STS 448/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3636
Número de Recurso57/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ter) en el rollo número 178/2004 (antes 557/2002), dimanante del Juicio de Mayor Cuantía 266/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 63 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia del Consejo Gral. de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 271.191.205 pesetas, a que asciende el importe de las cuotas reclamadas, devengadas entre los meses de junio de 1992 y febrero de 1999, ambos inclusive (sin perjuicio del aumento o la disminución que proceda por razón de la regularización del número de colegiados y de oficinas de farmacia adscritos al Colegio demandado), con los intereses del 14% anual hasta el mes de diciembre de 1996 de las cuotas devengadas antes de dicho mes, y del 10% de todas las cuotas desde el mes de enero de 1997, computados para la cuota de cada mes desde el día primero del mes siguiente hasta la fecha del pago, con imposición de costas a la demandada."

Por escrito presentado ante el Juzgado, la actora solicitó "ampliación de la demanda presentada en su día contra el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia condenando a éste a pagar a mi representado, además de la cantidad expresada en la demanda, la de 5.528.920 pesetas correspondientes a los meses de marzo y abril de 1999, según el detalle consignado en el hecho 2º de este escrito, es decir, en total la cantidad de 276.720.125 pesetas, con los intereses al tipo del 10% para las cuotas a que la presente ampliación de la demanda se refiere en la forma que se expresa en el suplico de ésta y las costas."

Admitida a trámite la demanda y su ampliación, el demandado la contestó oponiéndose a ella formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que: 1º) En cuanto a la demanda: a) La declare íntegramente inadmisible y la inadmita o, en su defecto, la desestime, por incompetencia de la jurisdicción civil.- b) En su defecto, en cuanto a las cuotas reclamadas correspondientes a 1.995, 1.998 y 1.999, declare inadmisible la demanda, por razón de litispendencia.- c) Igualmente en defecto del pedimento a) y en cuanto a las llamadas "derramas", declare inadmisible la demanda o, en su defecto, la desestime, por falta de legitimación pasiva de mi mandante o, en su defecto, por acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, articulada en este escrito.- d) En defecto de lo anterior, de entrar en el fondo de la reclamación, desestime íntegramente la demanda o, en su defecto, de estimar la demanda en cuanto a la reclamación de cuotas, declare prescritas y absuelva a mi mandante de la reclamación de las cuotas devengadas hasta el 3 de febrero de 1994 y la desestime en todo caso en cuanto a la reclamación por derramas; y, en cuanto a la reclamación de intereses, declare que el interés aplicable es el interés legal del dinero y con devengo de intereses desde el 3 de febrero de 1.999 y absolviendo a mi mandante del resto de intereses reclamados.- 2º) Estime la reconvención, condenando al actor a pagar a mi mandante las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico único de la reconvención.- 3º) En todo caso, con expresa condena en costas al actor.» Dado traslado para réplica, al mismo tiempo el demandante, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, contestó a la reconvención y terminó suplicando "dictar sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda; en cuanto a la reconvención, la inadmita o, subsidiariamente, la desestime en su integridad, y en todo caso se impongan las costas al demandado y reconviniente.". Dado traslado para dúplica, el demandado la contestó en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos y terminó suplicando "se dicte en su día sentencia en los términos del suplico del escrito de contestación a la demanda y reconvención."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, condeno al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia a pagar a la actora la cantidad de 276.720.125 ptas. en concepto del principal reclamado, más los intereses correspondientes, devengados por antedicha suma y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 18 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva dice así: «Se aclara la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 31/12/2001 , en el sentido de hacer constar que los intereses a cuyo pago se condene a la demandada son los establecidos en el fundamento de derecho 1º de dicha resolución, que se concretan en los intereses del 14% anual hasta el mes de diciembre de 1996 de las cuotas devengadas antes de dicho mes, y del 10% de todas las cuotas desde el mes de enero de 1997.- Asimismo, se aclara la referida sentencia en el sentido de añadir en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional planteada por la Procuradora, Dña. Paloma Alonso Muñoz: "Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra el Consejo Gral. de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, absuelvo al Consejo Gral. de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de todas las peticiones efectuadas por la demandada reconviniente en su escrito de demanda reconvencional, condenando a dicha parte reconviniente al pago de las costas causadas en esta instancia".»

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª TER, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la Procuradora, Dña. Paloma Alonso Muñoz, en representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 63 de Madrid, con fecha 31 de diciembre de 2001 , en su juicio de Mayor Cuantía 266/99. Ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmamcéuticos de Valencia se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por entender que existe infracción de los arts. 9º.1, h) y a) y 5º. j de la Ley de los Colegios Profesionales por cuanto las cuotas reclamadas por el Consejo son ilegales en la medida en que corresponden a gastos no previstos presupuestariamente, pese a estar el Consejo General sometido al régimen de presupuesto, máxime cuando se están destinando a cubrir retribuciones no previstas legalmente, o alterando el destino de determinadas partidas presupuestarias, entendiendo que no cabe equiparación entre cuotas y derramas; El recurso extraordinario por infracción procesal, se basa en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del motivo 1º del apartado 1 del art. 469 LEC., por incompetencia de la jurisdicción civil por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso- administrativa, incurriendo la sentencia en la infracción del art. ,4 LOPJ, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S. de 20 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Civil del mismo Alto Tribunal, de 27 de septiembre de 2002, infringiéndose, además, los arts. 36 yss de la LEC. y 1º y 2º de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre competencia de una y otra jurisdicciones.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 27 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal dimana del juicio de mayor cuantía nº 266/1999, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en el que por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formuló demanda frente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, en solicitud de que se condenara a éste abonar a aquél la cantidad de 271.191.205 ptas. a que ascendía el importe de las cuotas reclamadas, devengadas entre los meses de junio de 1992 y febrero de 1999, ambos inclusive (sin perjuicio del aumento o la disminución que proceda por razón de la regularización del número de colegiados y de oficinas de farmacia adscritos al Colegio demandado), con los intereses del 14% anual hasta el mes de diciembre de 1996 de las cuotas devengadas antes de dicho mes, y del 10% de todas las cuotas desde el mes de enero de 1997, computados para la cuota de cada mes desde el día primero del mes siguiente hasta la fecha del pago, con imposición de costas al Colegio demandado. Dichas cantidades reclamadas corresponden a las cuotas que los Colegios provinciales deben satisfacer al Consejo General para cubrir el importe de los gastos consignados en los presupuestos de gastos e inversiones que no pueden ser atendidos con otros ingresos del Consejo, así como gastos surgidos y no previstos presupuestariamente, girados en concepto de derramas.

Opuesta la parte demandada, quien además formuló reconvención en relación con el reparto entre las oficinas de farmacia del coste de la facturación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, el Juzgado de Primera Instancia, sobre la base de considerar competente para el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1988 dictada en procedimiento anterior seguido entre las mismas partes, estima la demanda al considerar acreditada la existencia del débito y su exigibilidad, tanto por lo que se refiere a las cuotas propiamente dichas como a las derramas giradas por campañas de imagen u otras actividades para las que el Consejo General demandante estaba habilitado en virtud del acuerdo adoptado con fundamento en el art. 5.J de la Ley de Colegios Profesionales que le atribuye la función de organizar cuantas actividades y servicios acuerde, por lo que condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 276.720.125 ptas. más los intereses del 14% anual hasta el mes de diciembre de 1996 de las cuotas devengadas antes de dicho mes y del 10% de todas las cuotas desde el mes de enero de 1997. Asimismo, desestima la reconvención planteada por la parte demandada.

Interpuesto recurso de apelación por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª ter, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmó la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

La Sala de apelación, teniendo en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, afirma que es la jurisdicción civil la competente para conocer del procedimiento, por cuanto los Colegios Profesionales son entidades asociativas de base privada y naturaleza de corporaciones de Derecho público en cuanto ejercen funciones públicas, que se equiparan a las Administraciones públicas territoriales en relación a los aspectos organizativos y competenciales en que se concrete su dimensión pública, pero no con relación al resto de su actividad, que tiene carácter privado, de forma que los litigios derivados de la misma deben ser conocidos por la jurisdicción civil, sin que ello se altere por el recurso que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula contra la inactividad administrativa, en cuanto ésta se produce en el ejercicio de funciones públicas, conforme al art. 2c) de su Ley reguladora, y ello aún cuando, además de cuotas, se reclamen derramas, porque éstas tienen la misma naturaleza que aquéllas, siendo la única diferencia que las cuotas cubren los gastos ordinarios de la Corporación, previstos presupuestariamente, mientras que las derramas se aprueban ante actividades concretas cuya realización no fue contemplada en el presupuesto y para cuya adopción el Consejo se encuentra facultado en virtud del art. 9.1.a en relación con el art. 5.j de la Ley de Colegios Profesionales.

Respecto a los intereses de demora, la Audiencia aplica la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal que atiende al carácter estatutario de la relación entre el Consejo General y los Colegios provinciales en virtud del cual las normas reguladoras de dichas relaciones pueden prever las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, señalando, a mayor abundamiento, que el Real Decreto 995/99, de 11 de junio, que modifica los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes de Aduanas, contempla un recargo de demora superior a los aprobados por la Asamblea General de Colegios Farmacéuticos del Consejo General, y que la propia Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 igualmente recogía la condena al pago de dichos intereses moratorios en relación con otras anualidades.

Finalmente, por lo que se refiere a la reconvención, la Audiencia la desestima por considerar que el Consejo General no debe soportar la reclamación que se hace en la misma, pues esta deriva de cuestiones que afectan al sistema de distribución interna del coste de facturación de la Seguridad Social, lo que constituye una materia estrictamente interna de cada Colegio.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, demandado reconviniente, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del art. 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que existe infracción de los arts. 9º.1, h) y a) y 5º. j de la Ley de los Colegios Profesionales por cuanto las cuotas reclamadas por el Consejo son ilegales en la medida en que corresponden a gastos no previstos presupuestariamente, pese a estar el Consejo General sometido al régimen de presupuesto, máxime cuando se están destinando a cubrir retribuciones no previstas legalmente, o alterando el destino de determinadas partidas presupuestarias, entendiendo que no cabe equiparación entre cuotas y derramas; añade la parte recurrente que el Consejo General no está facultado, en virtud del art. 5º. j de la Ley de Colegios Profesionales, para la fijación de derramas. Finalmente, la parte recurrente considera, en el mismo motivo, que los intereses impuestos son abusivos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta, asimismo, en un único motivo en el que se alega, al amparo del art. 469.1º LEC, la infracción del art. 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002, así como de los arts. 36 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1º y 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello por considerar la parte recurrente que la jurisdicción civil no es competente para el conocimiento del asunto al corresponder el mismo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en la Disposición final decimosexta, apartado 6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se resolverá el segundo en primer lugar.

SEGUNDO

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega la parte recurrente que la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, además de no crear jurisprudencia, habría sido dejada sin efecto por otras resoluciones posteriores, concretamente por la dictada con fecha 27 de septiembre de 2002, y por la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de diciembre de 1999 que estableció que la Ley, al hablar de jurisdicción ordinaria, no se refiere necesariamente a la civil, sino a la vía judicial, por lo que la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa a la vista del objeto de la reclamación y de que la cuestión gira en torno a la ejecutividad de actos administrativos, materia para la que no tiene competencia la jurisdicción civil. A ello añade el recurrente que, respecto al procedimiento anterior en el que se dictó la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 1998, existe una diferencia sustancial y es que entonces no estaba en vigor la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de las Administraciones Públicas en virtud del art. 29 de dicho texto legal. Así, entiende la recurrente que la doctrina contenida en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 ya no es aplicable atendido también el hecho de que las Corporaciones participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, según ha reiterado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala en su Sentencia de 27 de septiembre de 2002. Finalmente, señala la recurrente que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede suponer la aplicación de la doctrina contenida en la indicada Sentencia por cuanto en el momento en que se inició el litigio ya estaba vigente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que la parte ahora recurrida conocía las vías que dicha norma le ofrecía, expresando además que, de apreciarse ahora la competencia de la jurisdicción civil, se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio de igualdad del art. 14 CE, por cuanto el tratamiento debe ser idéntico al realizado por las Sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1986 y 27 de septiembre de 2002.

Sentado lo anterior, el recurso ha de ser estimado y ello por cuanto esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones en las que se planteaba la misma cuestión (así, Sentencia de 27 de septiembre de 2002, dictada en el recurso nº 789/1997, con cita de la de 30 de diciembre de 1986; y las Sentencias de 26 de marzo de 2009, recaída en el recurso nº 332/2003, y de 8 de abril de 2009, recaída en el recurso nº 1724/2003 ) que, por aplicación del art. 9, apartados 4 y 6 de la LOPJ, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para conocer el asunto en la medida en que se trata de instituciones consideradas como Corporaciones de Derecho Público y la reclamación de cuotas correspondientes a las distintas anualidades deben calificarse igualmente como actuaciones administrativas, atendida además su aceptación en Asambleas Generales, expresivas de la voluntad colegial, que aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para dichas anualidades, así como "las actividades llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública referente a la demanda y requerimiento de abono de las cuotas impagadas que se reclaman que se califica como de actuación administrativa positiva, ante la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago, que se califica como de actuación administrativa inmediata de signo negativo".

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, no puede sino concluirse que se está igualmente en presencia del requerimiento de aportaciones derivadas de actuaciones administrativas, como igualmente lo es el requerimiento de abono de derramas por prestaciones, que constituyen una actividad administrativa positiva, frente a la posición del Colegio demandado de no proceder a su pago, que conforma una actuación administrativa inmediata de signo negativo, y, por tanto, es competente para conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo porque dichos actos y disposiciones de la citada Corporación han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas (art. 2. C de la actual LJCA ), a lo que debe añadirse que, en caso de que la actuación de aprobación de tales aportaciones y derramas se impugnara ante el orden contencioso administrativo, lo que se resolviera en la jurisdicción civil sobre la reclamación de estos conceptos podría entrar en contradicción con lo resuelto sobre la fijación de los mismos en la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

A todo lo anterior no son obstáculo las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 y 12 de junio de 1990, pues en la primera de ellas se atribuyó la competencia al orden civil porque el Consejo General recurrente carecía del privilegio de ejecutividad y autotutela para la exacción de las cuotas, argumento que ha devenido innecesario actualmente porque en el artículo 44 de la vigente LJCA, que por razones temporales no se pudo tener en cuenta en esa Sentencia, se prevé un procedimiento especial para los litigios entre Administraciones públicas. A su vez, respecto de la segunda Sentencia, debe recordarse que concluye el sometimiento al Derecho Civil de la faceta asociativa privada de los Colegios Profesionales, citando a tal efecto "todo lo relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos", quedando su patrimonio particular "sometido a las normas aplicables a cualquier asociación de carácter civil", mientras que en el caso presente se trata de la reclamación de cuotas de pago obligatorio y de derramas que efectúa el Consejo General al Colegio territorial, que integra, como se ha dicho, una actuación administrativa sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque, luego, el resultado de dicha actividad administrativa pueda tener repercusión en el patrimonio privativo del Consejo reclamante.

Por todo ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, lo que implica que, por aplicación de la regla 6ª del apartado 1 de la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sea innecesario entrar a examinar el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 476 LEC, al alegarse en el recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de las normas sobre jurisdicción, conforme al art. 469.1º LEC, esta Sala debe casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas de estos recursos a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Ter) con fecha 6 de octubre de 2004 en Rollo de Apelación nº 178/2004, dimanante del juicio declarativo de mayor cuantía número 266/1999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid a instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEÚTICOS, la que casamos y anulamos, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

  2. - No se hace condena de las costas causadas en estos recursos.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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