STS 375/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:1999
Número de Recurso1654/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución375/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 79/97 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 23 de abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Germán, nacido el 2 de octubre de 1.957 y sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 1.990 en la empresa "ELECTRICA DE MONTAJES LA ESTRELLA S.A.", sita en la c/ Tajinaste nº 36 (La Laguna) y, aprovechándose de su función especifica como encargado de la facturación y, por tanto, del cobro de las facturas de la entidad citada, desde el año 1.990, hasta su despido de la empresa en el años 1.995, animado de ilícito propósito de beneficio y falsario simuló poderes de la mercantil de referencia endosando, como si de su representante legal se tratara, numerosos cheques extendidos nominativamente a la entidad que le eran entregados por clientes de "EMELSA" en concepto de pago por los servicios prestados por dicha empresa. Así, fingiendo ser el apoderado de la citada empresa, y firmando por poder, consignó su propia rúbrica, a modo de firma, como si la del auténtico apoderado se tratase y, sobre la misma, un sello de la referida mercantil, ingresando en una c/c a su nombre en la entidad financiera BBVA con nº 0182-0770-000-27041-8, las cantidades que constituían el principal de cada uno de los cheques nominativos.

Los cheques nominativos en los que consta la rúbrica del acusado por poder al dorso son los siguientes:

  1. cheque librado el 26.9.94 contra BBVA por importe de: 1.263.237 ptas.

  2. cheque librado el 27.12.94 contra BCO.SANTANDER por importe de: 591.729 ptas.

  3. cheque librado el 29.6.95 contra BANKINTER por importe de: 292.604 ptas.

  4. cheque librado el 10.10.95 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 146.617 ptas.

  5. cheque librado el 25.2.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 298.152 ptas.

  6. cheque librado el 11.3.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 428.153 ptas.

  7. cheque librado el 25.3.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 699.090 ptas.

  8. cheque librado el 10.4.1.991 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 658.834 ptas.

  9. cheque librado el 10.6.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 119.793 ptas.

  10. cheque librado el 10.6.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 254.187 ptas.

  11. cheque librado el 25.6.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 810.919 ptas.

  12. cheque librado el 25.11.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 977.688 ptas.

  13. cheque librado el 10.12.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 486.922 ptas.

  14. cheque librado el 26.12.91 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 678.518 ptas.

  15. cheque librado el 10.1.92 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 428.350 ptas.

  16. cheque librado el 10.2.92 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 442.150 ptas.

  17. cheque librado el 25.2.92 contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS por importe de: 113.542 ptas.

  18. cheque librado el 10.9.92 contra LA CAJA DE CANARIAS por importe de: 511.472 ptas.

  19. cheque librado el 25.4.94 contra BANCO SANTANDER por importe de: 140.920 ptas.

SEGUNDO

Las cantidades que por todos los conceptos el acusado se apoderó mediante ingreso de cheques nominativos a favor de EMELSA, en su cuenta corriente personal, son las siguientes, con la fecha correspondiente del hecho:

  1. 558.031 ptas. 14/11/90

  2. 372.584 ptas. 9/01/91

  3. 23.909 ptas. 21/01/91

  4. 45.714 ptas. 31/01/91

  5. 298.152 ptas. 28/02/91

  6. 428.153 ptas. 13/03/91

  7. 699/.090 ptas. 27/03/91

  8. 658.834 ptas. 11/04/91

  9. 469.734 ptas. 20/5/01

  10. 373.980 ptas. 13/06/91

  11. 810.919 ptas. 27/06/91

  12. 977.688 ptas. 28/11/91

  13. 320.783 ptas. 30/11/91

  14. 486.922 ptas. 14/12/91

  15. 678.518 ptas. 28/12/91

  16. 428.350 ptas. 11/01/92

  17. 282.282 ptas. 03/02/92

  18. 422.150 ptas. 12/02/92

  19. 113.542 ptas. 29/02/92

  20. 423.774 ptas. 28/03/92

  21. 2.008.146 ptas. 02/06/92

    22 32.760 ptas 21/07/92

  22. 511.472 ptas 18/09/92

  23. 437.862 ptas. 06/10/92

  24. 878.278 ptas. 06/11/92

  25. 1.223.473 ptas. 18/12/92

  26. 386.943 ptas. 11/01/93

  27. 2.640.279 ptas. 26/11/93

  28. 1.907.829 ptas. 19/02/93

  29. 2.153.767 ptas. 01/04/93

  30. 2.261.296 ptas. 13/09/93

  31. 274.769 ptas. 04/10/93

  32. 2.442.314 ptas. 29/10/93

  33. 5.103.596 ptas. 14/01/94

  34. 546.645 ptas. 18/03/94

  35. 887.243 ptas. 18/04/94

  36. 140.920 ptas. 10/05/94

  37. 1.609.263 ptas. 1/06/94

  38. 1.263.237 ptas. 29/09/94

  39. 1.637.747 ptas. 31/10/94

  40. 591.729 ptas. 11/01/95

  41. 2.617.125 ptas. 31/01/95

  42. 575.000 ptas. 31/08/95

  43. 292.604 ptas. 5/10/95

  44. 146.617 ptas. 18/10/95

    La cantidad total que el acusado habría ingresado en su cuenta personal y correspondiente al patrimonio de la Sociedad EMELSA ascendió a la cantidad de 41.464.023 ptas., siendo objeto de reclamación por la acusación particular la suma de 41.463.123 ptas., equivalente a 249.198,39 Euros"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Germán, como autor responsable de un delito continuado de de falsedad en documento mercantil, en concurso instrumental con un delito continuado de estafa agravada, a la pena, conforme al Código Penal de 1.973, de prisión de cuatro años y dos meses, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la sociedad Eléctrica de Montajes la Estrella, S.A (Emelsa) en la cantidad de 249.198,39 Euros, equivalente a 41.463.123 pesetas, incrementada en los intereses legales y en los del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la notificación de la presente resolución, condenándole al pago de las costas causadas.

Condenamos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como responsable civil subsidiario por el importe de 80.230,20 Euros, equivalentes a 13.349.182 pesetas, con los intereses legales y del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851 nº 1, en relación con el art. 850 de la Lecr. Se formula el presente motivo por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de forma por incluir en los hechos declarados probados conceptos jurídicos. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 851 de la LECrim por considerar que la sentencia recurrida al establecer una responsabilidad civil superior a la solicitada por la acusación privada y Ministerio Fiscal. Tercero.- Al amparo de lo previsto en el nº 2 del art. 849 se denuncia la infracción de ley al entender existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el nº 1 del art. 849 se denuncia la infracción de norma sustantiva. Quinto.- Al amparo de lo previsto ene l nº 1 del art. 849 se denuncia la infracción de norma sustantiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos y de no estimarse así, y subsidiariamente, impugna de fondo los motivos y solicita la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con otro, también continuado, de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, de acuerdo con las previsiones más favorables para el reo del Código Penal vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que los dos primeros plantean sendas cuestiones formales, a saber:

  1. En el motivo Primero, se alega la inclusión, en el relato de hechos probados, de expresiones predeterminantes del Fallo (art. 851.1 LECr ).

    Semejante vicio formal se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las de que "Los cheques nominativos en los que consta la rúbrica del acusado..." y "...el acusado se apoderó mediante ingreso de cheques nominativos a favor de EMELSA en su cuenta personal..." , cuando, en realidad, no son más que descripciones, en lenguaje común, de lo acontecido, imprescindibles para llevar a cabo la narración, que habrá de ser, posteriormente, objeto de calificación jurídica.

  2. Y, por lo que se refiere al Segundo motivo, de forma algo forzada se denuncia como defecto formal (art. 851.4 LECr ) el que, según el recurrente, se haya establecido en la Resolución de instancia una cuantía indemnizatoria superior a la reclamada.

    Tan sólo hemos de remitirnos, a este respecto, a lo que expresamente se afirma en el relato fáctico de la Resolución recurrida, inatacable como sabemos en una vía casacional semejante a la aquí empleada, para negar el aserto que sirve de base a la pretensión de quien recurre, puesto que en ese relato leemos que: "La cantidad total que el acusado había ingresado en su cuenta personal y correspondiente al patrimonio de la Sociedad EMELSA ascendió a la cantidad de 41.464.023 ptas., siendo objeto de reclamación por la acusación particular la suma de 41.463.123ptas., equivalente a 249.198'39 euros" . Y resultando precisamente esta cantidad, expresada en euros, la establecida como indemnización en el Fallo de la Sentencia recurrida.

    En consecuencia, estos dos primeros motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Tercero del Recurso se refiere a un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, designándose como tal el informe pericial caligráfico en su día aportado y el resto de pruebas relativas a la autoría de las falsedades de firmas estampadas en los cheques enumerados en la relación fáctica de la recurrida, que dieron un resultado completamente negativo, concluyendo en la imposibilidad de atribución a Germán de dicha autoría.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería lógicamente grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado por varias razones, ya que, no sólo la referida prueba pericial carece, inicialmente y por sí sola, del carácter de literosuficiencia, al que antes nos referíamos, necesario para evidenciar, de manera incontestable, el error del Juzgador de instancia, sino que además la opinión del perito no afirma la autoría por parte del recurrente pero tampoco la excluye, por lo que no puede decirse que su contenido sea en verdad contradictorio con los hechos declarados como probados.

Así mismo, el referido error siempre ha de afirmarse enfrentado a un concreto contenido que lo desvirtúa y no, como se pretende en el Recurso, por una supuesta ausencia de pruebas al respecto.

Y, por último, en todo caso, la identificación del autor material de las falsedades, a pesar de la expresa atribución que la recurrida efectúa respecto de Germán, tampoco resultaría trascendente ya que, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala al respecto, como la contenida en la STS de 31 de Octubre de 2007 :

"...el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.

En este sentido en la STS 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión"."

En el mismo sentido, multitud de Resoluciones como las SsTS de 27 de Septiembre de 2002 o 19 de Febrero de 2003, entre otras.

Razones, en definitiva, por las que también procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Finalmente, los motivos Cuarto y Quinto del Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan sendas infracciones de Ley, por indebida inaplicación de los preceptos relativos a la prescripción (sin mención numérica expresa de éstos) e indebida aplicación de los artículos 302 y 303 y 528 y 529 del Código Penal de 1973, que describían en aquel tiempo los delitos de falsedad y estafa hoy objeto de condena.

El cauce casacional aquí alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que obligadamente ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que constan en ella los elementos integrantes de ambas infracciones penales (motivo Quinto).

De una parte, porque, como ya dijimos antes, el hecho de la no realización material y directa de las alteraciones documentales constitutivas de la falsedad, no excluye la participación del recurrente, indudable conocedor y cooperador de ese ilícito, ni su responsabilidad a título de autor en las mismas.

Y, de otro lado, porque el ilícito desplazamiento patrimonial, provocado por el propio acusado mediante el engaño ocasionado con las referidas falsedades, a fin de ingresar en su patrimonio las cantidades de dinero que, en realidad, eran de la empresa para la que prestaba sus servicios como empleado, conducta detalladamente descrita en aquella narración histórica, merece plenamente ser calificada como delito de estafa.

Mientras que por lo que se refiere a la prescripción de las infracciones enjuiciadas (motivo Cuarto), una cosa es que el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento haya excedido considerablemente de lo que puede ser tenido por un "tiempo razonable", circunstancia que ya ha sido contemplada y compensada adecuadamente por la Sala de instancia mediante la correspondiente atenuante analógica, y otra muy distinta que se hubiera producido realmente la prescripción, que es rechazada con toda suerte de análisis y razonamientos por los Jueces "a quibus", sin que en el Recurso se ofrezca argumento o dato objetivo alguno para combatir ese criterio.

Por tanto, estos últimos motivos han de ser así mismo desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Germán contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 23 de Abril de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor de sendos delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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