STS, 4 de Mayo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:3147
Número de Recurso5279/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5279/2005, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada, en principio, por el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y, posteriormente, por don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia nº 481, dictada el 17 de junio de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 561/2004, sobre resolución de 7 de enero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 28 de julio de 2003, por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes que habían superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Palmira, representada por la procuradora doña Ana Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 561/2004, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 17 de junio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO Nº 561/2004, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª IDOIA GUTIERREZ ARECHAVALETA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Palmira CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 7 DE ENERO DE 2004 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 28 DE JULIO DE 2003 POR LA QUE SE HICIERON PÚBLICAS LAS LISTAS DE ASPIRANTES QUE HABÍAN SUPERADO EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO DE INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA CONVOCADO POR LA ORDEN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2002, DEBEMOS :

PRIMERO

DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS RECURRIDOS QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS.

SEGUNDO

DECLARAR EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACION SE RESUELVA EL CONCURSO OPOSICIÓN PARTIENDO DE LA ACREDITACIÓN POR LA RECURRENTE DEL PERFIL LINGÜÍSTICO EXIGIDO.

TERCERO

SIN COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que la Sala de Bilbao tuvo por preparado por providencia de 5 de septiembre de 2005, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de octubre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que

"(...) estimando los motivos aducidos declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la Sentencia de 17 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 561/04, casándola y declarando, en consecuencia, la adecuación a derecho (de) la Resolución de 7 de enero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2003 por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002 que fue objeto del contencioso".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 14 de febrero de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Ana Lobera Argüelles, en representación de doña Palmira, se opuso al recurso por escrito, presentado el 9 de abril de 2007, en el que interesó su desestimación y la imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Por providencia de 1 de febrero de 2008 se tuvo por personado al procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de la recurrente y en sustitución de su compañero don Pedro Rodríguez Rodríguez.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 1 de septiembre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Palmira no fue incluida en la relación de aspirantes que superaron por el turno libre el proceso selectivo convocado para el acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Psicología y Pedagogía, convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002 de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma Vasca (Boletín Oficial del País Vasco nº 217, de 14 de noviembre de 2002).

La Sra. Palmira, que concurrió también a la especialidad de Filosofía, había superado las pruebas previstas en la convocatoria con puntuación suficiente para obtener plaza en Psicología y Pedagogía pero no llegó a acreditar, según la Administración, que se hallaba en posesión del perfil lingüístico 2 (PL2) de euskera, exigido por la base 7.2. No obstante, la recurrente que tenía el título de profesor de lengua vasca en grado D, expedido por Euskaltzaindia el 30 de diciembre de 1981, equivalente al PL2, y que, entre 1987 y 1995, salvo en el curso 1990/1991, impartió clases de euskera subvencionadas por HABE --instituto autónomo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento de Cultura, con personalidad jurídica propia, creado por la Ley del Parlamento Vasco 29/1983, de 25 de noviembre, para la euskaldunización y alfabetización de adultos-- sostuvo que aportó en su momento el título y, además, recordó, invocando el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la Administración disponía en sus archivos de documentos acreditativos de que poseía el PL2, ya que así consta en la ficha histórica de Irakasle. También indicaba que dejó en blanco la casilla de la solicitud que preguntaba al aspirante si deseaba someterse al examen de perfil lingüístico, precisamente, porque ya disponía del necesario. En todo caso, reprochaba a la Administración no haberle requerido para que subsanara el defecto advertido, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992.

La sentencia ahora recurrida, aun admitiendo que era posible que la Sra. Palmira hubiera presentado, con la restante documentación, fotocopia del título de profesora de lengua vasca en grado D y que era posible que se hubiera perdido dadas las reducidas dimensiones del documento, constata que, desde luego, no se halla en el expediente administrativo. Tampoco encuentra prueba alguna de que fuera presentado ya que en la copia sellada de la solicitud para participar en la prueba no consta una relación de los documentos que la acompañan. Por eso, no acoge los argumentos de la recurrente que descansaban en ese hecho. En cambio, sí entiende vulnerado el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 pues considera que debió ofrecerse a la Sra. Palmira la posibilidad de subsanar el defecto que determinó su exclusión.

Repasa la sentencia los requisitos exigidos en la convocatoria sobre el perfil lingüístico y observa que, en efecto, la recurrente dejó en blanco las casillas en las que se había de consignar si deseaba someterse a las pruebas encaminadas a establecer el nivel de conocimientos del euskera. Para la Sala de Bilbao esa circunstancia denotaba el propósito de la interesada de acogerse a la base 7.2.1., que eximía de tales pruebas a quienes ya estuvieran en posesión de los perfiles lingüísticos exigidos. Por otra parte, aceptando la suma oscuridad de las bases en este punto e interpretándolas sistemáticamente entendió que la acreditación de ese extremo por quienes quisieran acogerse a dicha exención era un requisito inexcusable para participar en el proceso selectivo. De ahí que concluyera que debió aplicarse el citado artículo 71.1 y ofrecerse el trámite de subsanación a la interesada.

Desde estos presupuestos la sentencia estima en lo esencial el recurso contencioso-administrativo y considera innecesario pronunciarse sobre la infracción del artículo 35 f) de la Ley 30/1992. Explica, además, que si, en principio, no procedería acoger la pretensión de la Sra. Palmira de que se declare que estaba en posesión del perfil lingüístico requerido, no encuentra sentido a la retroacción de las actuaciones para que se produjera la mencionada subsanación ya que quedó demostrado que está en posesión del mismo, la Administración no lo discute y --dice la Sala de Bilbao-- le consta que ha impartido docencia durante varios años escolares. Por eso, además de anular la actuación administrativa que no incluyó a la recurrente en la relación de aspirantes que obtuvieron plaza en la especialidad de Psicología y Pedagogía (la resolución que hizo públicas las listas correspondientes y la que desestimó la alzada contra la anterior), declara el derecho de la actora a que se resuelva el concurso-oposición partiendo de que ha acreditado el perfil lingüístico requerido.

SEGUNDO

Es un solo motivo de casación el que, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, formula el Gobierno Vasco. Consiste en la infracción, por indebida aplicación, del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 14 y 103.3 de la Constitución, así como de las bases 2, 3, 9 y 10 de la Orden de convocatoria.

Al desarrollarlo, el escrito de interposición dice que la Sra. Palmira no presentó en ningún momento el documento justificativo de profesora de lengua vasca, en su grado D, expedido por Euskaltzaindia y que la subsanación que contempla el citado artículo 71.1 es la relativa a los requisitos exigidos para la iniciación del procedimiento. Sin embargo, prosigue el representante del Gobierno Vasco, la sentencia lo ha aplicado a un requisito que juega en él un momento ulterior de procedimiento administrativo, cual es el del acceso a plazas. Requisito que las bases no exigen acreditarlo al solicitar participar en las pruebas sino que abren un plazo específico para ello. Apoya el recurrente este razonamiento en una interpretación de las bases, de las que recuerda que son la ley del concurso. Además, señala que la Sala de Bilbao, al indagar cuál pudo ser la voluntad de la recurrente al presentar del modo en que lo hizo su solicitud, se excede de la función jurisdiccional de revisión de los actos administrativos dentro de los procedimientos de selección. En cambio, los órganos llamados a resolver sobre el que nos ocupa aplicaron las bases sin infringir ningún precepto.

Por último, el escrito de interposición habla de la posición contraria de la jurisprudencia a la apertura por la Administración de plazos no comunes cuando no están previstos en las normas reguladoras y del menoscabo que sufren el principio de igualdad y la seguridad jurídica con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que "no puede suplirse el error y la desidia de la demandante durante el procedimiento selectivo y sus distintas fases, exigiendo, como pretende la Sala de instancia, que la Administración demandada extreme su diligencia al poner de manifiesto la posible existencia de errores que no forman parte de los requisitos exigidos para iniciar el procedimiento, máxime dentro de un procedimiento de concurrencia competitiva, como es el regulado en las Bases y que afecta a un gran número de opositores y aspirantes".

TERCERO

En su escrito de oposición la Sra. Palmira dice que la Administración ya utilizó el argumento principal del que se vale en casación cuando rechazó su recurso de alzada y que si ahora sostiene, interpretando las bases en contra de su sistemática y del propio proceso selectivo, que se ha aplicado indebidamente el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 es porque prescinde de un hecho reflejado en la sentencia. Se refiere a que, habiéndose publicado en Internet el 11 de julio de 2003 la relación de opositores que habían acreditado poseer el perfil lingüístico necesario y abierto un plazo para reclamaciones, ella no habría hecho uso del mismo.

Explica al respecto que el requisito relativo al perfil lingüístico era inexcusable para participar en las pruebas y que podía justificarse su posesión mediante las pruebas previstas en la base 7.2.1. o bien acreditándolo en el momento de la admisión al proceso selectivo, extremo al que apuntan las bases, cuya oscuridad en este punto resalta la sentencia. Por eso, afirma la corrección del razonamiento de la Sala de Bilbao que exige a la Administración permitir la subsanación de los defectos en que se pudiera haber incurrido a propósito de esos requisitos de admisión, proceder que, por otra parte, es acorde con el principio antiformalista que rige en materia de procedimientos administrativos.

Añade la Sra. Palmira que tan pronto como comprobó que no aparecía en la relación publicada el 11 de julio de 2003, el 22 siguiente se puso en contacto con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y le remitió por fax copia de su título de profesor de lengua vasca, en grado D, expedido por Euskaltzaindia, tal como demostró con los documentos que acompañó a la demanda. Dice también que el plazo concedido para reclamar, tanto en la publicación en Internet como en la efectuada en los periódicos solamente fue de dos días sin que en las bases haya previsión temporal alguna al respecto. Sin embargo, recuerda que el artículo 71.1 concede diez días. Por tanto, fue la Administración la que abrió un plazo específico sin apoyo en las bases. Añade que, posteriormente, en otro proceso selectivo similar a éste, ha procedido a modificar el sistema y prever expresamente un plazo para presentar los documentos con los que se justifica poseer los requisitos lingüísticos exigidos.

Esto le lleva a decir que no puede imputársele error y desidia en el cumplimiento de unas bases oscuras e inobservadas por la propia Administración cuando, además, ella sí presentó la acreditación necesaria.

CUARTO

El motivo no puede prosperar.

En efecto, la sentencia no ha aplicado indebidamente el artículo 71.1 de la Ley 30/1992. Tal como está previsto en la Orden de convocatoria del proceso selectivo del que estamos hablando, el requisito de poseer el perfil lingüístico correspondiente puede considerarse como uno más de los necesarios para participar en el mismo aunque sean diferentes las formas de justificarlo.

Obsérvese que en los modelos oficiales de los impresos de solicitud se destina espacio para hacer constar el propósito del aspirante de someterse al examen de perfil lingüístico, lo que supone reconocer que quienes se acogen a esa posibilidad no lo tienen adquirido. Por el contrario, parece claro que si el aspirante no marca ninguna de las dos casillas --correspondientes a los perfiles PL1 y PL2, respectivamente-- se está acogiendo a la exención prevista en la base 7.2.1. --y entonces debe acompañar la justificación precisa-- o se le ha pasado por alto. En cualquiera de las dos hipótesis, la Administración, para tener por admitido al proceso selectivo al interesado, debe dirigirse a él para que aclare antes si se trata de lo uno o de lo otro y para que, de darse la primera posibilidad, justifique la posesión del perfil en cuestión.

En realidad, este último es un requisito que puede tenerse por esencial ya, al margen de que no sea posible acceder sin él a las plazas a las que aspiraba la Sra. Palmira, el entero proceso selectivo estaba organizado en este punto desde su comienzo sobre la base de la doble vía para acreditar una exigencia imprescindible.

Por tanto, en los términos en que están formuladas las bases, no es irrazonable mantener la interpretación asumida por la Sala de Bilbao. Además, la significación que la sentencia recurrida da al hecho de que la actora no expresase en su solicitud si deseaba hacer el examen de perfil lingüístico tampoco supone excederse en el cometido propio de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las consideraciones que hace al respecto simplemente van encaminadas a establecer los hechos relevantes para resolver el recurso contencioso-administrativo.

No hay duda, por otro lado, de que concurren en el caso unas circunstancias bien significativas. Así, además de que la Sra. Palmira mantuviera que presentó en su día su título de Euskaltzaindia, extremo del que, es verdad, no ha quedado constancia, y de que hubiera impartido enseñanza de euskera durante varios años para un instituto de la propia Administración vasca, lo que no se ha negado, sucede que, de la propia documentación que presentó para el concurso-oposición y que consta en el expediente, se desprende su elevado conocimiento del idioma, ya que es necesario poseerlo para explicar en esa lengua Filosofía durante varios cursos, tal como lo hizo la recurrente en la instancia en diversos Institutos de Enseñanza Secundaria de Navarra o para seguir cursos en la Udako Unibersitatea impartidos en euskera, según resulta también de dicha documentación.

Así, pues, había razones suficientes para que se aplicara la solución considerada procedente por la sentencia de instancia. Solución de la que no resultan tampoco las consecuencias negativas que teme el escrito de interposición, pues, al fin y al cabo lo que se desprende del fallo de la Sala de Bilbao no es más que la aplicación de una norma general legalmente establecida.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5279/2005, interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia nº 481, dictada el 17 de junio de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 561/2004, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ País Vasco 705/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...de razonabilidad en dos citados pronunciamientos: STS 14 de septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ) y que se consolida en STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005 ) en los siguientes En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos est......
  • SJCA nº 1 116/2022, 16 de Junio de 2022, de Logroño
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...en dos citados pronunciamientos, en la STS 14 de Septiembre de 2004 (rec.2400/1999 ) y que se consolida, con la STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005 ) en los siguientes términos: En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos ......
  • SJCA nº 1 238/2019, 26 de Septiembre de 2019, de Logroño
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...en dos citados pronunciamientos, en la STS 14 de Septiembre de 2004 (rec.2400/1999 ) y que se consolida, con la STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005 ) en los siguientes En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obli......
  • SJCA nº 1 50/2021, 8 de Marzo de 2021, de Logroño
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...de razonabilidad en dos citados pronunciamientos: STS de 14 de septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida en STS de 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005) en los siguientes En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR