STSJ Comunidad Valenciana 30/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2022
Fecha25 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de enero de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

SENTENCIA NUM: 30/2022

En el recurso de ordinario núm. 89/2019, interpuesto como parte demandante por PROMOCIONES URBANÍSTICAS E INMOBILIARIAS ALTAMAR S.L. representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por la Letrada Dña. DESAMPARADOS BAIXAULI GONZÁLEZ contra "desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada ante la Conselleria de Vivienda, Obras Publicas y Vertebración del Territorio, en fecha de registro de entrada de 2 de marzo del 2018, en función de la tramitación y denegación de la aprobación def‌initiva de la homologación y plan parcial del sector Alfarp residencial del municipio de Alfarp. La cantidad solicitada como indemnización son 815.222,90 €".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día cinco de octubre de dos mil veintiuno.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos fácticos:

1. PROMOCIONES URBANÍSTICAS E INMOBILIARIAS ALTAMAR, S.L. ha dedicado su actividad empresarial, desde el año 2003, exclusivamente al desarrollo del sector Alfarp residencial, de cuyos terrenos es propietaria. En aquel año se iniciaron las conversaciones con el Ayuntamiento de Alfarp, que culminaron en el acuerdo plenario de 29 de abril de 2003 por el que se aprobó el Convenio a suscribir con PROMOCIONES URBANÍSTICAS E INMOBILIARIAS ALTAMAR, S.L., para el desarrollo de este sector de suelo urbanizable residencial en el término de Alfarp. El mencionado Convenio se suscribió el 3 de mayo de 2003 y se fundaba en el interés público, en el mismo justif‌icado, de clasif‌icar los terrenos de esta mercantil como suelo urbanizable residencial con la compatibilidad de otros usos terciarios. Para ello el Ayuntamiento de Alfarp se comprometía en el mismo a promover la redacción del Plan General municipal, (que debía redactarse para dar viabilidad al proyecto y cuyo coste debía ser abordado por esta reclamante).

A su vez, en el mismo convenio se imponía a la empresa la obligación de que, una vez superada la fase de Concierto del Plan General, esta mercantil presentaría los documentos de Homologación Modif‌icativa, Plan Parcial de mejora y Programa de Actuación Integrada.

2. Cumpliendo con las obligaciones asumidas, esta reclamante costeó la elaboración del documento de Concierto del Plan General en el que se incluía el Sector Alfarp Residencial, y que daba inicio al procedimiento de aprobación del Plan General. Por su parte, el Ayuntamiento de Alfarp, el 8 de noviembre de 2004 remitió a la Generalitat Valenciana este documento de Concierto Previo para su informe. El 30 de junio de 2005, previo informe de la Comisión Informativa de la Comisión territorial de Urbanismo de Valencia, el director general de Planif‌icación y Ordenación Territorial emitió el informe de Concierto previo al documento de Plan general y en el que ya se contempla el sector Alfarp residencial (Expte: 1309/2004).

3. Siguiendo con las obligaciones impuestas por el Convenio, en fecha 12 de diciembre de 2005 la mercantil demandante elaboró y presentó ante el Ayuntamiento de Alfarp la documentación relativa al Programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector de suelo urbanizable Alfarp Residencial, con la Homologación modif‌icativa y el Plan Parcial de mejora, a los efectos de que la misma fuera expuesta en las dependencias municipales. El periodo de información pública se convocó mediante el procedimiento del artículo 48 de la LRAU, ante el Notario de Catadau Dª Mª José Vázquez Ferris. La publicación se llevó a cabo en el diario Levante y en el DOGV nº 5.154 de fecha 14 de diciembre de 2005. Todo lo anterior fue costeado por esta demandante.

4. Transcurrido el periodo de información pública, el Ayuntamiento de Alfarp acordó su aprobación provisional en fecha 30 de enero de 2006 y adjudicó a PROMOCIONES URBANÍSTICAS E INMOBILIARIAS ALTAMAR, S.L. la condición de agente urbanizador del PAI.

Seguidamente esta mercantil elaboró un Texto refundido con las correcciones que se le exigieron en dicho acuerdo plenario, y el 23 de junio de 2006 la alcaldesa dio su conformidad a su contenido, lo que fue ratif‌icado por el Pleno de 26 de junio de 2006 y remitido para su aprobación def‌initiva a la Comisión territorial de urbanismo de Valencia.

El pago de todos estos gastos por la demandante, junto con todos aquellos que nos fueron exigidos por el Ayuntamiento de Alfarp en relación con este PAI, se acreditan mediante la pericial que se adjuntó a la reclamación administrativa.

5. Previa tramitación administrativa, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en sesión celebrada el 1 de junio de 2009, acordó denegar la aprobación def‌initiva de la Homologación Modif‌icativa y el Plan Parcial del Sector Alfarp Residencial. Dicha denegación traía causa de la Declaración de Impacto ambiental desfavorable, emitida el 21 de mayo de 2009, por la aplicación de las directrices del PORN de la Albufera, que planteaban la preservación de las masas forestales, lo que derivaba en la inviabilidad de una parte importante del sector propuesto.

Dicho acuerdo fue objeto de recurso de alzada, interpuesto por esta parte en fecha 10 de julio de 2009. Con fecha 6 de junio de 2012 el órgano ambiental de la Generalitat emitió una Declaración de Impacto ambiental complementaria a la ya emitida el 21 de mayo de 2009, en sentido FAVORABLE. La Generalitat, a través de su órgano ambiental, se pronunció entonces sin advertir la inviabilidad del procedimiento ambiental, siendo así que ya estaba en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en

el medio ambiente, incluso desde 6 años antes. Finalmente, mediante Resolución del Conseller de fecha 12 de diciembre de 2012 se estimó parcialmente el recurso de alzada y se anuló el acuerdo de la CTU de 1 de junio de 2009, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato posterior a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.

6. Continuando con el procedimiento, tal y como resultaba de la resolución del recurso, en julio de 2014 la mercantil aportó el nuevo texto de Homologación y Plan Parcial del sector Alfarp residencial, adaptado a la Declaración de Impacto ambiental, junto con los informes y estudios sectoriales que le eran exigibles. Dichos documentos no sirven para la tramitación de la Evaluación ambiental estratégica.

7. La Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia admitió el documento y lo sometió al informe pertinente de las administraciones y órganos sectoriales preceptivos, pero no a la Evaluación ambiental estratégica. A tal efecto se solicitó informe al Servicio de Evaluación ambiental estratégica en fecha 21 de agosto de 2014, que nunca se pronunció en el expediente.

8. Con los antecedentes anteriores, el 17 de febrero de 2017, la Comisión Territorial de Urbanismo ACORDÓ DENEGAR la aprobación def‌initiva de la Homologación y Plan Parcial del sector Alfarp Residencial. Y ello por considerar que la propuesta "no se considera correcta desde el punto de vista de las exigencias de la política urbanística y territorial de la Generalitat Valenciana".

9. Resulta ser qué, cómo se fundamenta en el cuerpo del acuerdo, la Generalitat ha observado que con la tramitación del expediente se estaba vulnerando el procedimiento de evaluación ambiental estratégica lo que constituía un vicio de nulidad de pleno derecho. Dicho acuerdo se adopta habiendo transcurrido 11 AÑOS desde la entrada en vigor de la Ley 9/2006 y sin que la demandada hubiera advertido a esta demandante, ni al Ayuntamiento de Alfarp, de la indebida tramitación del expediente, actuación que sólo a la Generalitat compete por ser el órgano sustantivo responsable.

10. El acuerdo de la CTU de 17 de febrero de 2017, que denegó la aprobación def‌initiva del Plan Parcial, fue objeto de recurso contencioso administrativo por esta parte, que dio lugar al P.O. 23/2018 de esa misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo. En el mismo se ha dictado Sentencia 574 de 8 de noviembre 2019, notif‌icada a esta parte el 20 de noviembre, por la que se estima en parte la pretensión y se resuelve lo siguiente:

(...) ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO,...

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