STS, 25 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3392
Número de Recurso10088/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación núm. 10088/2004, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE POTES, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de Julio de 2004, estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 461/2002, sobre Estudio de Detalle, delimitación de Unidad de Actuación y licencia de obras. Son parte recurrida D. Eduardo, D. Landelino y D. Vicente, representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2004 del tenor literal siguiente: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, en nombre y representación de D. Eduardo, D. Vicente y D. Landelino, contra la Resolución de la Alcaldía de Potes de 25 de marzo de 2002 por la que se desestiman las alegaciones formuladas por los Concejales recurrentes contra la aprobación del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación "Virgen del Camino", la aprobación definitiva de dicha Unidad de Actuación y contra la Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 2 de abril de 2002 por la que se concede a "Sofía y Domingo Gutiérrez S.L." licencia de obras para la construcción de cuarenta viviendas y garajes en la calle Virgen del Camino de Potes. Que debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por ser contrarios a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición" .

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Potes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Potes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de noviembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia en la que se " proceda a la casación de la resolución recurrida en el sentido de desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de los miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Potes y la corrección conforme a derecho de las resoluciones adoptadas, o subsidiariamente, se aprecie la existencia de infracción procesal en la indebida admisión a trámite de la prueba pericial de parte, denegando la misma y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento de la infracción procesal alegada, continuando la tramitación del procedimiento desde dicho momento procesal ".

CUARTO

Mediante auto de 21 de septiembre de 2006, de una parte se admitió a trámite el recurso de casación " en lo que respecta a la Resolución de la Alcaldía de Potes de 25 de marzo de 2002, desestimatoria de las alegaciones formuladas por los Concejales recurrentes contra la aprobación del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación Virgen del Camino y la aprobación definitiva de dicha Unidad de Actuación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento". Y de otra, se declaró su inadmisión " en lo que respecta a la resolución de dicho Ayuntamiento de 2 de abril de 2002 por la que se concedió a "Sofía y Domingo Gutiérrez SL", licencia de obras para la construcción de cuarenta viviendas y garajes en la calle Virgen del Camino de Potes".

Por providencia de 30 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 24 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada el 23 de julio de 2004 en el recurso 461/2002, anuló el Estudio de Detalle y la Delimitación de la Unidad de Actuación "Virgen del Rocío" a los que se circunscribe este recurso de casación, por los siguientes tres motivos:

A).- Incumplimiento de las "ordenanzas particulares para el suelo urbano de Potes", publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria de 20 de marzo de 1995, al no haberse aprobado previamente el Plan Especial exigido en ellas respecto de la zona litigiosa. (Fundamento de Derecho cuarto).

B).- Extralimitación del Estudio de Detalle sobre las funciones que le caracterizan, al configurar un nuevo vial, no interior, que continúa en otro de la Unidad de Ejecución contigua y se integra por tanto en la trama viaria del municipio (Fundamento de Derecho quinto).

C).- Vulneración del " principio de equidistribución de beneficios y cargas " entre los propietarios, al incluirse dentro de la delimitación del ámbito de gestión "un viario que forma parte de la red viaria local, y no de la interior de la unidad de ejecución", de modo que " la unidad de ejecución así delimitada se vería beneficiada por un sistema local sin haber participado en los costes del mismo " (Fundamento de Derecho sexto).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Potes ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por infracción de lo dispuesto en los arts. 67 y 33 de la misma Ley. Falta de congruencia de la sentencia recurrida, al fundar su fallo anulatorio en la necesidad de aprobación previa de un Plan Especial exigida en una normativa (Ordenanzas particulares para el suelo urbano de Potes) que no había sido invocada en la demanda, ni resultó objeto de debate en el litigio.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, por infracción de lo dispuesto en los arts. 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse admitido indebidamente como prueba pericial un informe pericial que había sido presentado por los demandantes extemporáneamente, después de contestada la demanda.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

El Ayuntamiento recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, tacha de incongruente la sentencia de instancia porque, a su juicio, se funda en la aplicación de unas normas (Ordenanzas particulares para el suelo urbano de Potes, publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria de 20 de marzo de 1995) que no fueron invocadas, ni discutidas por las partes en el proceso de instancia. Añade también que de haber tenido ocasión de pronunciarse al respecto, habría justificado su cumplimiento sin dejar lugar a dudas, toda vez que el "Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Potes" exigido en dichas Ordenanzas se aprobó en fecha 6 de abril de 2001 por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria, antes de que se dictasen las resoluciones impugnadas. Como consecuencia de ello considera que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 67.1 y 33 de la Ley Jurisdiccional.

Pero no existe tal incongruencia.

Efectivamente, del examen de las actuaciones practicadas resulta que en el escrito de demanda se esgrimió, como primer motivo de impugnación, el mismo en el que luego la sentencia fundó su fallo anulatorio: La omisión de la aprobación de un Plan Especial exigible como presupuesto necesario para la del Estudio de Detalle y de la Unidad de Actuación litigiosos.

Aunque desde el punto de vista del Derecho aplicable se sustentó entonces dicha necesidad con base exclusivamente en lo dispuesto en la Ley 2/2001, del suelo de Cantabria, en la posterior fase de prueba se aclaró que la exigencia de un Plan Especial previo también se derivaba de lo preceptuado en las "Ordenanzas particulares para el suelo urbano de Potes". Se aludió a las mismas tanto en el informe aportado por los demandantes en fecha 19 de febrero de 2003, como en el dictamen pericial practicado por el arquitecto D. Anselmo, designado por la Sala de instancia a instancia del Ayuntamiento. Por ello los demandantes señalaron expresamente en su escrito de conclusiones, que " la Unidad de Actuación está incluida en la Zona 1 Conjunto del Centro Histórico (U-¡) que según establece el apartado 7 de la Ordenanzas Particulares para cada Zona del Suelo Urbano (BOC de 20 de marzo de 1995) debe desarrollarse mediante un Plan Especial ". El Ayuntamiento demandado, en su posterior escrito de conclusiones, dispuso de la oportunidad de rebatir dicha argumentación jurídica, o de justificar el cumplimiento del mentado requisito, sin que lo hiciese.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que discutiéndose en el pleito la necesidad de aprobar un Plan Especial respecto de la zona litigiosa, entra en las atribuciones del órgano judicial, en virtud del principio "iura novit Curia", la identificación, análisis y aplicación de la normativa urbanística relevante a tal efecto.

Por consiguiente, el contenido y sentido de la respuesta jurisdiccional podrá ser compartido o no por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional, lejos de resultar incongruente, ha constituido una respuesta motivada, razonada y coherente con las pretensiones y argumentaciones formuladas y debatidas en el desarrollo del recurso por los diversos intervinientes en el mismo, sin que se aprecie ninguna incongruencia en ello ni la parte recurrente haya sufrido ninguna indefensión con trascendencia invalidante por tal concepto.

QUINTO

En el segundo y último motivo del recurso de casación "formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - el Ayuntamiento de Potes denuncia la infracción de los arts. 336.1 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque a su entender la Sala de instancia admitió indebidamente como prueba pericial un informe aportado por los demandantes después de contestada la demanda, esto es, en momento procesal inadecuado por extemporáneo.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

Examinemos las actuaciones de instancia. Con la demanda presentada el día 12 de diciembre de 2002 no se adjuntó ningún informe pericial, limitándose a señalar los demandantes, en su otrosí tercero: " que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tenga por anunciada la aportación, en cuanto se disponga del mismo, de dictamen pericial del que esta parte pretende valerse sobre los extremos sobre los que ha de versar la prueba y que señalamos en el otrosí segundo de este escrito". Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opuso a dicha manifestación en el otrosí tercero de su escrito de contestación, presentado el día 7 de febrero de 2003, incidiendo en que " no se justifica en modo alguno la imposibilidad de aportar el informe con el escrito de demanda, habida cuenta que la notificación de la desestimación de los recursos administrativos interpuestos se produjo el 1 de abril de 2002, estimando que ha existido tiempo más que suficiente para elaborar el informe pericial ".

Evacuados de esta forma los respectivos escritos de demanda y contestación, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, que fue notificado a los actores el día 3 de marzo siguiente y al Ayuntamiento demandado el día 25 de febrero también inmediato siguiente.

Y el día 19 de febrero de 2003, esto es, después de que la Sala acordase el recibimiento a prueba pero antes de que dicha resolución fuera notificada a las partes, los demandantes presentaron un escrito al que adjuntaron el anunciado informe pericial, suscrito el 10 de febrero de 2003 por la arquitecta Dª Elsa. Posteriormente, en su escrito de proposición de prueba, presentado el día 20 de marzo de 2003, propusieron ese mismo informe como pericial.

El 26 de marzo de 2003 la Sala de instancia dictó dos providencias al respecto. En la primera de ellas, referida al escrito y dictamen adjunto presentados el día 19 de febrero, señaló que: " a la vista del informe pericial aportado, quede el mismo unido a los autos para su constancia ". Y en la segunda, relativa a la proposición de prueba de la actora, que " en cuanto a la prueba pericial interesada, estese a lo acordado en los autos principales en relación con el informe pericial aportado a los autos y anunciado en la correspondiente demanda ".

Contra dichas providencias interpuso el Ayuntamiento de Potes recurso de súplica, en el que solicitó la inadmisión de dicho medio probatorio al no haberse justificado en la demanda la imposibilidad de aportarlo con ella, tal y como exigen los arts. 336.1 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de 18 de julio de 2003 " por no haber variado los motivos que obligaron a la Sala a dictar dicha resolución".

Partiendo de los referidos antecedentes, este motivo segundo de casación tampoco puede ser estimado, por las siguientes razones:

A).- Partiendo de la base de que la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no contiene normas específicas sobre la práctica de la prueba pericial (a salvo la mínima del artículo 60.6 ), no cabe duda de la aplicación supletoria de los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrán de interpretarse teniendo en cuenta la especial estructura del proceso contencioso administrativo, desde el plazo para formalizar demanda es de sólo veinte días, periodo donde se tiene a disposición el expediente administrativo; por estas razones debe concluirse que la parte actora (y la demandada en igual trámite) habrá de expresar las razones por las cuales no presenta su dictamen pericial con la demanda en aquellos casos (que serán los más) en que el dictamen sólo puede encargarse a la vista del expediente administrativo.

Pero en el presente caso, por mucho que el dictamen no hubiera sido acompañado a la demanda, no se siguió de su posterior unión a los autos una indefensión real para la parte demandada, toda vez que tras la unión del referido dictamen pericial a las actuaciones y la subsiguiente comunicación y traslado del dictamen a dicha parte, esta dispuso de la posibilidad - de la que no hizo uso- de solicitar el trámite de aclaraciones contemplado en aquel apartado a fin de clarificar las cuestiones en él expuestas, del mismo modo que pudo hacer uso a tal efecto del trámite de conclusiones.

B).- Por otra parte debe también considerarse que la Sala de instancia, cuyo criterio es en principio prevalente a la hora de discernir la pertinencia de las pruebas propuestas y a la de efectuar su valoración una vez practicadas, consideró en este caso acreditada la imposibilidad de aportación con la demanda del referido documento. En tal sentido, y como señalaron en su momento los demandantes, resulta razonable considerar que la complejidad técnica de las cuestiones planteadas en el informe exigía para su elaboración de un plazo mayor que el concedido para formular la demanda, momento en el que se les facilitó el expediente administrativo.

C).- Realmente, ese medio probatorio ahora cuestionado (Informe de 10 de febrero de 2003 de la arquitecta Dª Elsa ), no fue determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aun dando la razón a la parte recurrente en casación sobre la impertinencia de su unión a los autos, no por ello podría estimarse el motivo. La primera causa por la que se anularon en ella los acuerdos impugnados se sustenta en valoraciones jurídicas referidas a si la normativa aplicable exige o no la aprobación de un Plan Especial en el ámbito litigioso con carácter previo a la del estudio de detalle impugnado (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia). Valoraciones jurídicas que compete efectuar al órgano juzgador, con plena autonomía y al margen de lo que haya podido señalar al respecto un perito lego en Derecho. La segunda y la última, relativas, respectivamente, a la extralimitación en sus funciones cometida por el Estudio de Detalle al diseñar un vial no interior (fundamento de Derecho quinto), y a la infracción del principio de equitativa distribución de cargas y beneficios entre los propietarios (fundamento de Derecho sexto), resultó de la valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la documental (expediente administrativo), y, en especial, la prueba pericial realizada por el Arquitecto designado por la Sala (D. Anselmo ) a instancias de la parte demandada y con todas las garantías judiciales. Consecuentemente, el fallo anulatorio habría sido el mismo aún en el caso de que el citado informe de la demandante no se hubiese incorporado a autos.

D).- Por lo demás, valorando casuisticamente las circunstancias aquí concurrentes, ocurre que ese controvertido informe pericial de parte ha sido contrastado con otro informe pericial distinto, practicado en fecha posterior a instancia de la parte demandada y con todas las garantías procesales; y que el Ayuntamiento demandado pudo alegar sobre su contenido cuanto estimó oportuno en el trámite de conclusiones.

E).- En definitiva, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, y es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduciría a entender producida una lesión en el derecho de defensa, sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ). Indefensión que, como se ha explicado en los epígrafes anteriores, no ha llegado a padecer en este caso el Ayuntamiento demandado y recurrente en casación.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición de las costas de la casación a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LRJCA y a la vista de las actuaciones procesales, señala a estos efectos en 2.500'00 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 10088/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Potes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de julio de 2004, estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 461/2002, e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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