STS 454/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:3649
Número de Recurso1745/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución454/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Conrado, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Primera), con fecha 30 de junio de 2008, en causa seguida contra aquél por delito de falsificación de moneda y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado, representado por el Procurador Sr. Angel Rojas Santos. Y han sido también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos Evaristo, Humberto y Sixto y Moises, representados por la Procuradora Sra Dña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número Cuatro de los de Madrid, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 29/2006 contra Conrado, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala número 11/2007) que, con fecha 30 de junio de 2008 nº 46/2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

  1. El acusado, Conrado, es mayor de edad y carece de antecedentes penales, dedicándose a la compra-venta de ganado y derechos sobre ganado.

Evaristo y Sixto, son comuneros de la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B. sita en Almodóvar del Campo (Ciudad Real).

Dicha comunidad estaba interesada en el adquisición de "derechos sobre ganado vacuno", por lo que a mediados de noviembre de 2003 Evaristo, en su condición de comunero, llamó al número NUM000 que usaba una persona que dijo llamarse José Luis y del que le dijeron que se dedicaba a la intermediación y venta de tales derechos, acordando con éste la adquisición de 47,9 derechos para la explotación de vacas nodriza por el precio de 41.907 euros.

Los derechos eran, según les dijo José Luis, de un tercero, que resultó ser el acusado Conrado, alias " Chapas ", persona con laque estaba en connivencia para engañar a los compradores despojándolos del dinero sin transmitirles a cambio los derechos.

  1. La venta se iba a formalizar en Zaragoza el día 24 de noviembre, por lo que los compradores adquirieron billetes de tren para ese día y destino.

    Poco antes de la fecha señalada el tal José Luis informó a los compradores de que se había cambiado el lugar para la venta y que ésta se llevaría a cabo el día 25 de noviembre en la Consejería de Agricultura de Valladolid, sita en la calle Santuario número 14, lugar que escogió el acusado Conrado, que lo conocía de otras ocasiones. De esta forma, les dijo, podrían inscribir el cambio de titularidad de los derechos inmediatamente después de su pago, que debía hacerse en metálico.

    Evaristo y Sixto, antes de viajar hasta Valladolid desde Almodóvar del Campo (Ciudad Real) donde residían para no llevar tanto dinero en efectivo, avisaron a la entidad bancaria Cajamadrid, con la que operaba la comunidad de bienes, para que tuviera preparados los 41.907 euros en metálico, dinero que recogerían en la sucursal del banco de la calle María de Molina número 7 de Valladolid, próxima a la Consejería.

  2. En la mañana del 25 de noviembre de 2003, ya en Valladolid, los compradores llevaron al tal José Luis y quedaron con él en verse en un bar de la Plaza de España, cercana a la Consejería de Agricultura, desde donde se dirigieron hacia ésta. Allí esperaba el acusado Conrado, quien portaba un maletín. Este, tras ser presentado a los compradores, les preguntó si había llevado el dinero, contestándoles estos que no, pero que los acompañara al banco para hacer la transferencia del importe de la compra, a lo que el acusado se negó reiterando que el pago tenía que ser en efectivo.

    Por ello, mientras Conrado se quedó en la Consejería, los compradores se dirigieron a la sucursal de Cajamadrid sita en la calle María de Molina número 7, mientras el tal José Luis fotocopiaba unos documentos necesarios para la transmisión de los derechos en una papelería de la plaza de España.

    Una vez en el banco, el cajero don Leovigildo entregó al Sr. Evaristo y al Sr. Humberto un total de 41.907 euros distribuidos en 86, de los cuales 83 eran de 500 euros, 2 de 200 euros, 1 de 5 euros y una moneda de 2 euros.

    Seguidamente, los compradores, tras recoger al llamado José Luis, volvieron a la Consejería de Agricultura donde el acusado, a pesar de conocer las dependencias, le preguntó a un bedel si podía disponer de un sitio discreto para firmar unos papeles, indicándosele una mesa ubicada en un pasillo de la primera planta del edificio.

    Una vez allí, el dinero fue contado por uno de los compradores, por José Luis y finalmente por Conrado, que no puso objeción alguna, tras lo cual el acusado les dijo los compradores que se retiraran un poco mientras arreglaba cuentas con José Luis, alejándose estos unos metros, quedando el dinero sobre la mesa, momento en que el acusado y su compinche sustituyeron 72 billetes auténticos de 500 euros por 840 billetes inauténticos de 50 euros distribuido en 7 tacos de 120 billetes cada uno, marchándose el tal José Luis a continuación con el dinero legal sin que se percataran los compradores del cambio.

    Cuando estos se acercaron nuevamente a la mesa para que el acusado les entregara los impresos acreditativos de la transmisión de los derechos, Conrado les dijo que faltaban más de 6.000 euros correspondientes al IVA, insistiendo en que o le daban esa cantidad o no había trato. Ante ello los compradores fueron a recoger su dinero para marcharse, momento en que se dieron cuenta de que los billetes que había sobre la mesa no eran los que ellos habían entregado, tocándolos y sospechando que no eran auténticos, por lo que acusaron a la policía.

  3. Sobre la mesa quedaron, y fueron intervenidos por la policía, 42.000 euros en 840 billetes inauténticos de 50 euros; 5.500 euros en 11 billetes auténticos de 500 euros y 200 euros en un solo billete; es decir, un total de 47.700 euros.

    En un talonario de recibos ocupado al acusado en cuya tapa está escrita a mano la palabra "ventas", aparece uno a nombre de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.", por importe de 40.303,87 euros más 6.448 ,6 euros de I.V.A, en total 46.752,49 euros, por la venta de 47,9 derechos de vacas nodrizas".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

Debemos condenar y condenamos a Conrado, como autor de sendos delitos de tenencia de moneda falsa para la expendición y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE 21.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 21 días, por el primer delito Y UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION por el segundo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, así como a que indemnice a la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B." en 36.207 euros, imponiéndole las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular.

Abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de Conrado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha diez de octubre de dos mi ocho, se tuvo por personada y parte recurrida a la Procuradora Dña Nuria Munar Serrano, en representación de Evaristo, Humberto, Sixto, y Moises, " DIRECCION000 CB".

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Conrado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

a) Por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE ; conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, entendiendo vulnerados los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El motivo se articula en dos apartados. De un lado, por inexistencia de prueba directa y de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que la prueba indiciaria ha de cumplir para poder fundar en ella una sentencia condenatoria. De otro, por haberse dictado condena en base hechos distintos de los sostenidos por las acusaciones pública y privada en conclusiones definitivas, lo que afecta al derecho de defensa y atenta contra el derecho a un proceso con todas las garantías. Se articula por ello el motivo a través de los dos apartados o submotivos que han quedado expresados.

Segundo

a) Por infracción de Ley del artículo 849.1, de la LECr., al haber resultado infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, considerando esa parte que ni la interpretación ni la aplicación que de los artículos 386, 248 y 249 del Código Penal efectúa la sentencia objeto de recurso se corresponden con el contenido de la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos. b) Se articula el presente motivo en tres subapartados: 1) No concurrencia del elemento objetivo del tipo consistente en la tenencia de moneda falsa (art. 386.2 CP ). 2) Excesiva penalidad en relación con el tipo de autoría atribuida al acusado. Cooperación necesaria o complicidad. Rebaja de la pena en un grado por complicidad o absolución por tratarse, en su caso, de delito de encubrimiento sobre el que no se ha formulado acusación. 3) Penalidad en relación con el valor nominal de la moneda falsa y el grado de connivencia a que se refiere el apartado 2º del artículo 386 CP. Rebaja de la pena en dos grados.

Tercero

Por Infracción de Ley del artículo 849.2, de la LECr. Se renuncia al motivo.

Cuarto

a) Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECr -, al resultar manifiesta contradicción entre varios de los hechos que se consideran probados y haberse consignados como tales conceptos que implican predeterminación del fallo. Además, por no haberse expresado clara y terminantemente en la sentencia algunos de los hechos que, a la vista de la condena producida, se han tenido por probados, en especial, los de la autoría material de la sustitución del dinero auténtico por el falso y su tenencia por el acusado. b) Se articula en dos subapartados: 1) Contradicción entre hechos probados y consignación como tales de conceptos que implican predeterminación del fallo. 2) Falta de expresión clara y terminante en la sentencia de algunos de los hechos probados.

Quinto

Por Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de al LECr.

Se renuncia al motivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó; la parte recurrida lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12/3/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Dentro del primer motivo, planteado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (CE), se encuentra una segunda faceta, que se hace necesario examinar en primer lugar para mejorar el orden del recurso, sobre la vulneración de los derechos a la defensa, a la no indefensión y al proceso con todas las garantías; lo que delimita el recurrente en que se ha dictado condena con base a hechos distintos de los sostenidos por las acusaciones pública y privada en sus conclusiones definitivas.

    Tiene señalado la Jurisprudencia -véanse sentencias de 20/6/2007 y 28/11/2007, TS- que el art. 24 CE recoge el sistema y el principio acusatorio en el proceso penal, de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una pretensión punitiva de la que haya tenido la oportunidad de defenderse en plenitud contradictoria, de oposición, alegación y prueba; siendo uno de los componentes de la pretensión los hechos que la delimitan.

    Aduce el recurrente que, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, el Ministerio Fiscal atribuía a Conrado los actos materiales de sustitución del dinero auténtico por el falso y de llevarse el primero, y la Acusación Particular, que el dinero se lo llevó un tercero; mientras que el factum atribuye a Conrado y a su compinche la sustitución del dinero y al tercero el llevárselo.

    Ahora bien tanto en la pretensiones como en la sentencia lo que aparece es que todos los imputados actuaban al alimón; y, en cuanto al segundo componente de las pretensiones, la calificación jurídica, hay coincidencia entre aquélla y la sentencia.

    A ello debemos añadir que, en el escrito de Defensa, el Sr. Letrado de Conrado no llevó a cabo otra oposición a los hechos que mostrarse disconforme, a pesar de tener la oportunidad de combatirlo en detalle. Y que, en el juicio oral, la delimitación fáctica después recogida en la sentencia fue objeto de detallado debate, durante el cual la Defensa interrogó al acusado y a los testigos.

    No puede reputarse que el acusado haya dejado de ser informado de elemento substancial alguno de la acusación y tampoco que no haya tenido oportunidad suficiente de enfrentarse a ella con oposición, alegaciones y pruebas, o que exista incongruencia entre pretensiones y fallo.

  2. En el cuarto motivo se denuncian tres de los quebrantamientos de forma a que se refiere el art. 851.1º LECr.

    Se aduce que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados, respecto a la persona que llevó a cabo la sustitución del dinero auténtico por el falso.

    El recurso cita al respecto el hecho III del factum "el acusado y su compinche sustituyeron..." y el pasaje del FJ 2 donde se dice "La conclusión es que el cambio lo efectuó él (el acusado) o, en todo caso, lo vió y lo consintió porque estaba en connivencia con el tal José-Luis".

    Pues bien, aunque se admitiera que los dos pasajes pertenecen a la relación de hechos, la alternativa que se muestra en el FJ es gramatical y lógicamente compatible con lo que refleja el estricto factum.

  3. Se invoca que existe predeterminación del fallo por expresarse en el factum que José-Luis y Conrado estaban "en connivencia para engañar a los compradores"; y agrega el recurrente que la connivencia no es un hecho sino un concepto jurídico, que debió comprenderse en los fundamentos jurídicos una vez expuesto los hechos y las razones que fundamentan la existencia de tal connivencia.

    En nuestro subsistema procesal penal la sentencia ha de comprender una exposición fáctica que, a través de las consideraciones jurídicas, conduzca al fallo. Lo que se trata de evitar en el último inciso del art. 851.1º LECr., es que se sustituya el relato histórico por la aplicación directa de la calificación jurídica. La Jurisprudencia (véanse sentencias de 12/12/2001 y 19/5/2004 ) exige, en consecuencia, para apreciar el quebrantamiento que nos ocupa que las expresiones: 1) sean de las que se emplean en la técnica jurídica y se hallen incluidas en la definición legal de tipo, 2) no sean compartidas en el uso común del lenguaje, 3) tengan valor causal respecto al fallo, 4) suprimidas, dejen el relato histórico sin significado.

    Pero las palabras tildadas pertenecen al más común de los lenguajes.

    Cuestión distinta es si y cómo la connivencia ha sido probada. Sobre lo que luego volveremos.

  4. También se aduce falta de expresión clara y terminante en la sentencia de algunos de los hechos probados. Y se "concretan" esos hechos bajo la introducción de que "el relato fáctico de la sentencia omite algunos hechos muy relevantes que, plenamente acreditados por documentos literosuficientes, o reconocidos y admitidos por todas las partes, tanto acusadoras como acusada, no contradicen la relación de hechos probados de la sentencia pero sí la completan, contribuyendo a ampliarle de un modo determinante".

    En el curso de esa "concreción" o se contienen consideraciones efectuadas en otro motivo relativo a la supuesta irracionalidad en la evaluación de la prueba de indicios o se plantean cuestiones propias del motivo 2º del art. 849 LECr., cuya invocación ha sido renunciada.

    Y, en cuanto a la "autoría material" de la sustitución del dinero, el relato del factum es suficientemente claro y terminante para la ulterior calificación jurídica, que es lo que en el motivo del art. 851.1º, inciso primero, interesa; véanse sentencia de 27/5/199 y 23/1/1999, TS.

  5. La primera faceta del motivo primero, del que ya ha hemos examinado la segunda, se ciñe a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto a la connivencia entre Conrado y el que se hacía llamar José-Luis.

    Por lo que concierne a la presunción de inocencia, la Jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el control en la casación se extiende a si: a) ha existido prueba incriminatoria mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias; y b) en el discurso ilativo de las inferencias, el cual, con arreglo a los arts. 120.3 y 9.3 CE, el Tribunal a quo ha de expresar, no se han vulnerado pautas derivadas de la experiencia general o normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4//2002 y 3/11/2005, TS.

    Y, en orden a la prueba indirecta, es admitida para desvirtuar la presunción de inocencia, si: existe más de un indicio, o uno de excepcional significado, los hechos-base de los indicios están directamente acreditados, los indicios estén interrelacionados entre sí y relacionados con el hecho derivado, la inferencia esté explicada y sea racional. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS.

    Pues bien en orden al acuerdo entre Conrado y el tal José-Luis para la treta defraudatoria, la Audiencia expone la prueba indiciaria con que ha contado:

    "1) El acusado insiste en que el pago tiene que ser en metálico, cuando hasta la misma mañana del hecho los acusados (los compradores) le ofrecen ir juntos al banco para cerrar la transacción, a lo que se niega sin razón creíble alguna, pues incluso por el testigo de la sentencia Sr. Balbino declaró que había hecho negocios con él pagándole mediante un cheque.

    2) Es también el acusado el que elige el día y lugar para cerrar el negocio, conociendo con anterioridad el lugar elegido por haber realizado otros negocios allí, según él mismo reconoce. Sin embargo, para aparentar igualdad de condiciones, según al bedel donde hay un sitio discreto, indicándoles una mesa en un pasillo.

    3) El acusado es la única persona que pudo ocultar los 840 billetes de 50 euros inauténticos, pues lleva un maletín, mientras que los demás no llevan objeto alguno ni sitio donde poder ocultar algo tan voluminoso.

    4) Es el acusado quien se queda sólo con el tal José Luis en la mesa una vez que los compradores han dejado sobre ella sólo 86 billetes de los cuales 83 son de 500 euros, dinero que admite haber contado sin poner objeción alguna.

    5) No es verosímil que una persona habituada como el acusado a negocios en los que el uso de metálico es la regla -según insistió hasta la saciedad- no se de cuenta de que le están cambiando un montón de billete de 500 euros por siete montones de billetes de 50 euros, de tamaño y color muy diferente. La conclusión es que el cambio lo efectuó él o, en todo caso, lo vió y lo consintió porque estaba en connivencia con el tal José Luis.

    6) El acusado prepara un recibo o factura a nombre de la comunidad compradora, DIRECCION000 C.B. por un importe total, IV .A. incluido, de 46.752,40 euros, folio 315 y talonario intervenido-. Sin embargo, se niega a transmitir los derechos porque dice que falta dinero cuando en realidad sobre la mesa hay 47.7000 euros entre dinero falso y auténtico; es decir, más del que reclama.

    Por lo tanto, tenía que saber que el dinero había sido sustituido y que el que había sobre la mesa era falso, pues en caso contrario hubiera cogido el dinero y se hubiera realizado la operación, resultando ser él el perjudicado.

    Es más, de ser cierta su versión, es imposible que supiera si estaba o no el dinero, pues sólo contó los billetes de 500 euros entregados por los compradores y no los de 50 euros que aparecen después, de modo que tenía que saber de antemano que el dinero había sido cambiado por otro falso".

    En el recurso se hacen a la exposición de la Audiencia las siguientes objeciones:

    Al punto 1.-Que la sentencia expresa el hecho base pero no la conclusión que se extrae. Que el traslado al banco no hubiera servido para cerrar la transacción. Que el negocio tenía que cerrarse en la Consejería, pues en ella había que sellar los impresos de la transferencia, una vez que se efectuara el pago de los derechos ganaderos. Que no existe prueba de que los compradores ofrecieran a Conrado la posibilidad de acompañarles al banco para la transferencia, y que ello es contradictorio con que, en el hecho II, se relate que los compradores avisaron al banco para que tuviera preparado el metálico. Que Don. Balbino declaró que había pagado a Conrado con un cheque pero que sólo lo había efectuado en una ocasión; y que, tratándose de ganado y de derechos ganaderos, es muy habitual, por desconfianza entre las partes, que las transacciones se lleven a cabo en metálico.

    Mas, con carácter general, hemos de tener en cuenta que los indicios no deben ser evaluados como elementos estancos sino interrelacionando unos con otros como factores sinérgicos.

    Y el que en las transacciones ganaderas se utilice habitualmente el metálico, sin perjuicio del inmediato apoyo de banco o caja, no desdice lo que se hubiera podido planear para el caso singular porque no consta que en el local de la Conserjería se dispusiera de tal clase de apoyo.

    Al punto 2.-Que la sentencia no "explícita" porque la elección de las dependencias de la Consejería conduce a concluir la connivencia entre Conrado y José-Luis.

    Pero lo que está reflejando la sentencia es que la estructura conocida por el acusado del local facilitaba la maniobra de que Conrado y José-Luis eludieran la visión de los compradores, sin que estos se alarmaran, sobre el cambiazo que aquéllos realizaban. Además de que la localización en la institución oficial aumentaba la impresión de seriedad.

    Al punto 3.- Que no está acreditado que sólo Conrado tuviera maletín. Que en el maletín llevaba diversos objetos. Que el dinero pudo esconderse incluso en las prendas de abrigo. Que no se ha practicado prueba sobre las dimensiones del maletín.

    Mas es Conrado quien declara que iba con maletín, "los otros no".

    Aunque el factor "maletín" no sería desde luego suficiente por sí solo para atribuir a Conrado connivencia en la actuación defraudadora.

    Al punto 4.- Que no es cierto que fuera Conrado quien dijera a los compradores que se apartaran ni que contara el dinero y mostrara su conformidad.

    Pero la sentencia no expone que fuera solo Conrado y no también su compinche, quien propusiera el distanciamiento. Y lo que el acusado declarada es que contó el dinero, pero que habían de pagarle más.

    Al punto 5.- Que el empleo del pronombre "le" da a entender que el dinero no se lo cambiaban a los compradores, sino a Conrado. Que la sentencia no aclara si el dinero auténtico ya había sido recibido por Conrado, en el cual caso ése sería el estafado. Que, si el dinero era insuficiente, no hubo que deshacer el negocio y si era suficiente la operación ya se había "consumado" y la víctima era Conrado. Que no es cierto que Conrado estuviera atento, sino que estaba ocupado en los cálculos de conversión de pesetas a euros y redactando la factura. Que la Audiencia pone de relieve las dudas del Tribunal cuando emplea la disyunción "efectuó el cambio o lo vió o lo consintió".

    Mas el último extremo no pone de manifiesto sino la honestidad de la Audiencia en su discurso, y resulta indiferente, para la calificación jurídica, una u otra alternativa.

    Las consideraciones que efectúa el recurrente sobre si el contrato se "consumó" y sobre si la víctima fueron los compradores o lo fué Conrado son engañosas, pues eran los compradores quienes se quedaban sin el dinero que habían aportado y sin los derechos que no llegaron a adquirir.

    No hay una sola razón sólida para entender que Conrado, que se había apartado de los compradores para intimar con José- Luis, se desatendiera de lo que éste o un cuarto hiciera con el dinero.

    Al punto 6.- Que no aparece que Conrado contara el dinero. Que Conrado se negó a trasmitir los derechos porque faltaba dinero y ningún dinero le había sido transmitido en relación con el único que le habían permitido contar. Que al Sr. Conrado no le estaba permitido coger el dinero sin el consentimiento del dueño.Que no existe prueba plena de que la cuantía reflejada en la factura fuera la pactada. Que no es infrecuente que una parte del precio se pague en dinero negro.

    Pero lo de contar el dinero lo declaró el propio Conrado. Y las demás argumentaciones vertidas en el recurso implican el introducirse en un mundo de hipótesis sin constatación en el proceso.

  6. Tras la impugnación de la prueba de indicios, el recurrente expone que la Audiencia sólo refleja y valora los indicios que considera desfavorables, pero no los favorables que cita:

    -El Sr. Conrado carece de antecedentes penales.

    -Los derechos objeto de venta eran todos auténticos.

    -Los compradores contactaron directamente con el tal José Luis, no con el Sr. Conrado.

    -Los compradores comparecieron a la cita acompañados por José Luis.

    -Cuando los compradores van al banco a sacar el dinero, José Luis les acompaña.

    -Estando ya en la calle José Luis y los compradores, uno de ellos (concretamente el Sr. Evaristo ) llamó al teléfono móvil de José Luis y mantuvo con él una conversación de 1 minuto y 17 segundos de duración.

    -En la papelería, José Luis pide a los compradores que le permitan contar el dinero y detraer su comisión, accediendo ellos sólo a que lo contara, pero no a que detrajera su comisión porque "eso lo harían una vez hecha la operación con Conrado ".

    -La policía dijo haber investigado el entorno del tal José Luis sin que se haya podido determinar relación con él y el Sr. Conrado.

    -La factura queda a medio redactar (falta el domicilio de la comunidad de bienes DIRECCION000, su CIF, etc) y no había sido todavía separada del talonario ni, por lo tanto, entregada a los compradores, lo que prueba que el Sr. Conrado estaba ocupado en redactarla cuando se produjeron los hechos.

    -El Sr. Conrado nunca ha ocultado ni ha pretendido ocultar su identidad.

    -Si el Sr. Conrado fuera un estafador y estuviera en connivencia con el tal José Luis, se habría procurado una vía de escape.

    -No existe tampoco prueba alguna del lucro o beneficio que todo esto ha podido reportar al Sr. Conrado.

    -¿Qué clase de estafador usa su verdadero nombre y se anuncia públicamente con un número de teléfono fácilmente localizable que además pertenece a su empresa?. ¿Qué estafador usa en sus transacciones derechos ganaderos auténticos y extiende factura de la operación con el membrete de la empresa -perfectamente legal- que administra como gerente?. ¿Qué sentido tendría entregar una factura auténtica a cambio de dinero falso?. ¿Qué sentido tiene elegir para la operación un lugar público y vigilado que no facilita la huida una vez perpetrado el delito?. Y, lo que es más importante, ¿si los compradores habían traído a la operación 41.900 euros, por qué preparaba el Sr. Conrado una factura por un importe distinto de 46.750 euros?.

    -La sentencia tiene por acreditado que el acto material de la apropiación del dinero auténtico lo llevó a cabo el tal José Luis, no el Sr. Conrado.

    Mas todos esos elementos lejos de disipar el fumus fraudis son, de acuerdo con la experiencia general, incorporables a la treta que la Audiencia explica; a no ser que resulten indiferentes, cual la carencia de antecedentes penales.

    El motivo primero tampoco puede prosperar en su segunda faceta.

  7. En el segundo motivo se achaca a la sentencia, por el cauce del art. 849.1º LECr., la infracción de los arts. 386, 248 y 249 del Código Penal.

    Con arreglo a lo hasta aquí expuesto el factum ha de ser mantenido, y, de acuerdo con el art. 884.3º LECr., ahora respetado.

    Condena la sentencia a Conrado como autor del delito de tenencia falsa previsto en el art. 386, párrafo segundo, CP. Opone el recurrente que no concurre el elemento objetivo del tipo consistente en la tenencia de moneda falsa; que en relación con el tipo de autoría atribuida al acusado -y aquí dice el recurrente cooperación necesaria o complicidad -la penalidad sería excesiva, mas inmediatamente habla de absolución, porque se trataría de un encubrimiento sobre el que no habría recaído acusación; que en relación con el valor nominal de la moneda y el grado de connivencia procedía la rebaja de la pena en dos grados.

    El factum refleja una cooperación dolosa entre Conrado y al menos otra persona; por lo que nos hallamos ante la coautoría que prevé el párrafo primero del art. 28 CP ; sin que quepa llevar la intervención a los campos de la cooperación necesaria -art. 28 b)- o de la complicidad -art. 29-. Y la Audiencia ha impuesto la pena inferior en un grado, y dentro de ella en la extensión mínima, de manera ajustada a que no consta el grado de connivencia de Conrado y José-Luis con las personas a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del art. 386; y además teniendo en cuenta el valor nominal de lo falsificado. El Tribunal a quo ha respetado así la motivación exigida por el art. 72 CP, en relación con los 120.3º, 9.3º y 24 CP.

    A continuación alude el recurso a la existencia de un concurso ideal entre el delito de tenencia falsa y el de estafa, para, partiendo de que la pena por el primer delito debía ser la inferior en dos grados, habría de imponérsele en su mitad superior, y quedaría subsumida la de la estafa.

    Parte tal argumentación de una pena inferior en dos grados a la de ocho a doce años, degradación que hemos ya expuesto no procede en el presente caso. De manera que la pena única aplicable con arreglo al art. 77 CP no sería, como se invoca en el recurso, de tres a cuatro años menos un día, sino la mitad superior de la de cuatro a ocho años.

  8. Todos los motivos no renunciados han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr., debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Conrado contra la sentencia dictada, el 30/7/2008, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en proceso sobre tenencia de moneda falsa y estafa. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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