STSJ Comunidad de Madrid 340/2009, 30 de Abril de 2009
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2009:2591 |
Número de Recurso | 5844/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 340/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia número: 340/09
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 5844/08 formalizado por la Abogado del Estado en nombre y representación de "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA", contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 931/2007, seguidos a instancia de Dña. María Teresa , DÑA. Debora , D. Leonardo frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉHERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Los actores, Da María Teresa , Dña. Debora y D. Leonardo , prestan servicios para la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A como personal laboral fijo; ocupan puestos de trabajo de Agente/clasificación 2.
En el período de enero a diciembre de 2006 la empresa les abonó, en concepto de horas nocturnas y horas sábado, las cantidades que se desglosan en el hecho primero de la demanda, que a estos efectos se tienen aquí por reproducido.
Durante el anterior período, las cantidades medias percibidas en esos conceptos son las que respectivamente se indican:
-Dña. María Teresa .- 190,45 euros en concepto de horas nocturnas y 65.72 euros en h/sábados.
-Dña. Debora .- 176,87 euros por horas nocturnas y 65,72 euros de h/sábados.
-D. Leonardo .- 136,93 por h/nocturnas y 65,72 euros de h/sábados.
En el año 2007 los actores disfrutaron vacaciones anuales en los períodos que respectivamente se indican:
-Dña. María Teresa : agosto.
-Dña. Debora : segunda quincena de julio y primera de septiembre.
-D. Leonardo : Durante esos períodos de vacaciones la empresa no les abonó horas nocturnas ni sábados.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Debora Y D. Leonardo frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, debo:
-
- Declarar el derecho de los demandantes a que se les abone durante sus períodos de vacaciones las cantidades medias percibidas en concepto de horas nocturnas y horas sábado.
-
- Condenar a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a los demandantes, en el anterior concepto correspondiente a las vacaciones de 2007, las cantidades que respectivamente se indican:
-Dª. María Teresa .- 190,45 euros en concepto de horas nocturnas y 65,72 euros de horas/sábado.
-Dª. Debora .- 176,87 euros por horas nocturnas y 65,72 euros horas/sábado.
-D. Leonardo .-136,93 euros por horas/norcturnas y 65,72 euros de horas/sábado".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de Diciembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguienteprovidencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de Abril de 2009 señalándose el día 29 de Abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Por los actores de este proceso se formuló demanda en reclamación de cantidad, solicitando que el periodo de vacaciones disfrutado anualmente les fuese retribuido computando los pluses establecidos por trabajo en sábado y en régimen de nocturnidad. Estimada esa pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid de fecha 1/9/08 , la empresa condenada "Sociedad estatal correos y telégrafos SA" (en adelante "CTSA") recurre en suplicación.
A este recurso se oponen los demandantes en razón a que la cuantía por ellos reclamada no alcanza
1.803 euros, si bien tal argumento no resulta atendible, pues es manifiesto que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores y por ello la sentencia de instancia accede a la suplicación, con identidad de razón por la que el Tribunal Supremo ha admitido suplicación y posterior casación para unificación de doctrina en materias litigiosas de escasa cuantía económica que afectaban a los trabajadores de "CTSA", tales como el complemento de permanencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9/1/08, RCUD 2789/07 ).
La decisión en que se basa el juzgador de instancia para estimar la demandaes muy concreta: siendo que el convenio colectivo que regula la relación laboral entre las partes procesales no contiene una previsión específica en cuanto a los conceptos salariales que deben integrar la retribución por vacaciones, se debe aplicar el art. 7 del Convenio 102 de la OIT, y de él resulta que la indicada paga debe corresponder con una retribución salarial de la misma cuantía, al menos, que la percibida por el trabajador en una jornada ordinaria, determinándose aquélla conforme a las cantidades abonadas en el periodo inmediatamente anterior a las vacaciones que se retribuyen. Esta conclusión se extrae a partir del criterio contenido por la sentencia de un juzgado de lo social de Valencia del año 2002 que es asumido por el magistrado de instancia del presente proceso.
La indicada argumentación se controvierte en el escrito de suplicación. En él se afirma que en el ordenamiento jurídico español no está determinada la retribución del periodo de vacaciones ni a nivel constitucional (art. 40 CE) ni de legalidad ordinaria (art. 38.1 ET ), y que del art. 7 del Convenio 132 de la OIT no se extrae la conclusión a la...
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