STS, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3314/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodriguez Ruiz en nombre y representación de la Unió de Pagesos de Catalunya, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 662/03, interpuesto por Unión de Pagesos de Cataluña contra Decreto 176/2003, de 8 de julio, de creación del Institut Català de les Qualificacions Professionals (ICQP), en concreto, el art. 5, apartado 3, que regula la composición de la Comisión Directora de dicho Instituto. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 662/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad plantada por la Administración demandada. 2º.- Desestimar el presente recurso. 3º.- No hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Unió de Pagesos de Catalunya, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 11 de julio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña formalizó el 10 de marzo de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya, interpone recurso de casación 3314/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 662/03, interpuesto por Unión de Pagesos de Cataluña contra el art. 5, apartado del Decreto 176/2003, de 8 de julio, de creación del Institut Català de les Qualificacions Professionals (ICQP), que regula la composición de la Comisión Directora de dicho Instituto.

Identifica la sentencia el precepto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge el preámbulo del Decreto, dice, a fin de ilustrar sobre la legitimación de la actora y la procedencia de su pretensión anulatoria. De su Preámbulo destacamos que será el referente institucional en Cataluña para que el Departamento de Enseñanza, a través de la dirección General de Formación Profesional, y el Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, a través del Servicio de Ocupación de Cataluña, desarrollen, respectivamente, el currículo, la oferta, la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales asociadas a los títulos y certificados de profesionalidad.

Ya en el TERCERO destaca el contenido del art. 3 sobre la estructura orgánica del ICQP y del art. 5 relativo a la composición de la Comisión Directora configurada como el órgano decisorio en relación a las funciones propias del órgano. De sus 17 miembros, más el Presidente, dos vicepresidentes o vicepresidentas son designados por los dos Departamentos del que constituye referencia así como otros cuatro representantes del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y otros dos representantes lo son de las asociaciones representativas del mundo local en Cataluña. En cuanto a la representatividad de los agentes sociales hallamos: cuatro representantes de las organizaciones empresariales, cuatro de las organizaciones sindicales, y un representante del Consejo de Cámaras de Comercio, Industria y navegación de Cataluña.

En el CUARTO refleja la pretensión actora de nulidad del precepto impugnado y la subsiguiente petición de declaración del derecho de la organización demandante a formar parte de la Comisión Directora del ICQP en razón a pertenecer a una organización agraria que represente el sector de los trabajadores rurales por cuenta propia que no cuentan con representación.

Es en el QUINTO donde rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por la administración autonómica negando legitimación a la entidad recurrente. Concluye que ello exige entrar en el fondo de la cuestión.

Dedica el SEXTO a analizar la afirmación de la recurrente respecto al traslado al ámbito agrario del concepto de "mayor representatividad" de las organizaciones patronales y obreras a efectos de participación institucional para lo cual parte del contenido del art. 24 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias, que determina cuales son las organizaciones agrarias más representativas en Cataluña, aquellas que obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en el proceso electoral de las mismas.

Recoge luego que la recurrente considera inexistente la representación institucional de los trabajadores rurales por cuenta propia entendidos éstos según disponen tanto las normas internas estatales como así se deduce del Convenio nº 141 de la Organización Internacional del Trabajo. En definitiva, trabajadores por cuenta propia de la agricultura, ganadería y silvicultura, como arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios, que constituyen el colectivo sobre el que recaen las consideraciones de la entidad recurrente y que, por otra parte, constituyen el núcleo de sus miembros según el art 2.1 de sus Estatutos.

Arguye la demandante que la participación institucional, en el caso de trabajadores rurales, se articula mediante las correspondientes organizaciones profesionales agrarias. Sostiene que al no recoger el Decreto esta representación institucional del sector agrario, incurre en "discriminación por origen social" con infracción de diversos convenios de la OIT.

Recoge la Sala el invocado art. 4 del Convenio 141 y también el mandato que impone a los Estados miembros el art. 5. Transcribe el art. 1 del Convenio 111 de la OIT sobre discriminación.

Concluye con el último argumento de la demandante sobre que la inclusión en la Comisión Directora del ICQP de miembros de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña (y, en concreto, de la propia accionante que ostenta tal condición según resulta de las últimas elecciones de miembros de las Cámaras Agrarias en Cataluña) haría posible la representación institucional de los trabajadores rurales por cuenta propia y evitaría una "discriminación por origen social" que se producirá en caso contrario.

Finalmente en el SEPTIMO procede a rechazar las pretensiones de la actora partiendo de que aún cuando aquella ostente la condición de "mayor representatividad" en el ámbito agrario no significa goce de la condición de organización profesional más representativa a los efectos de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

Añade que no cabe ignorar la posición de la recurrente como organización empresarial que no puede ser incluida en la categoría sindical por agrupar a trabajadores rurales por cuenta propia o pequeños empresarios. Expresa que "la resolución de 4 de febrero de 1992 de la Dirección General de Resoluciones Laborales de la Genaralitat de Catalunya, por la que se acuerda inscribir en el Registro correspondiente la modificación de los Estatutos de la Unió de Pagesos, califica expresamente a esta entidad como organización empresarial, en el mismo sentido que el Decreto 81/1994, de 22 de marzo, cuya Disposición adicional atribuye a aquélla -junto con la actora y otras asociaciones- el carácter de organización agraria más representativa hasta la celebración de las elecciones a Cámaras Agrarias.

Los restantes documentos aportados por la codemandada acreditan igualmente su actuación reiterada en el ámbito propio de las organizaciones profesionales agrarias, ya sea participando en las mesas sectoriales reguladas por Decreto 190/1994, de 26 de julio , o en negociaciones para la concertación de convenios colectivos como parte patronal, frente a los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores...".

En consecuencia desaparece la exclusión denunciada porque la actora, atendida su naturaleza de organización empresarial, ya está representada en la Comisión Directora del ICQP.

Además, como pone de relieve la representación letrada de la Generalitat, la entidad actora ejerce esta representación institucional formando parte del Pleno del Consell de Treball, Economía i Social de Catalunya, por ser una organización profesional con implantación en el sector agrario.

En otro sentido, con la mera lectura de los convenios de la OIT que se dicen conculcados no se alcanza a ver en qué medida la norma impugnada, produce discriminación.

Y tampoco se puede olvidar que la dicha norma es una manifestación de la potestad autoorganizativa de que goza la Administración demandada, así como que no cabe pretender que todos y cada uno de los sectores productivos deban estar representados en la Comisión Directora, tal como se deriva de su planteamiento. Si bien el sector agrario tiene una singularidad propia y le interesa intervenir en la articulación de la interrelación de la formación profesional específica, la formación profesional ocupacional y la formación profesional continua, así como con la experiencia laboral, a fin de contribuir a la adecuación de la formación de las necesidades de mercado de trabajo -materia sobre la que se ocupa el ICQP-, también tienen este interés otros sectores productivos singulares y que pueden integrar un número considerablemente mayor de trabajadores. No cabe olvidar que, según las cifras aportadas a estos autos, el censo definitivo de personas físicas y jurídicas en las elecciones a Cámaras Agrarias en 2002 fue de 37.503 personas, así como que la población ocupada en Cataluña del sector de agricultura y la pesca correspondientes a 2001, fue de 69.287 personas frente a un total de 2.815.126, es decir, menos del 2,5 %.

Rechaza que el Decreto impugnado adolezca del vicio de incurrir en "discriminación por origen social".

SEGUNDO

1. Un primer motivo del recurso aduce infracción del art. 14 CE en concordancia con los Convenios 141, sobre las organizaciones de trabajadores rurales, y 111 OIT, ratificados por España.

A su entender constituye quebranto del principio de igualdad y discriminación por origen social la exclusión de las organizaciones agrarias como legitimas representantes de los trabajadores rurales a la vista de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Convenio 141 y del art. 1 del Convenio 111 OIT sobre la discriminación.

Añade el contenido de la Recomendación 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, de 1975, que en su apartado II matiza el contenido del artículo 4 del Convenio, respecto del papel que han de jugar las mencionadas organizaciones de trabajadores rurales.

Expone que, en su apartado III se establecen las medidas necesarias para favorecer el desarrollo de las repetidas organizaciones, concretamente, en su punto 6.

Invoca luego los arts. 1, 2 y 3 del Convenio 111 OIT sobre la discriminación y empleo 1958.

Rechaza que la Sala aplique la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores pues sostiene que la representación institucional en el sector agrario no se rige por la misma, debiéndose tener presente la normativa antes mencionada así como el art. 6.2 de la Ley 17/1993, de Cámaras Agrarias.

1.1 Objeta el motivo la administración autonómica esgrimiendo en primer lugar que el escrito de interposición consiste en una reiteración de lo vertido en el escrito de demanda con apenas mención, salvo una breve referencia, al núcleo resolutivo de la sentencia.

Contesta la administración con las mismas consideraciones efectuadas en instancia ante la reiteración de las efectuadas por la contraparte.

Destacamos de las mismas que al margen de la composición concreta del Instituto el desarrollo de sus competencias ha de hacerse en colaboración con los agentes sociales más representantivos. Insiste en que, aunque los Estatutos de la recurrente la definan como un Sindicato, su naturaleza es empresarial, como consta asimismo en el art. 2.1. de sus Estatutos. Afirma que no ha intentado acreditar en el proceso la falta de representación en el órgano cuestionado de los intereses a que hace referencia en sus escritos procesales. Objeta que la condición de organización agraria más representativa no puede conducir a su inclusión en cuantos órganos de participación se creen por las administraciones públicas.

Defiende la bondad de la sentencia en cuanto afirma que con la mera lectura de los Convenios OIT no se alcanza a ver la pretendida discriminación.

  1. Un segundo motivo invoca infracción de la jurisprudencia sobre discriminación con mención de la STS de 19 de enero de 2000 y su FJ 4º.

2.1. La administración autonómica rechaza la pretendida discriminación con base en la STS de 19 de enero de 2000, recurso de casación 235/1998 remitiendo a los argumentos de este Tribunal en su Sentencia de 13 de febrero de 2006 resolviendo el recurso ordinario 147/2003 contra el RD 1128/2003 de 5 de septiembre en que se dijo que la recurrente ni acreditó ni lo intentó la premisa de la que partía: la falta de representación de los intereses de los que habla.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina expresa en el fundamento precedente el recurso debería ser declarado inadmisible tal cual objeta la administración autonómica ya que, en esencia, se reitera lo vertido en la demanda atacando los preceptos del Decreto autonómico y no la interpretación efectuada por la Sala para rechazar la pretensión anulatoria.

Son preceptos aquí invocados el del Convenio 141. art. 4 : "Uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural deberá ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de estos trabajadores, sin discriminación el sentido del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958, en el desarrollo económico y social y en los beneficios que de él se deriven".

El art 5. "con vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto".

Y del Convenio 111 de la OIT, sobre la discriminación el art. 1 que reputa aquella "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en (...) origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación...". Mientras que el art 3 impone a todos los miembros la obligación de "asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional".

Asimismo el contenido de la Recomendación 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, de 1975, en su apartado II matiza el contenido del artículo 4 del Convenio, respecto del papel que han de jugar las mencionadas organizaciones de trabajadores rurales, "representar, promover y defender los intereses de los trabajadores rurales, en particular procediendo a negociaciones y a consultas a todos los niveles, en nombre de estos trabajadores, tomados colectivamente (II.5.a.)".

Y el apartado III por el que se establecen las medidas necesarias para favorecer el desarrollo de las repetidas organizaciones y que, en su punto 6 dispone:

"6. Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen un papel en el desarrollo económico y social, los Estados Miembros deberían adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas organizaciones, sobre todos con vistas a:

  1. eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran ser objeto;

  2. extender a las organizaciones de trabajadores rurales y a sus miembros facilidades de educación y formación profesional similares a las que disfrutan otras organizaciones de trabajadores y sus miembros;

  3. permitirles perseguir una política que garantice a los trabajadores rurales la protección y prestaciones sociales y económicas correspondientes a las que se otorgan a los trabajadores de la industria o, si se da el caso, a los trabajadores dedicados a otras ocupaciones de carácter no industrial.

QUINTO

Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ 3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ 2 ).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando, bien resoluciones judiciales, STC 130/2007, de 4 de junio, FJ3, bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales.

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Y para ello resulta oportuno reproducir lo vertido en la Sentencia a que hace mención la administración recurrida, es decir la de 13 de febrero de 2006 que resolvió el recurso contencioso administrativo 147/2003 en que la aquí recurrente ocupaba la posición de actora. Se dijo en su FJ 5º ".... resulta que la Unió de Pagesos de Cataluña se presenta a sí misma como una organización profesional agraria de derecho privado representativa de los intereses económicos y sociales del colectivo agrario y con forma de asociación. Se ha constituido, pues, al amparo del artículo 22 de la Constitución y, en cuanto asociación empresarial, de las normas de la Ley 19/1977 que conservan vigencia de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Asimismo, afirma que, como organización más representativa, debe ser llamada a aquellos procesos de elaboración de normas y de información de decisiones políticas que tengan que ver con el sector agrario, tal como sucede en este caso, pues el Catálogo reconoce la Agraria como familia profesional. Por lo demás, sus estatutos --que obran en las actuaciones-- dicen que su ámbito de actuación es Cataluña y prevén su coordinación a nivel estatal con la COAG."

Y en el FJ 7º se rechazó el cuestionamiento de la composición del órgano de representación allí impugnado bajo el siguiente razonamiento:"................. la recurrente en ningún momento ha acreditado --ni intentado acreditar-- la premisa de la que parte: la falta de representación en el Consejo General de Formación Profesional de los intereses de los que habla. Así, ni ofrece datos al respecto en la demanda, ni solicitó el recibimiento a prueba para establecerlo. El hecho de que la Unió de Pagesos de Catalunya no forme parte de él, no impide que otras organizaciones sindicales o empresariales de entre las que forman parte de aquél órgano, diecinueve por cada parte, los expresen. En consecuencia, no pudiendo dar por establecido el presupuesto del que arranca el razonamiento de la impugnación, decae la conclusión a la que llega."

Concluye el FJ 7º añadiendo que " La jurisprudencia de la Sala sobre la participación de las asociaciones voluntarias en la elaboración de disposiciones generales, trasladable a este caso dadas las características del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, confirma esta conclusión. La Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso 70/2002 ) resume, con citas de otras anteriores, la doctrina del Tribunal Supremo precisamente a propósito de una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977 . De acuerdo con ella, "la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, como es el caso, de asociaciones voluntarias, de naturaleza privada, que aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley", la representación" a que se refieren el artículo 105 a) de la Constitución y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ."

Voluntariedad del asociacionismo que, añadimos ahora, queda patentemente reflejado en el punto 4. de la Recomendación 149 de 1975 así como en el carácter voluntario que a tales organizaciones establece el art.3.2. del Convenio OIT 141.

SEXTO

Lo anterior vertido respecto a la no audiencia de la recurrente en la elaboración del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales es extrapolable al presente supuesto referido a la creación del Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales.

No son errados ni discriminatorios en nuestro actual marco legislativo los razonamientos de la Sala de instancia para desechar la pretensión de la recurrente, ni bajo la perspectiva del art. 14 CE ni bajo lo establecido en los Convenios de la OIT más arriba reseñados relativo a los trabajadores agrarios.

Como recuerda la STS de 13 de febrero de 2006 hemos de tener presente el marco legal bajo el qué fue constituida la Unió de Pagesos de Cataluña y a tal condición hemos de estar.

Estamos ante una organización profesional agraria de carácter voluntario por lo que incumbía a la recurrente acreditar que los intereses del sector agrícola que afirma defender no estaban representados por los representantes de las organizaciones empresariales en general sin perjuicio de lo cual debe añadirse que la no inclusión nominativa de la recurrente no tiene porqué significar su exclusión.

Como se dijo en la Sentencia que esgrime la recurrente de 19 de enero de 2000, recurso ordinario 235/1998, FJ 4º " La mayor representatividad en el campo profesional, al igual que en el sindical confiere a las respectivas organizaciones una singular posición jurídica, tanto a efectos de actividad como de capacidad representativa, obligando a integrarlos institucionalmente en los correspondientes órganos y entidades de la Administración. Y, como dicen ciertamente las Sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1.990 y 11 de marzo de 1.995 , esa obligación no puede ser desconocida por la conclusión de determinados pactos o acuerdos entre la Administración y otras asociaciones o sindicatos, aunque éstos sean asimismo representativos".

No debe olvidarse, además, que nos hallamos en un período de transición respecto a las organizaciones profesionales agrarias, tras la derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, en virtud de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, y la ausencia de cumplimiento, en el plazo marcado de dos años, por su disposición transitoria única, de la aprobación de una Ley que establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal, si bien alguna Comunidad Autónoma ya ha aprobado Leyes respecto a la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su territorio y su inserción en determinados órganos de participación en materia agraria.

No prosperan los motivos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 662/03, interpuesto por Unión de Pagesos de Cataluña contra el art. 5, apartado del Decreto 176/2003, de 8 de julio, de creación del Institut Català de les Qualificacions Professionals (ICQP), que regula la composición de la Comisión Directora de dicho Instituto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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