso entre los delitos de robo, lesiones y detención ilegal, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-2005 afirma: "La Jurisprudencia consolidada de esta Sala distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, definiendo la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 C.P .) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04). En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".

  3. En el presente procedimiento ha quedado acreditado que el día 20 de enero de 2010, sobre las 24:00 horas, cuando Domingo se encontraba con su amigo Pedro en el pub "La Paloma", accedió al local un número de personas no concretado que se abalanzaron por detrás contra Domingo , derribándolo, para acto seguido, arrastrarlo violentamente hacia el exterior, donde aguardaban otros y, entre todos, lo golpearon y lo introdujeron a la fuerza en el interior de un vehículo marca BMW. Seguidamente, tales personas se subieron al coche y abandonaron el lugar. Entre dichas personas se encontraban los dos acusados.

    Durante el trayecto en el vehículo continuaron propinando golpes a Domingo por todo el cuerpo, llegando incluso a causarle cortes con un objeto cortante. Transcurrido un cuarto de hora, aproximadamente, se detuvieron, bajaron a Domingo y lo dejaron tirado en el suelo, marchándose los autores de los hechos; no sin antes quitarle un reloj, una cartera con documentación, veinte euros y un móvil.

    Comienza el recurrente solicitando la nulidad de la pericial del análisis de ADN de la víctima; refiere que el Ministerio Fiscal solicitó dicha prueba como cuestión previa en el acto del juicio, pese a disponer del informe pericial con anterioridad a la redacción del escrito de acusación de fecha 15 de mayo de 2014.

    Es doctrina de esta Sala, por todas STS nº 1060/2006 que "hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión", teniendo en cuenta expresamente que la defensa había tenido conocimiento temporáneamente de las nuevas pruebas y pudo proponer otras para contradecir la ampliada. Esta orientación jurisprudencial ha sido seguida con posterioridad por otras sentencias de esta Sala, entre ellas, con cita de la anterior, la STS nº 94/2007 , la 1287/2007 y la STS nº 872/2008 , aplicándola no solo a supuestos de nuevos datos probatorios desconocidos al proponer la prueba, sino también a supuestos de error u omisión ( STS nº 872/2008 ), por lo que puede considerarse doctrina consolidada.

    En el caso, la cuestión ha sido resuelta expresamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia. Del contenido del mismo resulta, en primer lugar, que es cierto que en un principio el Ministerio Fiscal no la propuso en su escrito de calificación provisional, pero también es que solicitada después mediante escrito fechado el 19 de septiembre de 2014, fue denegada su admisión por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 145 del Rollo de Sala), por haber precluido el trámite de proposición de pruebas, si bien deja abierta la posibilidad de reproducir tal petición al inicio de las sesiones del plenario; como de hecho sucedió. En segundo lugar, de la petición del Ministerio Fiscal modificando la prueba propuesta inicialmente para el juicio oral se dio traslado a las defensas que, por lo tanto, tuvieron en todo momento la oportunidad de proponer nueva prueba para contradecir la que proponía la acusación, a la que los recurrentes renunciaron. En tercer lugar, los letrados de los acusados tuvieron la oportunidad de interrogar ampliamente a los peritos de la policía científica que realizaron tales análisis, celebrándose, en consecuencia, la prueba con todas las garantías. Asimismo, cabe añadir que la prueba no era sorpresiva, pues coincidía con la ya practicada en la fase de instrucción; es decir, se trataba de una pericial acordada durante la fase de instrucción, en la que se recogieron muestras y se remitieron para su análisis, estando al corriente de todo ello las defensas.

    De ello se deduce que no se ha infringido la normativa procesal al existir razones para actuar como se actuó -la Sala dejó en resolución de fecha 2 de octubre de 2014 abierta la posibilidad de solicitar la misma al inicio del acto del juicio, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes-; y no se ha causado indefensión alguna, principalmente por el conocimiento que tuvo la defensa de la prueba de la acusación, pudiendo reaccionar proponiendo nuevas pruebas relacionadas con la ya admitida.

    Asimismo deben inadmitirse las pretensiones de los recurrentes respecto a la nulidad de la prueba pericial de ADN. Y del informe lofoscópico por infracción del artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la ruptura de la cadena de custodia.

    En el presente caso, tal y como recoge la sentencia recurrida, la Policía Judicial cumplió con la obligación que le impone el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogiendo las muestras y enviándolas al correspondiente laboratorio para la práctica de la pericia, y aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa de los recurrentes, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material.

    Asimismo, no deben admitirse las objeciones de los recurrentes respecto a la ruptura de la cadena de custodia. Tal y como expone la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Primero, la denuncia de los recurrentes carece de entidad para mostrar la pretendida invalidez de las pruebas; no hay dato alguno objetivo que permita suscitar la duda sobre la identidad entre las muestras recogidas y las analizadas. En el acto del juicio declararon los agentes de la policía que, junto a la víctima, acudieron al lugar de los hechos. Tales agentes declararon cómo al llegar a la calle, la víctima les señaló el vehículo BMW que estaba estacionado entre los números 11 y 13 de la calle Hércules, afirmando que era en el que lo habían trasladado desde el Pub La Paloma hasta esa calle. Los agentes inspeccionaron exteriormente el vehículo, comprobando que no había sido forzado y vieron que sus asientos estaban manchados de una sustancia rojiza. Por ello decidieron trasladarlo hasta la Jefatura para una posible inspección técnica, quedando estacionado en el parking de la policía. La inspección ocular (folio 21 de las actuaciones) no se llevó a cabo hasta las 12:30 horas del día 17 de enero de 2011, no querían forzar la cerradura para asegurar la integridad de los vestigios. Si bien habían solicitado de la casa oficial una copia y la estaban esperando, el propio dueño, Teodosio , facilitó voluntariamente las llaves. También comparecieron en el acto del juicio los agentes que efectuaron la inspección, quienes explicaron la forma en que tomaron las muestras, no solo de la sangre sino también del revelado de las huellas lofoscópicas, y cómo las introdujeron en cajas que precintaron, etiquetaron y quedaron en las dependencias de la Brigada, sin que existiera posibilidad de manipulación. Asimismo, el agente con número profesional NUM000 explicó la fecha en que tomó la muestra indubitada de saliva de la víctima, su empaquetado y etiquetado en una caja, que depositó en la Brigada (tal y como consta en el folio 23 de las actuaciones), quedando pendiente su remisión a Laboratorio de la recogida de las muestras de sangre del vehículo. Finalmente, al acto del juicio comparecieron las peritos del laboratorio Central de la Comisaría General de la Policía de Madrid, quienes de forma coincidente explicaron que recibieron cinco cajas independientes empaquetadas y selladas el día 31 de enero de 2011, emitiendo el informe que obra en las actuaciones el 26 de septiembre de 2013.

    En las actuaciones, en los folios 21, 22 y 23, obra minuta policial de la recogida de las muestras de "sustancia roja" halladas en el vehículo, de la muestra de saliva recogida a la víctima, así como a las huellas lofoscópicas localizadas en el vehículo. Asimismo consta, por la declaración de los agentes, que dichas muestras fueron guardadas en Comisaria, sin existir dato alguno que permita dudar de la adecuada custodia en la misma. Finalmente, queda acreditado que las diversas muestras fueron remitidas a los Institutos científicos correspondientes; constando en el informe de identificación Lofoscópica y en el informe de ADN (folio 149 a 151 y rollo folio 215 y ss) la misma descripción de las distintas muestras que las obrantes en los folios 21, 22 y 23 de las actuaciones. Por lo demás, tanto el acta de incautación como el informe pericial coinciden en los datos personales y procedimentales (nombre de los afectados, número de diligencias previas, fuerza aprenhesora...) suficientes para estimar que el análisis corresponde a la intervención hecha por los agentes.

    En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    A continuación, los recurrentes cuestionan la calificación de las lesiones como constitutivas de delito, porque entienden que no existe prueba alguna de que la colocación de los puntos de sutura fuera necesaria. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que los puntos de sutura constituyen tratamiento médico quirúrgico. Así, dice la sentencia de 21 de julio de 2003 : "Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta Sala es reiterada sobre este punto: STS 28.2.92 , 10.10.94 , 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000."

    Conforme a todo lo anterior, el motivo carece de fundamento alguno, tal y como se recoge en los hechos declarados probados, cuyo contenido hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, la víctima precisó de puntos de sutura, así como de la administración de analgésicos. Extremos éstos objetivados por el parte de asistencia de urgencias y el informe médico forense, obrante al folio 34 y ratificado en el acto del juicio. Lo realizado fue un acto de cirugía menor. En todo caso, y por lo que respecta a las tiras de aproximación, esta Sala en sentencia 546/2014 consideró tratamiento médico en el supuesto de la colocación de los puntos sitr-strip; se trata de un acto médico, inmediato a la producción de la herida, que no se agota en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolonga sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte; por cuanto, concluye esta Sala, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar, por lo que la colocación de los puntos stir-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.

    Ambos recurrentes también denuncian que debió apreciarse un concurso de normas entre el delito de detención ilegal y los otros dos delitos; entendiendo que los delitos de lesiones y detención ilegal estarían absorbidos por el de robo.

    En el caso presente, los acusados tras golpear a la víctima, la introdujeron en el vehículo a la fuerza, marchándose del lugar. Con el vehículo en marcha, los acusados continuaron propinándole golpes por todo el cuerpo, finalmente, transcurrido un cuarto de hora se detuvieron, lo bajaron y lo dejaron tendido en el suelo, herido, marchándose los acusados, no sin antes quitarle un reloj, una cartera con documentación y veinte euros y un teléfono móvil. De los hechos declarados probados se puede confirmar, como justifica la Sala en el fundamento jurídico tercero, que existen tres delitos. El ánimo depredatorio surgió en los acusados tras la detención de la víctima, detención que, además resultaba innecesaria para la comisión del robo, que se prolongó más allá del tiempo necesario para ejecutarlo (quince minutos). Esto es, se distingue en los hechos dos secuencias delictivas diferenciadas, la detención ilegal y la paliza a la que fue sometido la víctima en el vehículo; y posteriormente, una vez ejecutadas las anteriores conductas delictivas, el desapoderamiento de sus bienes.

    Finalmente, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Considera que no existen elementos de cargo suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra su persona. Afirma que nadie le reconoce como uno de los autores de los hechos, solo se le sitúa en el interior del vehículo por la huella suya aparecida en el mismo, huellas que podían haber sido impresas varios días antes de los hechos.

    La pretensión ha de inadmitirse. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, tal y como hemos analizado anteriormente, y son suficientes para razonablemente llegar a la conclusión asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero y quinto, a las pruebas en que se asienta la convicción, que analiza exhaustivamente y con rigor. La detención ilegal, la paliza recibida por la víctima y la sustracción de sus efectos queda acreditada por la declaración de éste, corroborada la detención por el testimonio de su amigo, quien relató cómo su amigo fue interceptado por unos asaltantes, que lo abordan y lo derriban al suelo, golpeándole, para sacarlo luego a la calle arrastrándolo; por su parte las lesiones quedan objetivadas en el parte de urgencias y por el informe médico forense; lesiones que tuvieron lugar en el vehículo BMW, como se evidencia en el informe de perfil genético de las manchas halladas en la inspección ocular del interior del mismo, en el que se concluye que el mismo se corresponde con el obtenido de la muestra indubitada tomada en su día a la víctima.

    Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la víctima. Parte el Tribunal de que no existe ningún dato que permita suponer la existencia de venganza o motivo de tal tipo. La víctima manifestó no conocer a los agresores, extremo no desmentido por éstos.

    Respecto a la participación de Luis Alberto , si bien la víctima manifiesta reconocerle por la voz, la Sala descarta su suficiencia como prueba, por cuanto tal reconocimiento ha sido motivado por haberlos oído hablar en otras ocasiones en las que todos ellos han comparecido para la celebración del juicio. No obstante, cuenta, a efectos de acreditar la participación del recurrente, con la evidencia de su huella hallada en la cara interna del cristal de la puerta trasera izquierda del vehículo (folio 149), perteneciente a la palma de su mano izquierda, sin que por el recurrente se haya justificado su presencia en el vehículo, quien incluso en contra de la evidencia, negó haber subido al vehículo. En definitiva, las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia no quedan desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por el recurrente. Sus afirmaciones, negando su participación en los hechos e incluso haber subido al vehículo BMW, no están mínimamente corroboradas, además de encontrarse desvirtuada por la huella hallada en el interior del vehículo.

    Para terminar, en este caso la pena impuesta por el delito de lesiones fue de un año y seis meses de prisión. Tras la reforma del Código Penal, la pena impuesta y la que pudiera ser impuesta es idéntica (prisión), sin que la alternatividad fijada en la actual regulación -prisión o multa- conlleve obligatoriamente al órgano enjuiciador a condenar con la pena de multa cuando sea solicitada por el acusado; la alternatividad supone una facultad para el órgano judicial, vinculado únicamente por el principio acusatorio, quien resolverá atendiendo a las circunstancias concretas del caso, guiado por el principio de proporcionalidad. En los supuestos de inclusión de una nueva penalidad alternativa deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma.

    Atendidas las circunstancias del hecho, descritas en el hecho probado, y la entidad de las lesiones producidas es acertada la elección de la pena de prisión para el castigo del recurrente, en lugar de la pena alternativa de multa también prevista por el tipo del artículo 147 del Código Penal ; de manera que ya dentro de la pena privativa de libertad la condena impuesta por el Tribunal de Instancia- dentro de la mitad inferior-, es acorde con las particularidades del caso, si tenemos en cuenta la reprobación que merece la conducta particular de los acusados, y la gran violencia desplegada, manifiestamente desproporcionada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Teodosio

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El primer motivo contiene los mismos pedimentos que el recurso de Luis Alberto , y en el segundo motivo afirma que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Las pretensiones del primer motivo ha sido analizadas en el anterior fundamento jurídico, a cuyo contenido nos remitimos.

Debe inadmitirse la pretensión de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sala ha contado con prueba de signo incriminatorio válidamente obtenida y suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Así, el propio recurrente admitió ser el titular del vehículo en el que ocurrieron los hechos, vehículo que había adquirido unas semanas antes, habiéndole facilitado el vendedor una única llave que tenía él. Dato que unido al hallazgo en su vehículo de rastros de sangre que corresponden con el perfil genético de la víctima, permiten concluir la participación del recurrente en los hechos. Tal y como afirma la sentencia recurrida, si Teodosio no ha acreditado que una persona distinta a él pudiera haber utilizado su vehículo, si el mismo no tenía signo externo de forzamiento del que cupiera inferir su utilización por un tercero, es lógico concluir que fue él quien condujo o facilitó el vehículo; permitió, cuando menos, que fuera introducida la víctima en el mismo, y que, de común acuerdo con los restantes participantes, llevara a cabo la acción.

De lo expuesto se deriva que la resolución de la Audiencia viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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