ATS 213/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1286A
Número de Recurso1233/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) dictó Sentencia el 27 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 6849/2011 , tramitado como Sumario nº 3/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, en la que se condenó a Luis Miguel y a Juan Alberto como autores de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Luis Miguel , seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Juan Alberto , a siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo ambos indemnizar, conjunta y solidariamente, a Alexis en 10.000 euros por daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Luis Miguel , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 CE , por vulneración del derecho de presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 17 CE en relación con el art. 520 LECr . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 163.1 y 164 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 1.1 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 6) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr ., por denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el tercer motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 163.1 y 164 CP ; y el cuarto motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 1.1 CP .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, y no hubo un previo concierto entre los acusados; que no existe prueba para relacionarle con el delito que se le imputa; y que las declaraciones de los testigos y las pruebas practicadas son exculpatorias.

De la lectura de los tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Relatan los hechos probados que Segismundo , menor de edad, venía reclamando a Alexis una deuda, y como éste no atendía a sus reclamaciones, junto con su padre, Juan Alberto , y otra persona no identificada, se personaron en el domicilio de Luis Miguel , donde se encontraba Alexis pernoctando, y le obligaron contra su voluntad a acompañarles a un piso de la CALLE000 , donde pensaban retenerle hasta que zanjara la deuda.

    Como Alexis no tenía medios para pagarles, propuso llamar por teléfono a un abogado amigo de su familia para que le facilitara dinero, accediendo Juan Alberto a que el mismo llamara desde el móvil al abogado Fausto ; éste, tras contarle Alexis lo sucedido, entre los días 17 y 20 de agosto de 2011, le hizo ingresos en una cuenta de la Caixa por importe de 772 euros; siendo acompañado Alexis por Juan Alberto o por su hijo al cajero donde retiraba el dinero, y se lo entregaba a los mismos.

    El día 18 de agosto de 2011, Juan Alberto se enteró de que la Guardia Civil estaba investigando lo sucedido por una llamada al móvil de Alexis desde las dependencias de la Guardia Civil, donde Fausto había denunciado los hechos; por lo que decidieron llevar a Alexis al domicilio de Luis Miguel , quien no obstante conocer que aquél estaba retenido en contra de su voluntad hasta que pagara su deuda, e iba a ser vigilado en todo momento por Juan Alberto o su hijo, accedió a que permaneciera allí, tras ofrecerle treinta euros por su servicio.

    Sobre las 16:40 horas del día 20 de agosto de 2011, Alexis pudo llamar al 112, diciendo que estaba secuestrado y facilitando la dirección; y miembros de la UDYCO procedieron a entrar en dicho domicilio, con autorización de Luis Miguel , liberando a Alexis que se encontraba allí acompañado de Segismundo .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de detención ilegal.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración del perjudicado, que relató lo sucedido (prologándose su retención más de tres días), considerando su testimonio persistente; declaración que se ve corroborada por las declaraciones de los agentes que intervinieron en su liberación, y que observaron que el mismo se encontraba mal y tembloroso.

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Asimismo, la Audiencia valora el contenido de los correos remitidos desde el teléfono móvil del perjudicado al del denunciante; añadiendo que el propio recurrente en su declaración ante el Juez de Instrucción, no desmentida en el plenario, admitió que sabía que Alexis debía dinero y no pagaba, y que le dio la impresión que estaba allí contra su voluntad; y manifestaciones similares hizo ante los agentes que liberaron a la víctima.

    Por otra parte, en cuanto a la alegación de falta de acuerdo previo entre los acusados, ha de tenerse en cuenta que cuando concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro ( STS 311/2000, de 25 de marzo ).

    La jurisprudencia ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento, y 4) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho ( SSTS 417/1998, de 24 de marzo ; 974/2000, de 26 de julio ;, y 825/2009, de 16 de julio ; 10938/2011, de 22 de diciembre ; 435/2015, de 9 de julio , y 487/2015, de 20 de julio ).

    En el caso examinado, el recurrente conocía y cooperó a la retención contra su voluntad de Alexis , además en su domicilio, sumando su comportamiento a lo ya realizado por el otro acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente ha incurrido en el delito de detención ilegal.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 17 CE en relación con el art. 520 LECr .

Alega que se llevo a cabo la entrada y registro de su vivienda sin auto que lo autorizara, y sin haberle informado de sus derechos.

  1. En relación con la diligencia de entrada y registro, tal y como ha afirmado esta Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 , solo existen tres supuestos de entrada lícita en el domicilio ajeno: 1) el consentimiento del titular ( art. 551 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), 2) flagrante delito ( art. 553 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y 3) autorización judicial ( art. 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (SSTS 1803/2002, de 2 de noviembre , 261/2006, de 14 de noviembre , 951/2007, de 12 de noviembre ). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica, que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia.

  2. En el presente caso sí existió consentimiento del recurrente; los agentes acudieron al domicilio tras recibir la llamada al 112 del perjudicado, que les indicó la dirección, y cuando llegaron se encontraron con el acusado, que autorizó la entrada en la vivienda. Además, en aquel momento éste no se hallaba detenido, y la información de derechos se realiza cuando se acuerda la detención; en consecuencia, no se cometió ninguna irregularidad ni se vulneró en modo alguno lo dispuesto en el art. 17.3 de la Constitución .

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El quinto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señalan en el recurso: el atestado, las declaraciones de imputados y exploración del menor, y las declaraciones de testigos y perjudicado.

  1. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  2. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el sexto motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

Sostiene que el coacusado Juan Alberto solicitó en su escrito de conclusiones provisionales la comparecencia como testigo de su hijo Segismundo , y la Audiencia admitió dicha prueba. El testigo no compareció, solicitándose por las defensas la suspensión de la vista por entender que la declaración del testigo era esencial y la Audiencia, no obstante, acordó la celebración de la misma.

  1. Como nos recuerda la STS 1118/2010, de 10 de diciembre , con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (v.gr. SSTC 165/2004, de 4 de octubre ; 77/2007, de 16 de abril ; y 208/2007, de 24 de septiembre ), en la que, entre otros razonamientos, se afirma que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. También se dice en las referidas sentencias que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso «a quo» pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podría apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    Esta Sala de Casación viene señalando también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14 de noviembre , y 5/2009, de 8 de enero ). Entre los primeros, se exige que quien haya propuesto la prueba haga constar la oportuna protesta tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECrim y, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. Entre los requisitos materiales, se requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser además relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre , y 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a una cuestión material de fondo. La ausencia del testigo, y su consecuente falta de declaración en la vista oral, no disminuyó las posibilidades de defensa, no siendo relevante su declaración para modificar de alguna forma el sentido del fallo. La Sala de instancia razona su conclusión condenatoria, que se fundamenta, en esencia, en las declaraciones de los agentes y del perjudicado. Además, debe ponerse de relieve que el recurrente no hizo constar las preguntas que pretendía formular al testigo incomparecido.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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