STS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:647
Número de Recurso1110/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 1110/2014, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la Entidad CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U., representada por el Procurador don Javier Iglesias Gómez y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 1241/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de noviembre de 2013 , recaída en el recurso nº 185/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida doña Beatriz , don Juan Carlos , doña Joaquina , don Camilo , doña Valle , don Gregorio , doña Crescencia , don Nicolas , doña Marisa , doña Elvira , don Jose Miguel , doña Paula , doña Ana , doña Guadalupe , doña Sofía , don Benigno , don Fausto , don Lucas , don Sixto , don Marco Antonio , don Cristobal , don Humberto , doña Dolores , don Plácido , doña Natalia , doña Alejandra , don Luis Pedro , don Bernabe , don Fructuoso , doña Inés , don Modesto , doña Tatiana , don Jose Francisco , doña Covadonga , don Balbino , doña Penélope , don Florentino , doña Blanca y doña Margarita , representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE CABANES, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Beatriz , don Juan Carlos , doña Joaquina , don Camilo , doña Valle , don Gregorio , doña Crescencia , don Nicolas , doña Marisa , doña Elvira , don Jose Miguel , doña Paula , doña Ana , doña Guadalupe , doña Sofía , don Benigno , don Fausto , don Lucas , don Sixto , don Marco Antonio , don Cristobal , don Humberto , doña Dolores , don Plácido , doña Natalia , doña Alejandra , don Luis Pedro , don Bernabe , don Fructuoso , doña Inés , don Modesto , doña Tatiana , Jose Francisco , doña Covadonga , don Balbino , doña Penélope , don Florentino , doña Blanca y doña Margarita contra el Acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 23 de abril de 2010, que aprobó definitivamente la Homologación Sectorial y Plan Parcial Marina DŽOr Golf de Cabanes, declarándolo nulo de pleno derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Administración y Ayuntamiento recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 27 de febrero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de abril de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los motivos de casación que consideró procedentes y solicitó la casación y anulación de la sentencia recurrida dictando otra, en su lugar, que declarara conforme a derecho el acto impugnado en el procedimiento, es decir, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 23 de abril de 2010 por el que se aprobó la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Marina d,Or Golf" de Cabanes, con expresa imposición de costas a quien se opusiera.

La también recurrente, GENERALITAT VALENCIANA, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y asimismo formuló en fecha 20 de mayo de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación concurrentes en el caso a su juicio, interesó el dictado de una sentencia que casara la sentencia recurrida y dictara otra desestimatoria totalmente del recurso de instancia.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 3 de julio de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 8 de septiembre de 2014 entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (doña Beatriz , don Juan Carlos , doña Joaquina , don Camilo , doña Valle , don Gregorio , doña Crescencia , don Nicolas , doña Marisa , doña Elvira , don Jose Miguel , doña Paula , doña Ana , doña Guadalupe , doña Sofía , don Benigno , don Fausto , don Lucas , don Sixto , don Marco Antonio , don Cristobal , don Humberto , doña Dolores , don Plácido , doña Natalia , doña Alejandra , don Luis Pedro , don Bernabe , don Fructuoso , doña Inés , don Modesto , doña Tatiana , Jose Francisco , doña Covadonga , don Balbino , doña Penélope , don Florentino , doña Blanca y doña Margarita y AYUNTAMIENTO DE CABANES), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por doña Beatriz y otros mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, en el que solicitaron a la Sala la desestimación de los recursos de casación interpuestos, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes. El Ayuntamiento de Cabanes evacuó, asimismo, el trámite conferido mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, en el que solicitó a la Sala, visto el contenido del escrito de interposición de la Generalitat Valenciana (entidad autora del acuerdo anulado por la sentencia recurrida), que considerara que el mismo se ajusta a derecho, procediendo su estimación íntegra, por lo que, de esta forma, estando conforme con los motivos de dicho escrito de interposición, no formula oposición alguna al mismo.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de noviembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Beatriz y otros contra el Acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 23 de abril de 2010, que aprobó definitivamente la Homologación Sectorial y Plan Parcial Marina DŽOr Golf de Cabanes, declarándolo nulo de pleno derecho. Sin costas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica el objeto del recurso en su FD 1º, así como los motivos de nulidad esgrimidos en apoyo de la pretensión anulatoria deducida contra el acuerdo recurrido y los que en defensa de su legalidad invocan las partes demandadas.

En el FD 2º, la Sala sentenciadora comienza con el examen del alegato de inadmisibilidad formulado por la Corporación municipal demandada. La sentencia reconoce la existencia de un error al haber situado la parte demandante en su escrito de demanda el objeto de la impugnación en un plan parcial de Oropesa y no de Cabanes:

La resolución impugnada señala como antecedentes:

1º.- Acuerdo de 29.9.2004 de aprobación de las bases orientativas de programación del Área de Mundo Ilusión y el Convenio de colaboración del Ayuntamiento de Cabanes y del de Oropesa, ratificado en diciembre del 2004.

2º.- Acuerdo 17.9.2005 del Ayuntamiento de Cabanes de selección y aprobación provisional del PAI del Sector Marina dŽOr formulado por la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU y el Acuerdo de 17.9.2005, la Homologación sectorial y el Plan Parcial expuesto al público en junio del 2005 , la solicitud de aprobación definitiva del Servicio territorial de ordenación y tras sucesivos requerimientos de subsanación el nuevo Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento de Cabanes el 22.10.2010, y tras nuevas subsanaciones las nuevas aprobaciónes el 10.3.2010 y 25.3.2010 y 22.4.2010.

El ámbito del objeto de Homologación y Plan Parcial, estaba clasificado en el PGOU de 1983, como suelo urbanizable no programado extensivo y suelo urbanizable no programado semiextensivo, suelo sin ordenación estructural, excepto área destinada a zona verde de sistema general, calificándolo como suelo residencial. Se amplía el suelo urbanizable en una superficie menor del 19% (2.477. 523 m2) delimitan terrenos clasificados como urbanizables a no urbanizables parque público natural, duplicando la superficie reclasificada de no urbanizable (6507.824 m2). Se cede gratuitamente y libre de cargas a la administración una superficie de 800.000 m2 para la implantación de Mundo Ilusión. La unidad de ejecución tiene 15.482.854 m2, con un sector de 8.005.801 m2, al que se adscriben el suelo para conexiones, el suelo que corresponde a cesión de Mundo ilusión y el suelo cesión para Parque público natural.

Así las cosas, los datos que se exponen el escrito de demanda en el hecho segundo, no corresponde al Sector del Plan Parcial de Cabanes, sino al de Oropesa a lo que se refiere igualmente la alegación de exigencia de nueva publicación, tratamiento inadecuado de vías pecuarias, campo de golf y reclasificación de suelo protegido

.

Pero no accede a la pretensión de inadmisibilidad del recurso por estimar que se trata de un mero error material:

Comenzando por la inadmisibilidad formulada por el defecto en la formalización de la demanda y la incongruencia del petitum con el contenido del acto recurrido, hay que señalar como ya se dijo en el Auto de fecha 26.9.2011, que el recurso ha sido interpuesto contra el Acuerdo referente al Municipio de Cabanes, siendo la mención del Oropesa un error material y por ello al margen de la coherencia de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el contenido de la demanda el acto impugnado es el referente al municipio de Cabanes - y de la documentación que obra en el expediente y en los autos acerca de la Homologación Sectorial y Plan Parcial Marina DŽOr Golf de Oropesa aprobado en la misma fecha que del de Cabanes y de la confusion de las partes entre ambas Homologaciones - y el suplico esta igualmente referido al municipio de Cabanes

.

En el siguiente FD 3º, la Sala de instancia examina y rechaza sucesivamente todos los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, salvo uno cuyo análisis se demora al siguiente fundamento. Carecen de relieve casacional los motivos enjuiciados en este fundamento; por lo que podemos ahora soslayar su examen.

Al contrario de lo que va a acontecer con el motivo cuyo examen se relega al FD 4º, que sí que posee la indicada relevancia casacional y que, en cambio, va a resultar estimado. La cuestión tratada en este FD 4º versa sobre la exigibilidad de la evaluación de impacto ambiental regulada por la normativa estatal básica (Ley 9/2006).

Tras el recordatorio de que esta normativa responde a las exigencias comunitarias y tras la transcripción literal de su disposición transitoria primera, pasa la Sala de instancia a determinar los actos preparatorios que han de marcar el inicio del plazo a los efectos de la exigibilidad de dicha normativa:

Los actos preparatorios a los que se refiera la Disposición Transitoria, resultan en el presente caso, el Acuerdo de 29.9.2004 de aprobación de las bases orientativas de programación del Área de Mundo Ilusión y el Decreto 174/2004 de 17 de septiembre por el que la Generalidad levantó la suspensión del PGOU, delimita los terrenos del centro de ocio público y acuerda la obtención gratuita de estos terrenos, para la administración, mediante el desarrollo urbanístico del sector urbanizable de Cabanes, posteriores al 21 de julio del 2004, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , debió de tramitarse la DIA por esta ley en el Plan que nos ocupa, sin que la administración autonómica niegue la necesidad de esta declaración

.

Siendo posteriores los actos expresados al 21 de julio de 2004, consecuentemente, están sujetos a la referida normativa estatal básica, atendiendo a lo dispuesto por la Ley 9/2006 en virtud de su disposición transitoria primera .

Se argumenta por la Administración, sin embargo, que sí hubo evaluación de impacto ambiental, aunque conforme a la normativa autonómica a la sazón vigente, una evaluación que, además, se sostiene que resulta más exigente y detallista.

La Sala de instancia no ignora la existencia de dicha evaluación. Considera, sin embargo:

Cierto que el Plan impugnado ha contado con DIA tramitada conforme la legislación autonómica valenciana, pero la DIA exigible después de la entrada en vigor de la ley Estatal 9/2006, era la que esta ley determina

.

Por otro lado, observa que los demandantes no precisan las lagunas de la evaluación ambiental practicada, y si bien la Administración tampoco concreta los aspectos en que la evaluación conforme a la normativa autonómica resulta más rigurosa:

... de la comparación que recoge en el fundamento décimo de la contestación a la demanda hay que resaltar que la normativa de Declaración de impacto ambiental no recoge, ni la celebración de consultas e información al público por 45 días, ni la publicación de una Declaración en la que se especifique las medidas aportadas y como se han integrado, apreciando la Sala que en todo caso la declaración de Impacto ambiental emitida cuatro años después de estar en vigor la norma estatal, debió de tramitarse conforme la Ley 9 /2006, ya que el régimen transitorio previsto en la ley autonómica, Ley de Ordenación y territorio y Protección del Paisaje en su Disposición Transitoria 2 ª solo tenía vigencia en tanto no se desarrollara la normativa para la evaluación ambiental estratégica y desarrollada esta normativa, el único estudio ambiental era el que la normativa estatal determina, por lo que procede anular el Plan impugnado

.

Recuerda asimismo la sentencia dictada en la instancia la doctrina establecida por la misma Sala a propósito de asuntos similares.

Y, en fin, insiste la Sala sentenciadora en que no pueden considerarse como primeros actos preliminares los que se pretenden por parte de la Administración para eludir la aplicación de la normativa estatal básica:

... no cabe entender como defienden las codemandadas, que el primer acto preparatorio a los efectos de lo dispuesto en el punto 3 de la Disposición Transitoria estudiada sea la suspensión del PGOU de Cabanes a efectos de realizar estudio de localización del centro de ocio y estudiar el común acuerdo de los ayuntamientos afectados y la diputación provincial, ni la aprobación del protocolo de convenio de colaboración, siendo en todo caso el Decreto 174 /2004 de 17 de septiembre por el que la Generalidad levanta la suspensión y delimita los terrenos del centro de ocio público y la obtención gratuita por la administración mediante el desarrollo urbanístico del sector urbanizable de Cabanes, la fecha más remota que puede considerarse acto preparatorio formal, en documento oficial de una Administración autonómica, que manifiesta la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello, los recurso técnicos que hagan posible su presentación

.

En consecuencia, por virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo vino a ser estimado, anulándose la resolución recurrida; sin imposición de condena en costas (FD 5º).

Mediante la formulación de sendos votos particulares, sin embargo, dos magistrados expresan su discrepancia en cuanto al criterio mantenido por la Sala sentenciadora, concretamente, en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la una de las Administraciones demandadas.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U., sustenta su recurso al amparo de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 69.c y 33.1 LJCA , en relación con los artículos 45.1 y 56.1 de la misma, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita. Infracción del artículo 24 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , y 217.2 LEC en relación con el 60.4 LJCA .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 67.1 LJCA , 218.1 LEC y 24.1 (incongruencia omisiva e incongruencia interna) y del artículo 33 LJCA .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 7 de la Ley 9/2006 y en relación, asimismo, con los artículos 4.1 , 42 y 13 de la Directiva 42/2001/CE .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 y del artículo 13 de la Directiva 42/2001/CE .

Por su parte, fundamenta el suyo la GENERALITAT con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico estatal, concretamente de las normas que regulan las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, artículo 69.c) LJCA , puesto en relación con los artículos 33.1 y 45.1 de la misma Ley ; infringiendo asimismo la doctrina jurisprudencial que aplica estos preceptos. Infracción que considera se produce al no apreciar la sentencia recurrida la causa de desviación procesal.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico estatal y del derecho comunitario europeo, concretamente de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, Disposición Transitoria Primera, y de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 ; al considera la sentencia que el plan aprobado es contrario a derecho, por no haberse sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

En realidad, los motivos alegados en ambos recursos son susceptibles de examen conjunto, sea por razón de su coincidencia o de su estrecha conexión; ya que, en definitiva, dos son las cuestiones sustantivas que plantean, por un lado, la existencia de una supuesta desviación procesal en el planteamiento de la demanda (motivo primero de ambos recursos) y, por otro lado, la necesidad de proceder a la evaluación de impacto ambiental requerida por la normativa estatal básica (los demás motivos de casación invocados en uno y otro recurso).

CUARTO

Coinciden ambos recursos en plantear la misma cuestión como primer motivo de casación en los dos casos, esto es, la existencia de una supuesta desviación procesal; con infracción del artículo 69 c) de nuestra Ley jurisdiccional . Según se alega, en el escrito de interposición del recurso la actora identificó, como acto impugnado, el Acuerdo de 23 de abril de 2010, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, que aprobó definitivamente la Homologación Sectorial y Plan Parcial Marina DŽOr Golf, del municipio de Cabanes. Pero después en la demanda formalizada, solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo de 23 de abril de 2010, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial Marina DŽOr Golf, del municipio de Oropesa, empleando además datos y argumentos impugnatorios, en relación al acuerdo aprobatorio de la Homologación y Plan Parcial Marina DŽOr Golf, del municipio de Oropesa.

A diferencia de las sucesivas referencias realizadas al municipio de Oropesa en la demanda en el relato de los hechos (particularmente es destacable la referencia a la superficie del sector comprensivo de la actuación proyectada, que corresponde con el instrumento de ordenación del municipio de Oropesa, y no con el de Cabanes), en ningún apartado de la demanda se hace referencia a la homologación y Plan Parcial Marina DŽOr Golf del municipio de Cabanes. Comparando así los escritos de interposición y de demanda, resulta evidente la falta de adecuación de uno y otro; por lo que la sentencia impugnada debió haber apreciado la existencia de desviación procesal e inadmitido el recurso.

Sin embargo, la Sala de instancia no aprecia la concurrencia de una causa de inadmisibilidad con base en la expresada circunstancia; y ello, pese a reconocer la existencia en la demanda de las continuas referencias que realiza hacia el municipio de Oropesa. Considera la Sala que se trata de un error material susceptible de excusarse a su juicio por las razones que asimismo deja consignadas la sentencia y que antes reproducimos.

Ciertamente, resulta llamativo el reiterado error en que incurrió la parte demandante en los términos que acaban de indicarse, que pudo deberse, según se viene ahora a hacer constar también, a un cambio sobrevenido en la dirección letrada del asunto a los pocos días de concluir el plazo para formalizar demanda, antes que a un mero accidente propiciado por un problema del corrector ortográfico.

Se explica de este modo la formulación de un voto particular a la sentencia suscrito por dos de los magistrados integrantes de la Sala. Sin embargo, habiéndose resuelto esta cuestión en la instancia, distinta es la perspectiva desde la que ahora en casación corresponde enjuiciar este asunto.

Desde luego, tampoco podemos pasar por alto la doctrina establecida en nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2013 RC 4117/2010 que, en el mismo sentido que otras anteriores que igualmente se citan, recuerda:

Los razonamientos de la Sala de instancia son conformes con la doctrina jurisprudencial sobre la obligada congruencia entre los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo y de demanda, pues es el escrito inicial de interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 45.1 LJCA , el que identifica el acto que se impugna, frente al cual posteriormente en la demanda deberán articularse las pretensiones que se deduzcan, de conformidad con el artículo 56.1 LJCA , siendo doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en las sentencias de 7 de octubre de 1998 (recurso 39/96 ), 4 de noviembre de 2003 (recurso 3142/00 ), 22 de abril de 2004 (recurso 5650/99 ) y 7 de octubre de 2010 (recurso 4157/06 ), entre otras, que no cabe extender las pretensiones formuladas en la demanda frente a actos distintos de los inicialmente delimitados en el escrito de interposición

.

Es más, procede ahora venir a ratificar la vigencia de esta doctrina. Ahora bien, no siempre resulta de aplicación, porque no basta la existencia de una discordancia entre el escrito de interposición y la demanda; o, si se prefiere, y mejor dicho, no ha lugar a deducir las consecuencias anudadas a la doctrina transcrita si, una vez constatada la expresada discordancia, ésta hubiese podido deberse a un mero error material.

Así, por ejemplo, si en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2010 RC 2338/2006, proveniente de esta misma Sala y Sección, apreciamos la concurrencia del vicio denunciado, fue precisamente porque quedó descartado que la discordancia fuera debida a un error de dicha índole:

... el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación.

(...) la diferencia de objeto es notoria y sustancial, y, desde luego, no puede ser achacada a un simple error material debe concluirse entonces que en el curso del proceso no podía abordarse el análisis de cuestiones que no guardaban relación con el contenido del Plan General impugnado; ni tenía cabida, desde luego, la estimación de pretensiones en las que se solicita la anulación de unas determinaciones de planeamiento -Plan Parcial de 1999 y, por vía indirecta, Plan General de 1989- y un acto de aplicación -Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de 2001- que no habían sido objeto de impugnación

.

A tenor de estas consideraciones, en efecto, cabe deducir que la conclusión habría podido diferir si en el supuesto examinado en la resolución transcrita se hubiese producido un mero error material. En términos similares, también nuestra reciente Sentencia de 1 de julio de 2015 RC 2171/2013 .

En la apreciación de la existencia de un error material no podemos dejar de reconocer un cierto margen de apreciación a favor de la Sala actuante en la instancia. Por otro lado, es evidente que la fijación del acto objeto del recurso se hace correctamente en el escrito de interposición.

Pero, esto al margen, lo determinante a los efectos de apreciar en casación la concurrencia del vicio denunciado en el supuesto que nos ocupa es reparar en que la sustanciación de la controversia en el litigio vino a efectuarse por medio de la apertura de un incidente de alegaciones previas, y en lo que declaró entonces al resolver dicho incidente la Sala sentenciadora.

En el Auto de 26 de septiembre de 2011 se desestimó así la alegación previa de inadmisibilidad del recurso, sobre la base de las razones que concretamente se expresan en los términos que siguen:

La alegación ha de ser desestimada por cuanto que los demandantes interpusieron recurso contra el acuerdo de 23 de abril de 2010 referido a la aprobación del Plan en el municipio de Cabanes, acto impugnado, y si bien en la demanda se hace constar que la impugnación lo es en relación al municipio de Oropesa, en el escrito de contestación el demandante alega que se trata de un error material y, como tal, puede ser corregido, y sin que esta mención errónea haya provocado indefensión alguna, por cuanto que se reclamó el expediente en relación al acuerdo impugnado, los motivos desarrollados en la demanda se refieren al acuerdo delimitado en el escrito de interposición y la Administración demandada ha contestado a la demanda sin oponer óbice alguno, de lo que se concluye que el acuerdo impugnado es el delimitado en el escrito de interposición .

En consecuencia, debe desestimarse la alegación previa deducida

.

Partiendo de esta respuesta y del momento procesal concreto en que se realiza, resulta decisivo, en efecto, retener que no se ha venido a producir indefensión a las partes y que las demandadas han conocido en todo momento el acto impugnado por los demandantes, de modo que han tenido garantizada la posibilidad del ejercicio eficaz del derecho de defensa contradictoria.

Porque la indefensión es antes un concepto material que formal, de manera que la indefensión que se prohíbe por el artículo 24 de la Constitución no nace de la existencia de una sola y simple infracción, sino que se produce solo cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Tampoco ahora con motivo del presente recurso sus promotores han venido a demostrar ni a aportar dato alguno del que resulte que el error material cometido en la demanda les haya causado una indefensión material.

Por lo que la conclusión que alcanza la Sala sentenciadora resulta inobjetable en casación.

Por virtud de lo expuesto, en definitiva, el motivo denunciado no puede prosperar.

QUINTO

Los demás motivos invocados en uno y otro recursos son susceptibles de ser agrupados y de ser objeto de un examen conjunto, porque, desde distintas perspectivas, la controversia pivota en torno a la aplicación al caso de las previsiones establecidas por la Ley 9/2006.

  1. No podemos dejar de reconocer que, como el recurso sostiene, el planeamiento impugnado en la instancia vino a ser objeto de evaluación de impacto ambiental y que la evaluación de impacto ambiental de que fue objeto fue la prevista al tiempo en que se inició la tramitación del indicado instrumento de planeamiento.

    Concretamente, se realizó conforme a la Ley 4/2004, de 20 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que vino a regular el indicado trámite a fin de adecuarse a las previsiones establecidas por la normativa europea (Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de 2001), que imponía la necesidad de proceder a su desarrollo por el Derecho interno de cada Estado miembro, para evitar así las consecuencias que habrían podido deducirse del incumplimiento de aquélla (alguno de los preceptos de la Directiva, por lo demás, podría tener incluso efecto directo, atendiendo a su tenor literal).

    Pero tampoco cabe ignorar que el Estado procedió también a dictar su propia normativa y que desde entonces ha de considerarse que es a sus previsiones a las que hay que estar, porque la Ley 9/2006 proclama su carácter básico (disposición final tercera ). Y éste es el reproche que a la postre la sentencia impugnada formula a la evaluación de impacto ambiental practicada por la Administración en el supuesto de autos.

    En defecto de dicha normativa estatal, la evaluación se habría adecuado a las exigencias del Derecho interno, conforme a la doctrina constitucional sobre distribución de las competencias en esta materia establecida por la STC 147/1998 , que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se concretan en la Ley 4/2004, antes mencionada; pero, habiéndose aprobado la normativa estatal con posterioridad, sus previsiones desplazan las establecidas por aquélla.

    Y el efecto indicado se produce no sólo a partir de le entrada en vigor de la Ley, sino que se extiende incluso a la tramitación de los planes iniciada con anterioridad, por virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera, que sitúa al respecto como " dies a quo " el 21 de julio de 2004 que es la fecha a considerar, porque, según lo dispuesto por ella, todos los planes cuyo primer acto aprobatorio preparatorio formal sea posterior a dicha fecha habrán de ajustarse ya a la Ley 9/2006.

    Por el contrario, están exentos de dicha exigencia aquellos otros planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior al 21 de julio de 2004 (siempre que además, por otra parte, la aprobación del plan no venga a producirse con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que motivadamente se hubiese acordado en tal caso su inviabilidad; según viene a disponer igualmente la citada disposición transitoria primera en su apartado segundo).

    La propia normativa autonómica valenciana, por lo demás, armoniza con esta previsión transitoria incorporada a la normativa estatal, porque, de acuerdo con ella, y según lo establecido por su disposición transitoria segunda, " en tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación ".

    La normativa a la que se apela en desarrollo de la indicada Directiva es la que vino a aprobarse precisamente con la Ley 9/2006 y, por eso, como decimos, es a sus previsiones a las que hay que estar.

    Procede en consecuencia desestimar el motivo invocado en ambos recursos como segundo motivo de casación, en cuanto que, conforme acredita su desarrollo argumental, ambos recursos fundan sus objeciones en la cuestión atinente al ámbito temporal de aplicación de la normativa estatal y el modo en que ha de solventarse el problema derivado de su sucesión normativa respecto de la regulación autonómica que la vino a preceder en esta materia.

  2. A partir de aquí el esfuerzo de los recurrentes, particularmente, de la entidad mercantil recurrente, se desarrolla en una cuádruple dirección:

    1. Ya de entrada, sin embargo, hemos de señalar que no cabe aceptar la consideración del vicio denunciado como un vicio determinante de la mera anulabilidad de la actuación impugnada, porque tratándose de un instrumento de planeamiento y teniendo los planes una naturaleza jurídica análoga a la de las disposiciones de carácter general, los defectos del ordenamiento jurídico en que podrían incurrir determinan su nulidad de pleno derecho. La categoría de la anulabilidad está exclusivamente prevista para los actos de aplicación del ordenamiento jurídico (quinto motivo de casación).

    2. Tampoco cabe apreciar, por otra parte, la existencia de una coincidencia sustancial en el contenido de las evaluaciones de impacto ambiental contemplado respectivamente en la normativa autonómica y estatal, como pretende el recurso, de tal manera que la evaluación practicada, aun habiéndose efectuado conforme a la primera se ajustaría también a la segunda; porque, como la sentencia impugnada ha declarado y ya hemos señalado, de la comparación resulta que la normativa autonómica no recoge, ni la celebración de consultas e información al público por 45 días, ni la publicación de una declaración en la que se especifique las medidas aportadas y cómo se han integrado; sin que en esta sede podamos ahora venir a contradecir estos datos; y teniendo presente, además, que aun cuando el trámite ambiental pudo iniciarse antes de 2006, es lo cierto que solo vino a culminar mucho tiempo después, porque en 17 de febrero de 2010 fue cuando se otorgó la declaración de impacto ambiental, es decir, cuando ya llevaba cuatro años en vigor la normativa estatal que resulta de aplicación (cuarto motivo de casación).

    3. Tampoco pueden considerarse como actos preparatorios iniciales los pretendidos en el recurso, esto es, tanto el Decreto 63/2003 por el que vino a acordarse la suspensión parcial del planeamiento general vigente en los municipios de Oropesa y Cabanes, como el Acuerdo de 23 de junio de 2004 del Ayuntamiento de Cabanes por el que se suscribió el convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Oropesa, Diputación Provincial y Generalitat Valenciana (en estos dos casos, con posterioridad) para coordinar la revisión del planeamiento respectivo de ambos municipios; porque, sin perjuicio de su relación con la actuación urbanística proyectada en la zona, es lo cierto que, a lo sumo, solo el posterior Decreto 174/2004 puede considerarse como el primer acto preparatorio formal por medio del cual se manifiesta en un documento oficial la intención de promover la elaboración del contenido del plan movilizando al efecto los recursos precisos (sexto motivo de casación, apartado I).

    4. Y, en fin, del mismo modo, no puede aceptarse la limitación de la virtualidad de la Ley 9/2006 y de su disposición transitoria primera en los términos en que el recurso pretende hacer valer; porque, aunque es cierto que solo se hace referencia en dicha disposición transitoria al artículo 7 de la Ley, no cabe deducir de ello la exclusión de la aplicación del resto de las previsiones establecidas por la indicada normativa básica, ya que dicho precepto tiene por objeto la evaluación ambiental de modo genérico y por tanto ha de entenderse que comprende todas las actuaciones encaminadas a la realización de dicha evaluación, unas actuaciones que por lo demás el propio artículo 7 enumera y que son desarrolladas después en los artículos 8 y siguientes (sexto motivo de casación, apartado II).

  3. Queda por examinar el único de los motivos alegados que se funda en el artículo 88.1 c), cuyo enjuiciamiento, atendiendo a una estricta lógica procesal, habría de haber precedido al de los demás motivos examinados en este fundamento. Sin embargo, como ha de correr su misma suerte, la cuestión carece a la postre de relevancia práctica.

    Se denuncia al socaire de este motivo, concretamente, un vicio de incongruencia omisiva e incongruencia interna, porque, según se aduce, el esfuerzo probatorio realizado en orden a acreditar el cumplimiento de las exigencias requeridas por la Ley 9/2006 en la realización del trámite de evaluación de impacto ambiental no se ha visto correspondido en trance de resolver y la extensa prueba no sólo documental, sino también pericial, propuesta y practicada a instancia de la entidad ahora recurrente no ha sido tomada en consideración por la sentencia impugnada.

    Sin embargo, hemos de indicar ante todo que no existe un deber de propinar una respuesta puntual y concreta a cada una de las pruebas aportadas al proceso y, por otra parte, que si lo que se achaca a la sentencia es una arbitraria o irracional valoración de la prueba practicada, el motivo habría debido haberse sustanciado por la vía de la letra d) y no de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

    Circunscrito así nuestro enjuiciamiento a la sola perspectiva desde la que hemos sido emplazados a pronunciarnos en esta sede, lo que importa es destacar que la sentencia no deja de resolver sobre las pretensiones planteadas por las partes y que la respuesta dada por ella por lo demás no habría variado porque la controversia suscitada en torno a la exigibilidad de la Ley 9/2006 tiene su anclaje en último término en consideraciones de carácter jurídico, como ya antes ha quedado constatado; por lo que no se incurre en la incongruencia omisiva denunciada. Y tampoco hay incongruencia interna por cuanto que, pese a poder referirse los precedentes jurisprudenciales invocados por la sentencia a la figura de la autorización ambiental integrada, nada impide que los razonamientos empleados en tales resoluciones puedan proyectar su virtualidad asimismo sobre las evaluaciones de impacto ambiental y, en todo caso, el recurso no expresa las razones por las que puede no ser así.

    En los términos antes adelantados, por tanto, cumple también desestimar este motivo de casación.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer las costas a las recurrentes a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Cabe no obstante limitar su alcance, como establece este mismo precepto; así que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, la cuantía de tales costas, por todos los conceptos, no podrá exceder de 4.000 euros más IVA y deberá ser satisfecha por mitades por ambas partes recurrentes (solo respecto a los particulares que vinieron a oponerse a la estimación del recurso, porque la corporación municipal igualmente afectada manifestó en dicho trámite su conformidad con aquél).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1110/2014, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y por la Entidad CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U. contra la Sentencia nº 1241/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de noviembre de 2013 , recaída en el recurso nº 185/2010.

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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