STS 311/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:2418
Número de Recurso2772/1998
Número de Resolución311/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2772/98, interpuesto por las representaciones procesales de Vicente , Cesar y Valentín contra la Sentencia dictada, el 9 de Junio de

1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.4/95 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de la misma ciudad, que condenó a Vicente como autor de dos delitos de lesiones graves causadas con instrumento peligrosos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de minoridad, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar junto con otros tres condenados no recurrentes a Valentín en un millón de pesetas por las secuelas y en 470.000 pesetas por las lesiones, y a Cesar en 50.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Dña.Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de Vicente , D.Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Valentín e Cesar como acusación particular, como parte recurrida los Procuradores D.Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Carlos Francisco , Dña.Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de Marcos y Dña.Elena Muñoz González en nombre y representación de Alexander , el Sr.Martín Yañez en nombre y representación de Serafin y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.19 de Valencia incoó Sumario con el núm.4/95 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Junio de 1.998, por la que condenó a Vicente como autor de dos delitos de lesiones graves causadas con instrumento peligrosos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de minoridad, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar junto con otros tres condenados no recurrentes a Valentín en un millón de pesetas por las secuelas y en 470.000 pesetas por las lesiones, y a Cesar en 50.000 pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Durante las horas de la noche del 15 al 16 de enero de 1.994, un numeroso grupo de jóvenes, que podía llegar hasta quince, ataviados todos ellos con parecida indumentaria de cazadora tipo "bomber", botas de tipo militar y pelo muycorto o rapado, se habían concgregado en los lugares de recreo sitos en la plaza Cánovas del Castillo de esta ciudad de Valencia; eran sobre las 3 horas del último de los días citados cuando un joven, Cesar , que iba acompañado de otros amigos, acertó a pasar a la altura del bar "Sevilla", y causalmente tropezó con uno de los del grupo, el acusado Vicente , de 16 años de edad entonces y sin antecedentes penales, quien lejos de aceptar las disculpas que le presentó aquel joven, se enzarzó con él en discusión verbal que de inmediato degeneró en golpes, dirigidos contra el mismo, en cuyo auxilio acudió uno de sus amigos, Valentín , intentando separar a Vicente a fin de que dejase de golpear a su compañero. Junto a Vicente se encontraban en ese momento, de aquel grupo numeroso, los también acusados Carlos Francisco , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales e Serafin

    , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, quienes se aprestaron de inmediato, junto con otros no identificados, a tomar partido por Vicente , de modo que, golpeando todos con pies y puños, Carlos Francisco alcanzó en la boca a Valentín , recibiendo de éste un puñetazo en el ojo, y viéndose incapaces los dos amigos Cesar y Valentín de hacer frente al grupo que les acometía, pensaron tan solo en huir del lugar en dirección hacia el centro de l aplaza, lugar ajardinado en la mediana de los dos carriles de circulación de la Gran Vía en la que se ubica la plaza antes citada. No lo consiguieron, pues que acometidos por un grupo cuyo número iba en aumento, y en el que se encontraba o permanecía el acusado Vicente , terminaron los dos amigos acorralados y caidos entre los vehículos estacionados, al tiempo que el citado Vicente usaba un instrumento llamado "puño ingles" para herir a los dos amigos, instrumento que consiste en un filo punzante y cortante por una de sus caras que se inserta en vertical sobre un travesaño en forma de "t" por el que puede asirse con el puño cerrado, y que deja una parte libre de filo entre tres y seis centímetros, con el que golpeó reiteradamente a los dos amigos teniéndoles de espaldas, impactando varias veces sobre sus prendas de vertir, y sobre el cuerpo de Valentín con una herida penetrante a la altura de la octava costilla que fracturó ese hueso y penetró unos tres centímetros sin que conste que llegase a interesar algún órgano vital, y otra superficial en glúteo, mientras que Cesar recibió una herida penetrante, de unos cinco centrímetros, en glúteo derecho, y otras superficiales en el mismo lado de la espalda. Tras ello, y estando especialmente abatido Valentín por la herida recibida, lograron los dos amigos atravesar una parte de la calzada llegando al seto central, en donde advirtieron que estaban sangrando, y recibieron de nuevo las acometidas, esta vez sin mayor transcendencia, de Vicente , a quín auxilió el también acusado Alexander , y un tercero del grupo no identificado. Ya solos los amigos, tomaron un taxi con el que acudieron a los servicios del Hospital Clínio, en donde Valentín fue intervenido de urgencia para la colocación de drenaje en la herida penetrante a fin de corregir el neumotorax y hemotorax producido por la misma, de cuya herida y de los hematomas faciales y traumatismo abdominal que sufría, curó a los 94 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole de la violencia vivida un estrés postraumático crónico. Cesar curó de las suyas, que consistían además de las dichas en contusiones y hematomas varios, en diez días con igual incapacida. En cuanto al acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, era uno de los que formaron el grupo durante aquella noche, pero antes de que comenzara la reyerta iniciada por Vicente , se había ausentado del lugar, y no consta que haya tenido en la misma participación alguna."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Cesar , Valentín , Vicente y el Ministerio Fiscal anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de Junio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 13 de Julio de 1.998, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Valentín e Cesar , ejerciendo la acusación particular, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados. Segundo: Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida de los artículos 617.1 del Código Penal actualmente en vigor (582 del derogado), y de los artículos 420 y 421.1 del Código Penal de 1.973; y consecuente inaplicación del artículo 138, en relación con los artículos

    16.1 y 62, y artículo 28(14.1 del texto derogado) todos ellos del vigente Código Penal."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Octubre de 1.998, la Procuradora Dña.Mercedes Revillo Sanchez, en nombre y representación de Vicente , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por infracción de precepto constitucional del art. 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.-por infracción de precepto constitucional, basado en el número cuatro del artículo cinco de la Ley Orgánica del Poder judicial, dada la vulneración de la presunción legal de inocencia, sancionada en el art. 24.2 de la Norma Suprema. Tercero.- por infracción de precepto constitucional, basado en el número cuatro del artículo cinco de la Ley Orgánica del Poder judicial, dada la violación del derecho a un proceso con todaslas garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de mi patrocinado, vulnerándose, en definitiva, el art. 24.2 de la Norma Suprema. Cuarto.- por infracción de ley, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del artículo 8.1, en relación con los artículos 9.1 y 9.10, del Código Penal de 1.973, dada, la no apreciación, en la sentencia combatida, de la circunstancia atenuante analógica, que opera como eximente incompleta de "trastorno del control de los impulsos". Quinto.- por infracción de ley, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9.9ª, del C. Penal de 1.973. Sexto.- por infracción de ley, basado en el número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: se articula este motivo dada la aplicación indebida de la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad, regulada en el art. 10.8º del Código Penal de 1.973. Septimo.- por infacción de ley, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dad la plicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal de 1.973. Octavo.- Recurso de casación por infracción de ley, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1.973. Noveno.- por infracción de ley, del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por estimarse que ha existido error en la apreciación de la prueba pericial sicológica. Décimo: por quebrantamiento de forma, basado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, habiendo una manifiesta contradicción entre ellos."

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de Julio de 1.998, desistió en la formalización del recurso anunciado. Y por otro de 20 de Septiembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de los dos recursos interpuestos.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de Noviembre de 1.998, la Procuradora Dña.Elena Muñoz González, en nombre y representación de Alexander , evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión del recurso interpuesto por las representaciones procesales de Valentín e Cesar , y respecto el recurso interpuesto por la representación de Vicente , interesó la inadmisión de los motivos 1º, 2º, 4º y 9º y la conformidad de los restantes.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de Noviembre de 1.998, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Carlos Francisco , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la confirmación de la sentencia impugnada

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de Noviembre de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Marcos , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó, en el recurso interpuesto por la representación procesal de Valentín e Cesar la impugnación del primer motivo y la inadmisión del segundo; en cuanto al recurso interpuesto por Vicente y en lo que se refiere a su representado, interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

  10. - Por Providencia de 30 de Septiembre de 1.999 y transcurrido el plazo concedido a las partes, se tuvo por decaído al Procurador Sr.Martín Yañez.

  11. - Por Providencia de 31 de Enero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 21 de Febrero, en cuya fecha la Sala comenzó la deliberación del recurso, deliberación que ha durado hasta el día de la fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la Acusación particular.

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se articula al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia la contradicción que, a juicio del recurrente, existe entre la afirmación de que no consta que la herida sufrida por Valentín a la altura de la octava costilla "llegase a interesar algún órgano vital" y la de que dicho lesionado "fue intervenido de urgencia (...) a fin de corregir el neumotórax y hemotórax producidos", afirmaciones ambas que pueden leerse en la declaración de hechos probados. El motivo no puede ser acogido porque la contradicción señalada no es gramatical o semántica sino lógica. El Tribunal pudo tener por probado, simultáneamente, que la herida no había llegado a afectar órgano vital alguno y que la mismaprodujo un neumotórax y un hemotórax que hicieron necesaria una intervención urgente, porque pudo entender que la cavidad de la pleura, donde se desencadenaron aquellos procesos morbosos como consecuencia de la herida sufrida por la víctima, no es un órgano vital. Este punto de vista, de carácter netamente pericial, podrá ser compartido o cuestionado, pero su exposición en los hechos probados no constituye la contradicción entre los mismos que el art. 851.1º LECr configura como motivo de casación. Las frases en que se expresan, de una parte, la necesidad que hubo de intervenir urgentemente al lesionado y, de otra, la inexistencia de lesión en un órgano vital, no se excluyen mutuamente ni dejan en el relato un vacío como consecuencia de su hipotética antítesis. En principio, cabe que sea necesaria una intervención urgente para afrontar las consecuencias de una lesión, sin que esté afectado un órgano del que dependa la vida de una persona. El motivo debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, residenciado en el art. 849.1º LEcr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 420 y 421.1º CP 1973 y 617.1 CP 1.995 y una correlativa infracción, por indebida inaplicación, del art. 138, en relación con los arts. 16.1 , 62 y 28, todos del CP 1.995. La Acusación particular, según se deduce de las alegaciones que hace en este motivo, impugna la condena de uno sólo de los procesados porque estima que todos ellos debieron ser condenados como autores de los hechos enjuiciados, e impugna también la calificación jurídica de los mismos como delitos de lesiones, proponiendo que se les considere constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Llama la atención que esta parte, representando los intereses de los dos lesionados, acusase a los procesados ante el Tribunal de instancia de un sólo delito de homicidio en grado de tentativa -cuya víctima sería, con toda evidencia, Valentín que fue quien recibió la más grave de las heridas- y no los acusase, bajo ningún título de imputación, de ser igualmente autores de las lesiones sufridas por Cesar , tesis que lógicamente se ha visto obligada a mantener al recurrir contra la Sentencia en la que, como es jurídicamente correcto, han sido apreciados tantos delitos contra las personas como personas fueron lesionadas. Sea como sea, este planteamiento de la cuestión por la acusación particular, primero en la instancia y ahora en esta sede, determina el marco en que debe desenvolverse la respuesta de este Tribunal. Por un lado, veremos si la agresión perpetrada contra Valentín debe ser calificada como delito de lesiones o como delito de homicidio en grado de tentativa y si, cualquiera que sea la calificación que deba prosperar, deben ser considerados responsables del delito todos los procesados o sólo el que ha sido condenado en la Sentencia recurrida. Por otro, tendremos que dejar forzosamente fuera del campo de nuestra atención los problemas que podrían suscitar tanto la calificación jurídica de la agresión sufrida por Cesar -hay que entender que la Acusación particular se aquieta con la de lesiones puesto que si sólo aprecia un delito y éste es de homicidio intentado, parece lógico suponer que su acusación se limita al que produjo lesiones más graves- como la autoría de dicha agresión, aunque esta última cuestión parecería demandar la misma respuesta que la planteada por las lesiones ocasionadas a Valentín . En todo caso, el examen de este motivo se hará desde el más riguroso respeto a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que no ha sido combatida por esta parte recurrente, en la que se hace constar que el acusado Marcos , al que se absuelve, no tuvo participación en los hechos.

  3. - El primer problema, pues, que hemos de resolver en relación con el segundo motivo del recurso interpuesto por la Acusación particular es el de si los hechos en que se produjeron las heridas de Valentín deben ser subsumidos en el tipo de lesiones que definían los arts. 420 y 421.1º CP 1973 o, como pretende la parte recurrente, en el tipo de homicidio que hoy se encuentra en el art. 138 CP 1995 en relación con el art. 16 del mismo Texto. Discernir si se ha cometido una u otra infracción, en determinados casos en que el resultado objetivo de una agresión han sido unas lesiones de mayor o menor gravedad, es un arduo problema porque, estando más allá de la capacidad de nuestra mente el conocimiento directo de las intenciones que dirigen el comportamiento humano, aquéllas tienen que ser deducidas de los hechos aprehendidos por los sentidos. Para facilitar dicha operación intelectual y en el ejercicio de su función nomofiláctica, esta Sala ha reflexionado en muchas ocasiones -véanse, entre otras muchas, las SS. 764/93, 50/94, 1062/95, 268/96, 203/97 y 1139/98- sobre la fuerza indiciaria que se puede atribuir a circunstancias como la relación preexistente entre agresor y agredido, las posibles amenazas proferidas por el primero antes o al tiempo de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo a que se dirigieron los golpes, su fuerza y reiteración, la conducta posterior del agresor y cualesquiera otras que pudieran ser significativas, porque obviamente no es posible hacer una enumeración cerrada de cuantos datos han de orientar al juzgador en el descubrimiento y concreción del ánimo -de matar o de herir- con que en cada caso procedió el agresor. En el supuesto que enjuició la Sentencia recurrida, existen hechos comprobados que pueden hacer sospechar la presencia de un propósito homicida: así, la brutalidad del ataque desencadenado por un grupo de individuos cuya proclividad a la violencia es denunciada por todas las apariencias, la utilización, por uno de los agresores al menos, de un instrumento corto-punzante apto para inferir un golpe de gran seguridad y, en fin, la zona del cuerpo en que recibió la víctima la más grave de las heridas, zona en la que existen órganos vitales aunque ninguno de ellos fuese alcanzado. Pero también concurren datos que quizá no son fácilmente compatibles con el "animus necandi": la inexistencia de una previa enemistad, la nimiedaddel origen de la agresión -aunque esto pueda ser escasamente relevante en personas capaces de comportarse como lo hicieron los procesados- la ausencia del arma empleada entre las piezas de convicción y la consiguiente imposibilidad de conocer con exactitud su capacidad vulnerante, y el hecho de que, tras recibir la víctima el más lesivo de los golpes -el que produjo la herida incisa a la altura de la octava costilla- sólo se usase por los agresores, en una nueva embestida contra el lesionado, las manos y los pies y se le dejase finalmente escapar en unión de su amigo. Ponderando aquellos y estos factores, considera esta Sala que la inferencia realizada por la de instancia, descartando la intención de matar y optando por la de lesionar, pudo ser la más prudente y razonable.

  4. - No ocurre lo mismo en la decisión de estimar único autor del delito de lesiones, cuya víctima fue Valentín , al procesado Vicente y atribuir a los también procesados Carlos Francisco , Alexander e Serafin sólo la autoría y responsabilidad de las "patadas, golpes y puntapiés" que Valentín soportó, en razón de cuyos actos se les condena en la Sentencia recurrida por una simple falta prevista en el art. 617.1 CP 1.995. Considera esta Sala que lo jurídicamente adecuado hubiese sido condenar también a los procesados Carlos Francisco , Alexander y Serafin como coautores del citado delito de lesiones, pues no es bastante para exculparles del mismo -y rebajar el injusto de su actuación a la categoría de las faltas- el hecho declarado probado de que fuese Vicente el que, valiéndose de un instrumento denominado "puño inglés" infiriese a Valentín la grave herida que se describe en el "factum", en tanto los otros le atacaban con puñetazos y patadas. El concepto de coautoría que hoy define con claridad el art. 28 CP vigente, estableciendo que "son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente", se deducía de forma igualmente diáfana del art.

    14.1º CP 1.973 en que se consideraban autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho". El elemento objetivo de la coautoría - llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" -según la dicción del CP 1.973- autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, acogida por la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, como las de 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88, 8-2-91, 4- 10-94 y 24-9-97, la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el codominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. En la agresión en grupo, cuando todos sus miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad -tan instrumento lesivo es un "puño inglés" como una bota de las que llevaban los procesados- de todos debe ser predicado el codominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría -que inevitablemente ha sido mencionado varias veces en la descripción del elemento objetivo que acabamos de hacer- consiste, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia, en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica. Si aplicamos los conceptos expuestos al caso sometido a censura casacional, tendremos que llegar a la conclusión de que los procesados Carlos Francisco , Alexander y Serafin deben ser considerados coautores de las lesiones sufridas por Valentín aunque sus golpes sólo le ocasionaran hematomas faciales y un traumatismo abdominal y fuese Vicente el único autor material de la herida penetrante en la espalda. De aquellos tres se dice en la declaración de hechos probados y en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, que desde el principio estuvieron presentes en lo que, sin hipérbole, podemos calificar como linchamiento de Valentín , que "se aprestaron de inmediato, junto con otros no identificados, a tomar partido por Vicente " en los golpes que el mismo empezó a descargar sobre aquél tras una breve discusión verbal y que lo golpearon a su vez, repetidas veces, con pies y con puños. Más aún, del "factum" cabe deducir que los procesados absueltos se encontraban en "el grupo cuyo número iba en aumento" y que contribuyeron decisivamente a que las víctimas, Valentín y Cesar , fueran alcanzados y acorralados, reducidos a la mayor indefensión y colocados en situación de ser heridos fácilmente por el arma que esgrimía Vicente . Todo esto se puede traducir al lenguaje jurídico e incluso al coloquial diciendo que Vicente , Carlos Francisco , Alexander y Serafin constitutyeron la noche de autos ungrupo que actuó de forma conjuntada con la finalidad de atentar contra la integridad física de dos personas, un grupo tan cohesionado en su intención y en su hacer, aunque desordenadamente, que el resultado lesivo de la agresión perpetrada por el primero debe ser imputado a todos y cada uno de sus miembros por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos que fueron, en definitiva, el fruto de un plan súbitamente acordado y colectivamente realizado. Estas consideraciones nos llevan a declarar que, si bien la Sentencia recurrida no infringió el art. 138 CP vigente, porque su aplicación no era debida, si infringió el art. 14.1º CP

    1.973 al no imputar a los procesados Carlos Francisco , Alexander y Serafin el delito de lesiones previsto y penado en los arts. 420 y 421.1º del mismo CP, delito por el que los tres debieron ser condenados, como autores, en unión del ya sentenciado Vicente cuya condena, sin embargo, hemos de poner entre paréntesis en tanto no estudiemos y resolvamos el recurso de casación interpuesto en su nombre. En consecuencia, el segundo motivo del recurso de la Acusación particular debe ser estimado parcialmente, dictándose después de esta Sentencia una segunda más ajustada a Derecho.

    Recurso de Vicente .

  5. - El primer motivo de este recurso está residenciado en el art. 5.4 LOPJ y en él se denuncia la violación del principio acusatorio que se ha producido en la Sentencia recurrida, en opinión del recurrente, por haberse atribuido al mismo un hecho - la herida inferida por la espalda a Valentín a la altura de la octava costilla- que no le fue imputado por ninguna de las acusaciones, por lo que no pudo ejercitar debidamente el derecho de defensa. Al mismo tiempo, denuncia el recurrente que se haya declarado probado que personas no identificadas intervinieron activamente en la agresión sufrida por las víctimas, hecho que no figura en los relatos ofrecidos por las Acusaciones y que tiene relevancia jurídica al efecto de apreciar en los delitos por los que se condena la circunstancia agravante de abuso de superioridad. El motivo no puede ser acogido pese al esfuerzo razonador hecho por el recurrente. Como se dice en la STC 277/1994, recogiendo una extensa y constante doctrina de dicho Alto Tribunal, existe una íntima correlación, en el proceso penal, entre los derechos consagrados por el art. 24.2 CE, "entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho a ser informado de la acusación, y el derecho a la defensa". Se instaura así -añade el TC- "en virtud de dicho precepto constitucional un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí". Se recuerda al efecto en la mencionada STC -con cita de los precedentes contenidos en las SSTC 83/1982, 141/1986, 17/1988, 168/1990, 47/1991 y 11/1992, entre otras- que "el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal" y que "en su virtud nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues -se dice a continuación- "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La indicada funcionalidad del principio acusatorio, en orden a la garantía del derecho de defensa, se encuentra también subrayada en la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en las SSTS. 2ª 649/1996 y 489/1998, que ha puesto de relieve cómo el principio acusatorio, reforzado por la CE de 1.978, "exige que exista -se dice en la primera de las mencionadas resoluciones- la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado". En el mismo sentido se manifiesta la STS.2ª 1.176/1998 en la que, tras reiterarse la doctrina consolidada de que "el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales", se recuerda, en la línea marcada por la S. de 6-4-95, que "el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso".

  6. - A la vista de la doctrina que acabamos de resumir, no se puede decir que el hecho declarado probado en la Sentencia recurrida y atribuido al recurrente Vicente haya sido introducido sorpresivamente por el Tribunal de instancia en términos tales que permita hablar de una acusación no previamente formulada de la que, consiguientemente, el recurrente no se hubiera podido defender, aun reconociendo que la peculiariedad del hecho, la pluralidad de sus autores, la conjunción y simultaneidad de sus actos agresivos, así como las contradicciones observadas entre sus declaraciones -y las de los testigos,presenciales o no- a lo largo del período sumarial y en el acto del juicio oral, retrasaron forzosamente la posibilidad de fijar un relato histórico, tanto para el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, como para el Tribunal de instancia.

    El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, distinguió claramente entre la agresión de Vicente , con un "puño inglés", a Cesar al que produjo heridas en las nalgas y en el brazo, y la de Carlos Francisco contra Valentín al que -se dice que utilizando un objeto punzante no concretado- dió varios golpes en el costado, entre ellos el que provocó en el hemitórax izquierdo la fractura de la octava costilla. En sus conclusiones definitivas, sin embargo, el Ministerio Fiscal hizo en la primera de ellas un nuevo relato en el que, sin perjuicio de insistir en que fue Vicente el que hirió a Cesar con el "puño inglés", no dice que algún otro de los agresores llevase y utilizase un arma punzante y situa el golpe que causó la grave herida de Valentín en el momento en que los procesados -no se dice cuáles de ellos por lo que hay que entender que todos- alcanzaron a las víctimas cuando huían y descargaron sobre ellos la segunda tanda de golpes. Parece claro que esta narración de los hechos sólo podía significar que, para el Ministerio Público, fue Vicente el que, con el puño inglés que esgrimía -y con el que ya había herido a Cesar - agredió a Valentín y le produjo la herida en el hemitórax izquierdo, puesto que de ningún otro de los autores decía dicho Ministerio que llevase un instrumento apto para la causación de dicha herida.

    Por su parte, la Acusación Particular que representó en la instancia a Valentín , aunque comenzaba la primera de sus conclusiones provisionales manifestando su parcial conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, introducía a continuación sustanciales discrepancias con aquél pues decía que el procesado Vicente , tras apuñalar a Cesar , "se abalanzó por la espalda sobre Valentín ", llevando en ese momento -según la declaración de uno de los coimputados que la Acusación reproducía- "algo plateado en la mano", "en forma de filo", que "le sobresalía de entre los dedos a la altura de su unión entre los nudillos·", de lo que evidentemente se deducía que la Acusación particular imputaba a Vicente haber inferido a Valentín , con un arma blanca cuya descripción era exactamente la de un ö"puño" inglés, una herida en las espalda. Esta misma parte, representando en el juicio oral a los dos lesionados, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y acusó, en la primera de las definitivas, a los procesados Carlos Francisco y Vicente de haber apuñalado por la espalda a Valentín , si bien señaló que la herida recibida por éste en el hemitórax izquierdo, a la altura de la octava costilla, se la produjo materialmente Carlos Francisco .

    Bien se puede concluir que el hecho esencial imputado al recurrente en la Sentencia impugnada, el que sirve de base a su representación procesal para la denuncia deducida en este motivo, esto es, el apuñalamiento por la espalda de Valentín con el arma denominada "puño inglés", estuvo en las conclusiones provisionales de la Acusación particular, por lo que la Defensa del entonces acusado pudo hacer las alegaciones y proponer las pruebas que hubiera estimado pertinentes para hacer frente a dicha acusación que, naturalmente, fue objeto del debate celebrado en el juicio oral. E igualmente cabe concluir que el hecho de que se trata fue también imputado al recurrente en las conclusiones definitivas de las dos Acusaciones: implícitamente en las del Ministerio Fiscal, puesto que si, para éste, sólo Vicente empuñaba un arma y Valentín sufrió la herida tantas veces descrita cuando todos los procesados le atacaban, únicamente aquél pudo ser el causante de la herida; explícitamente en las de la Acusación particular, en cuya conclusión primera se narra una doble agresión con arma blanca contra Valentín y por la espalda, que se dice realizada por Carlos Francisco y Vicente en cuyo caso sería indiferente a quién se atribuyese una u otra herida. Si el Tribunal de instancia, tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, llegó a la conclusión de que sólo podía considerar probada la utilización del arma por Vicente , no introducía un hecho nuevo en el "factum" de la Sentencia atribuyendo -como lo hizo- el apuñalamiento de Valentín únicamente a Vicente ; simplemente eliminaba un hecho del relato de la Acusación y convertía a Vicente , de acuerdo con su apreciación en conciencia de la prueba practicada, en el único autor del apuñalamiento, lo que racionalmente obligaba a considerarle autor de todas las heridas que hubieran sido inferidas con arma blanca. Pero esta posibilidad, como decimos, estaba contenida en los hechos que constituían el objeto de las acusaciones por lo que ni el recurrente dejó de ser informado de la acusación formulada contra él, ni se le privó de la oportunidad de desplegar una estrategia defensiva adecuada a la acusación, ni finalmente se vio condenado de modo sorpresivo por un hecho que no le hubiera sido previamente imputado. Por lo demás, la mención en la Sentencia recurrida de un numeroso grupo de jóvenes no identificados que también intervinieron en los hechos, no habiendo sido incluida su presencia en los relatos de hechos propuestos por las Acusaciones, debe ser considerada como un dato accesorio al que el Tribunal de instancia, que evidentemente lo obtuvo de la prueba practicada en el juicio oral, hace alusión para un mayor esclarecimiento de lo ocurrido, pero no se debe entender que, con dicha mención, se agravase jurídico-penalmente la situación de los procesados, toda vez que, como en su momento veremos, la circunstancia de abuso de superioridad no necesitaría, para ser apreciada, que se declarase probada la existencia del citado grupo. No se vulneró, pues, por el Tribunal de instancia el principio acusatorio, lo que quiere decir que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.7.- En el segundo motivo, formalizado también al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en que ha incurrido el Tribunal de instancia, en opinión del recurrente, al declarar probada la autoría de éste en la lesión más grave que le fue inferida a Valentín . Hay que recordar aquí que la función revisora que incumbe a este Tribunal, cuando en un recurso de casación se le denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, está limitada a estas tres comprobaciones fundamentales: a) que se ha practicado en el juicio oral, con todas las garantías inherentes a dicho acto, una prueba con sentido de cargo, b) que en la obtención, directa o indirecta, de la citada prueba no se ha vulnerado un derecho fundamental o libertad pública y c) que en el proceso mental que ha conducido al Tribunal de instancia desde la valoración del resultado de la prueba a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados -proceso que ha de ser explicitado en la Sentencia, al menos en sus líneas esenciales- se han respetado las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Verificados que sean estos tres extremos, el Tribunal de casación, que obviamente no presenció la práctica de la prueba, debe detener su examen y abstenerse de realizar una nueva valoración de la misma censurando la que, en el ejercicio de la facultad exclusiva que le concede el art. 741 LECr, llevó a cabo el Tribunal de instancia. Debe tenerse muy en cuenta en el presente caso, ante todo, que la afirmación de que ha resultado probado el hecho cuya acreditación en este motivo se cuestiona, descansa exclusivamente en declaraciones prestadas en el juicio oral por los procesados y los numerosos testigos que en dicho acto comparecieron, es decir, en una actividad probatoria que, por una parte, estuvo rodeada de las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que, por otra, no es susceptible de ser apreciada sino por los juzgadores que vieron y oyeron a quienes prestaron dichas declaraciones. Y en segundo lugar que de tales manifestaciones, interpretadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudo inferir razonablemente el Tribunal de instancia que, efectivamente, fue el recurrente quien produjo a Valentín la lesión de referencia, razonable inferencia de la que da cuenta, por cierto, en los tres primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida. Es suficiente para que, rechazando la pretensión de que haya sido violado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, desestimemos el segundo motivo del recurso.

  7. - Igualmente al amparo del art. 5.4 LOPJ se articula el tercer motivo en el que se duele el recurrente de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, infracción que se habría producido, de asistir la razón al recurrente, por no haberle sido admitida a su Defensa, durante el juicio oral, la presentación de unos determinados documentos supuestamente acreditativos de circunstancias que podían influir en el valor probatorio de algunas declaraciones testificales. Se amparaba, pues, la desoida pretensión de la Defensa en el art. 729.3º LECr., lo que ya aporta una primera razón para que el motivo no pueda prosperar, toda vez que la incorporación de documentos, o la práctica de cualquier otra diligencia de prueba, prevista en dicha norma procesal, se encuentra condicionada a que el Tribunal, al que corresponde apreciar la credibilidad de los testigos, la considere admisible. Con independencia de ello, debe decirse que la ausencia, en los autos, de los testimonios de las sentencias que se quisieron presentar no fue capaz de generar indefensión alguna para el recurrente por lo que su inadmisión careció de relevancia constitucional. Así ocurre con la sentencia en que se condenó a determinados individuos -pero no a los procesados ni a ninguno de los testigos- como integrantes de la asociación ilícita "Acción Radical", puesto que tal asociación no es mencionada siquiera en la Sentencia recurrida. Así ocurre también con la sentencia en que se absolvió a los acusados de un delito contra la Administracion de Justicia del que fueron denunciados por el coimputado, absuelto en la instancia, Marcos y con la sentencia en que éste fue condenado como autor de un delito de lesiones, porque en modo alguno se deduce de los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida que la convicción de la Audiencia Provincial estuviese basada en lo que el citado Marcos declarase en el juicio oral. Y lo mismo cabe decir de la sentencia en que fue absuelto Vicente de una falta de amenazas a la que para nada se alude en la declaración de hechos probados de la resolución impugnada. Tanto por deducirse la queja contra una decisión discrecional del Tribunal, como por la irrelevancia que hubiesen tenido los documentos propuestos, desde la perspectiva de la defensa del recurrente, para una clarificación de los hechos que los juzgadores no estimaron necesaria por tenerlos ya suficientemente claros, debe rechazarse el motivo de casación en que dicha queja se contiene.

  8. - En el cuarto motivo, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente la que considera infracción, por inaplicación indebida, del art. 9.1º y 10º, en relación con el 8.1º, ambos del CP

    1.973, por cuanto estima que el "trastorno del control de los impulsos" que afectaba a Vicente cuando los hechos ocurrieron debió ser considerado base suficiente para la apreciación de una circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de enajenación mental. La respuesta a este motivo, habida cuenta de la vía casacional a que en él se acude, debe partir del más riguroso respeto a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que no sería lícito introducir alteración ni adición alguna. No encontramos en dicha declaración constancia de que el recurrente sufriese la patología a que se alude en este motivo; y el silencio sobre la misma queda justificado en el quinto fundamento jurídico en que se razonaque la conducta antisocial y el deficit formativo de Vicente no permiten construir, ni siquiera por analogía, una circunstancia atenuante que legalmente está relacionada con la capacidad de comprensión y la libertad para actuar de acuerdo con dicha comprensión. Esta Sala está plenamente de acuerdo con el Tribunal de instancia. El hecho de que una persona no tenga asumidos los valores de la ética civil, indispensables para la convivencia social, no puede ser alegado como causa de la atenuante pretendida si dichos valores son perfectamente conocidos y libremente rechazados. El déficit de formación y la asocialidad que han sido detectados en el recurrente podrían ser atribuidos quizá a la insuficiente madurez propia de su edad, pero esto ya ha sido valorado mediante la preceptiva aplicación de la atenuante prevista en el art. 9.3º CP 1.973. El cuarto motivo, en consecuencia, debe ser también terminantemente repelido.

  9. - La misma suerte debe correr el quinto, tambien residenciado en el art. 849.1º LECr, mediante el cual se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 9.9º y 10º CP 1973. Considera el recurrente que, habiendo confesado, antes de que se dictase el auto de procesamiento, uno de los hechos por los que ha sido condenado y habiendo consignado, antes de que se celebrase el juicio oral, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal para la víctima del delito constituido por el hecho confesado, concurren los presupuestos para que sea apreciada una circunstancia atenuante de análoga significación al antiguo arrepentimiento espontáneo. Varias razones pueden encontrarse en la Sentencia recurrida para desechar la idea de que en la misma se haya inaplicado, de forma indebida, la invocada circunstancia. En primer lugar, el recurrente no confesó uno de los hechos que había cometido -sólo uno- antes de conocer la apertura del procedimiento judicial sino antes de que dictase el Instructor el auto de procesamiento, que hubo de demorarse, a causa de las dificultades con que chocó la investigación, hasta casi dos años después de perpetrarse los hechos. En segundo lugar, el acusado no confesó, como es notorio, toda la verdad sobre su intervención de los hechos, puesto que negó haber cometido precisamente el más grave de los dos de los que ha sido declarado culpable. Tenía, por supuesto, el derecho de hacerlo por expreso reconocimiento del art. 24.2 CE. Pero no puede pretender que el ejercicio de este derecho sea compatible con el favor penológico que se deriva de la colaboración sincera con la recta administración de la Justicia. Y en tercer lugar, la reparación o disminución de los efectos del delito, cuando se ha cometido más de uno, no puede ser base de la atenuante si el culpable elige, para la reparación, la víctima que menos perjuicio ha experimentado porque, con esta actuación, persevera e insiste en una actitud que es radicalmente opuesta a la "ratio" de la circunstancia cuestionada: la del que no está dispuesto a colaborar en la restauración del orden jurídico perturbado. Las circunstancias de análoga significación a las expresamente tipificadas no son las que presentan una morfología incompleta en relación con éstas, sino las que les pueden ser asimiladas porque revelan bien una menor culpabilidad, bien un menor contenido de injusto en la acción realizada. Ninguna de estas aminoraciones es revelada por el comportamiento del recurrente, posterior a los hechos enjuiciados, a que se refiere este motivo que, por todo ello, debe ser rechazado igual que los anteriores.

  10. - En el sexto motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, la infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad definida en el art. 10.8º CP

    1.973. Como este recurrente basa fundamentalmente este apartado de su impugnación en el hecho de que la sentencia recurrida no ha considerado coautores ni cómplices de los delitos de lesiones, por los que el mismo ha sido condenado, a quienes juntamente con él estuvieron procesados, bastaría quizá con reproducir aquí las consideraciones hechas en el cuarto fundamento jurídico de esta Sentencia, en que se ha razonado la procedencia de reputar coautores de las lesiones sufridas por Valentín a los procesados Carlos Francisco , Alexander e Serafin , para rechazar la pretensión de que no concurrió en los dos delitos de lesiones apreciados la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Según una constante doctrina de esta Sala -SS. de 4-11-91, 11-10-93, 5-4-94 y 27-1-97, entre otras muchas-, el abuso de superioridad, calificado generalmente como alevosía menor o de segundo grado, confiere un mayor desvalor al hecho y una mayor culpabilidad al agente en la medida en que, a) existe una situación de desequilibrio de fuerzas entre agresor y agredido que facilita la acción del primero y disminuye la defensa que pudiera oponer el segundo, b) el agresor tiene conciencia de dicho desequilibrio y lo utiliza, es decir, "abusa" de él para conseguir más fácilmente su objetivo, y c) el desequilibrio de fuerzas no es inherente al concreto hecho en que se produce. Numerosas resoluciones de esta Sala han apreciado dicha circunstancia en los casos de agresión conjunta de un grupo contra una sola persona y en las agresiones perpetradas con una arma contra quien no la tiene. Todos los indicados requisitos son fácilmente detectables en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Ciertamente la desigualdad entre el número de agresores y el de agredidos -cuatro contra dos- no es, por sí sola, suficiente para dar vida a la agravante cuestionada. Pero si uno de los agresores esgrime y utiliza un arma y todos ellos, además, están decididos a emplear la mayor violencia, que efectivamente emplean, contra los agredidos, no pudiendo estos hacer otra cosa sino intentar la fuga ante un ataque tan brutal como inesperado, sí debe decirse que existe un desequilibrio de fuerzas, que tanto era físico como anímico en la ocasión de autos, deliberadamente buscado e instrumentalizado para llevar la agresión al grado de irracional contundencia deseado por los procesados. Y no puede decirse que la superioridad de la que se abusó sea inherente al delito cometido. El empleo de un arma esnaturalmente inherente al delito de lesiones previsto en el art. 421.1º CP 1.973 en que han sido subsumidos los actos del recurrente, pero no lo es, abstracción hecha del resto de las circunstancias concurrentes en el caso, si el instrumento gravemente peligroso es utilizado contra personas inermes. No podemos aceptar, en consecuencia, que haya sido aplicada indebidamente en la Sentencia recurrida la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

  11. - Tampoco puede encontrar acogida favorable el séptimo motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, en que el recurrente manifiesta su discrepancia con las cantidades en que ha cifrado el Tribunal de instancia las indemnizaciones que deben ser abonadas a los lesionados. No existe la inaplicación indebida de los arts. 103 y 104 CP 1.973 que se denuncia puesto que, siendo superiores dichas cantidades a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, no lo son a las que interesó la Acusación particular por lo que el principio de rogación no ha sido vulnerado. Y no es causa suficiente para tildar de excesivas las indemnizaciones concedidas el hecho de que, en el acto del juicio oral, informase un sólo perito sobre determinadas secuelas de las lesiones producidas a una de las víctimas, toda vez que el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia, expone las razones en cuya virtud fija la cuantía de los perjuicios que han de ser reparados, para lo cual pudo tener en cuenta dicho informe pericial -aunque no lo menciona- entre otras muchas pruebas que tenía ante sí para apreciarlas en conciencia. Sin que tenga, por lo demás, importancia alguna a estos efectos el error padecido por la Acusación particular -no por el Ministerio Fiscal- al calificar los hechos como un solo delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que fuese cual fuese la calificación jurídica que dicha parte hizo de los hechos, es evidente que los mismos tuvieron dos víctimas cuyos daños habían de ser reparados. Todo lo cual nos lleva, sin necesidad de una más extensa argumentación, al rechazo del séptimo motivo.

  12. - Igual suerte debe correr el octavo motivo, residenciado en la misma norma procesal que el anterior, en que, denunciándose la aplicación indebida de los arts. 109 y 110 CP 1.973, se cuestiona la inclusión en la condena en costas de las causadas por las Acusaciones particulares que estuvieron personadas en la instancia. La Audiencia Provincial justifica este particular del Fallo de su Sentencia refiriéndose a la "intervención activa y específica" que tuvo en el procedimiento la Acusación que representó al lesionado Valentín -que era en realidad la misma que representaba a Cesar , hasta el punto de que ya en el juicio oral comparecieron representados por el mismo Letrado- así como a "alguna noticia novedosa" relacionada con los padecimientos residuales del primer lesionado, que el Tribunal tuvo en cuenta al determinar la indemnización que estimó procedente. Son razonamientos de peso sin duda alguna, a los que hoy debemos añadir, de forma legítimamente retrospectiva, que una de las tesis sostenidas en la instancia por las Acusaciones particulares -la de que la autoría de las lesiones no podía ser imputada únicamente al procesado Vicente - ha terminado siendo aceptada por esta Sala al resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia por la ya única representación de ambos lesionados. Si la discrepancia, en el particular de la autoría de los delitos apreciados, entre lo pedido por las Acusaciones particulares y lo acordado en la Sentencia impugnada ha podido ser utilizada, en este motivo, para alegar la pretendidamente escasa relevancia de la intervención de aquéllas, nuestra aceptación de la tesis de la coautoría, que hemos desarrollado en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, priva de gran parte de su fundamento a dicha alegación, toda vez que si aquella tesis no hubiese sido sostenida ante el Tribunal de instancia tampoco hubiese podido fundarse en ella el segundo motivo del recurso de la Acusación particular ni esta Sala hubiera tenido la oportunidad de acogerla. Lo que quiere decir que también el octavo motivo del recurso merece ser repelido.

  13. - En el noveno motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba que se habría cometido, a entender del recurrente, por no haberse integrado en el relato fáctico de la Sentencia recurrida los datos proporcionados por una prueba pericial celebrada en el juicio oral, que versó sobre el trastorno del control de sus impulsos que afectaba al parecer, en la fecha en que los hechos ocurrieron, al procesado cuyo recurso estamos analizando. Por tres razones no puede ser tampoco estimado este motivo. En primer lugar, porque para demostrar el supuesto error no se señala un documento literosuficiente, en sí mismo idóneo para evidenciar el error, sino una prueba pericial sometida a la libre valoración del Tribunal de instancia. En segundo lugar, porque si el Tribunal, tras apreciar en conciencia la fuerza probatoria del informe pericial, llegó a la conclusión de que del mismo no se deducía la existencia de una anomalía o alteración psíquica capaz de modificar la responsabilidad criminal del acusado que la sufría, procedió correctamente no incluyendo la mencionada anomalía en la declaración de hechos probados puesto que en este apartado de la Sentencia sólo deben aparecer datos que hayan de tener relevancia en el "iudicium" y en el Fallo. Y en tercer lugar, porque la valoración del referido trastorno como insuficiente base para la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni dejó de ser motivada en la Sentencia recurrida -lo fue, por cierto, en el fundamento jurídico quinto de la misma- ni la motivación expuesta es ilógica ni contraria a los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles, tal como tuvimos ocasión de razonar en el fundamento jurídico noveno de esta resolución. Carece, enconsecuencia, de fundamento la pretensión de que el Tribunal "a quo" incurrió en el error de hecho que el recurrente le atribuye en este motivo de casación.

  14. - Por último, la misma desfavorable respuesta debe recibir el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 851.1º LECr, en el que se denuncia lo que el recurrente considera falta de claridad y terminancia en la declaración de hechos probados así como contradicción entre algunos de estos. El "factum" de la Sentencia recurrida es lineal, diáfano y perfectamente comprensible, no existiendo en él frases oscuras o ambiguas ni contradicciones semánticas que produzcan nada parecido a un irremediable vacío en el relato. El recurrente cree advertir contradicciones, no en la narración de los hechos propiamente dicha, sino entre ésta y determinados párrafos de los fundamentos jurídicos en que el Tribunal de instancia analiza la prueba que presenció, extrae sus conclusiones y razona su convicción. Pero una atenta lectura de las supuestas contradicciones pone de manifiesto que el recurrente toma por tales lo que no es sino la exposición del proceso lógico que ha seguido el Tribunal de instancia en la valoración crítica de la prueba y en la formalización de la verdad histórica. El Tribunal ha explicado minuciosamente, reproduciendo declaraciones muy diversas, por qué ha concedido credibilidad a unas y se la ha negado a otras, ha indicado los caminos por los que ha buscado la verdad a través de una prueba cuyo sentido ha sido muy variado y esto puede dar la impresión, al lector superficial, de que el propio Tribunal se ha debatido entre dudas y contradicciones. Las dudas iniciales son inevitables en todo esfuerzo de clarificación, pero lo que ofrece la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no es un juicio dubitativo -mucho menos una afirmación de hechos antitéticos- sino el juicio de certeza a que se llega cuando se desbroza una maraña de versiones opuestas entre sí y se superan las dudas con el ejercicio de la razón y la ayuda de la experiencia. La falta de claridad y las contradicciones sólo existen, en definitiva, en la lectura que hace el recurrente de la declaración probada. El recurso debe ser desestimado en su globalidad.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las representaciones procesales de Cesar y Valentín contra la Sentencia dictada, el 9 de Junio de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.4/95 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de la misma ciudad, en que fue condenado Vicente como autor de dos delitos de lesiones graves causadas con instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de minoridad, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Vicente y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas por el recurso de la Acusación particular e imponiendo a Vicente las devengadas por su recurso, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Quinta a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

    En el Sumario núm. 4/95 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, seguido contra Vicente , con DNI núm. NUM000 , hijo de Jesús y Consuelo , natural y vecino de Valencia, nacido el 20-5-77, sin antecedentes penales, Marcos con DNI núm. NUM001 , hijo de Alberto y Estefanía , natural y vecino de Valencia, nacido el 26-6- 75, sin antecedentes penales, Carlos Francisco , con DNI núm. NUM002 , hijo de Juan Pablo y Juana , natural y vecino de Valencia, nacido el día 27-3-76, sin antecedentes penales, Alexander , con DNI núm. NUM003 , hijo de Jose Manuel y Rebeca , natural y vecino de Valencia, nacido el 12-3-74, sin antecedentes penales e Serafin , con DNI núm. NUM004 , hijo de Julián y María Purificación , natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Valencia, nacido el día 8-2-76, sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 9 de Junio de 1.998 en que, absolviendo al acusado Marcos de los delitos de que estaba acusado, condenó a Vicente , como autor de dos delitos de lesiones graves con instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de minoridad, a sendas penas de un año de prisión menor cada una de ellas, absolviéndole del delito de homicidio de que era acusado; y condenó a los acusados Carlos Francisco , Alexander e Serafin , como autores de dos faltas de lesiones, con la concurrencia en todos ellos de laagravante de abuso de superioridad y la atenuante de minoridad, en Carlos Francisco y Serafin , a la pena de multa de sesenta días con cuota de quinientas pesetas diarias a Alexander y a la pena de cincuenta días de multa con la misma cuota diaria a Carlos Francisco e Serafin , imponiendo asimismo a los cuatro condenados la obligación de indemnizar solidariamente a Valentín en un millón cuatrocientas setenta mil pesetas y a Cesar en cincuenta mil pesetas, si bien los condenados Carlos Francisco , Serafin y Alexander sólo responderán de la mitad de cuatrocientas setenta mil pesetas concedidas a Valentín y de la mitad de las cincuenta mil pesetas concedidas a Cesar ; Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia proceden a dictar esta segunda con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta segunda Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, se declara que los procesados Carlos Francisco , Alexander e Serafin son responsables, en concepto de autores, no de una falta de lesiones, en razón de las sufridas por Valentín en las regiones facial y abdominal, sino del delito de lesiones previsto y penado en los arts. 420 y 421.1 CP de 1.973, del que son considerados coautores juntamente con el procesado Vicente .

III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Francisco , Alexander e Serafin , como autores criminalmente responsables del delito ya definido de lesiones, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante, en Carlos Francisco e Serafin , de menor edad, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor a Alexander y un año de prisión menor a Carlos Francisco e Serafin , con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las mencionadas penas, debiendo satisfacer los cuatro condenados las cuatro quintas partes de las costas devengadas en la instancia. Condenamos igualmente a los cuatro condenados a indemnizar, mancomunada y solidariamente, a Valentín en un millón cuatrocientas setenta mil pesetas, de las que cuatrocientas setenta mil pesetas corresponden a las lesiones y un millón a las secuelas que le quedaron a dicho lesionado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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