ATS 1911/2009, 17 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1911/2009
Fecha17 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el rollo de Sala nº 38/2.004,

dimanante de las diligencias previas nº 1.022/1.999 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.007, en la que se absolvió a Pablo de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular CRÉDITO HISPÁNICO TERRITORIAL S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luís Rodríguez Pereita, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.3ª y , así como de los artículos 392 y 390.1, todos ellos del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 392 de la LECrim ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que dimana del artículo 24 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocados en primer y en tercer lugar sendos motivos por error de hecho, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, procederemos aquí a su estudio conjunto.

  1. Sostiene la acusación recurrente que la Sala de instancia ha errado en la valoración de ciertos documentos obrantes en autos, de los que se desprende la efectiva participación del acusado absuelto en los delitos objetos de imputación. Tales documentos son: 1º) Escritura de elevación a público por la mercantil querellante de los acuerdos sociales; 2º) Telegrama con acuse de recibo remitido por la querellante para comunicar al Sr. Ezequias su cese como administrador Consejero Delegado de la sociedad; 3º) Escritura pública de dación en pago con condición suspensiva otorgada por este último a favor del acusado cuando ya no era Presidente ni Consejero delegado de la querellante; y 4º) Informe pericial de valoración de la finca urbana que se cita.

    En un segundo bloque de documentos, se citan: a) El informe pericial de firmas confeccionado por la Policía Científica de Madrid (F. 466 y ss); b) El informe pericial caligráfico realizado por el Sr. Pedro Antonio ; y c) El informe pericial caligráfico realizado por la Sra. Leticia . Considera que la Sala se aparta infundadamente de las conclusiones de estos dos últimos, que atribuyen la autoría de las firmas al acusado, por el mero hecho de ser periciales de parte, pese a que también existen otros informes aportados por la Defensa que no recibieron idéntica consideración. Añade, por último, que a la vista de que la firma incuestionablemente falsa sólo hubo de beneficiar al acusado, en tanto que persona que cobró e ingresó en cuenta los casi 19.000.000 pesetas, resulta plenamente lógico entender que el mismo fue el autor de la falsificación.

  2. En la reciente STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero, hemos recordado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Es asimismo inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluyen el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento, y como regla general los informes periciales, con las excepciones jurisprudencialmente previstas.

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, por último, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de cada uno de los elementos de prueba que menciona y de los que habría de deducirse, a su entender, el error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que, al hilo de lo que en realidad son pruebas personales, presenta su propia interpretación del acervo probatorio en su conjunto, agregando datos obtenidos incluso de algunas testificales que no enuncia en un primer momento.

    Dichos mecanismos de prueba, aunque documentados por escrito para su constancia en autos, no por ello están dotados de literosuficiencia respecto de su contenido, por lo que no resultan hábiles para hacer valer un error de hecho.

    Como la propia recurrente reconoce poco después, considera que existen sobrados indicios para que por prueba indiciaria se hubiera llegado a una inferencia incriminatoria, lo que aparece reiterado en el motivo quinto de su recurso, por lo que hemos de remitirnos aquí a lo que luego se dirá.

    Procede inadmitir a trámite ambos motivos, al amparo de los artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo y cuarto lugar, al amparo en ambos casos del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción de Derecho por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.3ª y , así como de los artículos 392 y 390.1, todos ellos del Código Penal, que también pasamos a examinar conjuntamente. A) Vinculándolo expresamente al motivo primero del recurso, considera aquí la parte recurrente que de los dos párrafos que comprenden los hechos que se declaran probados dimana la intervención del acusado en la comisión de los delitos objeto de enjuiciamiento, al estar presentes todos y cada uno de los elementos típicos.

En el motivo cuarto, que a su vez pone en conexión con el tercero, articula la subsunción de la conducta de falsificación en el tipo penal del artículo 392 del CP, en tanto que de la deducción obtenida por prueba indiciaria se desprende su condición de autor del delito de falsedad, fuera él quien de propia mano extendió la firma o un tercero por indicación suya.

  1. El delito de estafa, como dijimos en la STS nº 868/2.006, de 15 de Septiembre, se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) Un engaño precedente o concurrente; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro.

    En cuanto al delito de falsificación documental, ciertamente hemos venido sosteniendo (por todas, STS nº 375/2.009, de 13 de Abril ) que no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento. Así, se expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero" .

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  2. Tras reflejar el acuerdo alcanzado en Junta General Extraordinaria de cese Sr. Ezequias como Consejero Delegado de la mercantil «Crédito Hispánico S.A», así como del otorgamiento de la escritura pública de dación en pago a favor del único acusado, Sr. Pablo, de una finca sita en la urbanización El Campodón, que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad, el «factum» de la sentencia afirma con rotundidad que "no consta acreditado que el acusado Pablo se hubiera valido de su condición de Letrado de la citada sociedad mercantil y de su influencia sobre Ezequias para que de manera fraudulenta se otorgara la mencionada escritura pública de dación en pago", a lo que se añade que "tampoco ha quedado acreditado que el acusado hubiese imitado la firma de Ezequias que figura en el endoso del pagaré núm. NUM000 por importe de 18.960.000 pesetas, pagaré propiedad de la entidad Crédito Hispánico y que había sido endosado al acusado" .

    Los pasajes transcritos no hacen sino rechazar que haya habido acreditación bastante de lo que precisamente plantea la recurrente a través de los dos motivos citados. Lo que en realidad busca es una nueva redacción de los hechos en términos favorables a su pretensión incriminatoria, inviable por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim por impedirlo la dicción literal del artículo 884.3º .

    La rotundidad de la negación probatoria de los extremos determinantes de ambos tipos penales conduce, pues, a la inadmisión de plano de ambos motivos, ex artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Por último, el quinto motivo del recurso invoca, a través de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  1. Se queja aquí la recurrente de que la sentencia combatida adolece de falta de motivación bastante, existiendo una clara divergencia entre los hechos que muestran los documentos a los que se ha venido haciendo mención y la valoración que de los mismos efectúa la Sala de instancia, que se tilda de arbitraria e irrazonable. B) El derecho a la tutela judicial efectiva contiene el de obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo ). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STS nº 296/2.009, de 19 de Marzo ).

    Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda.

  2. A la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral dedica la Audiencia de origen los FF.JJ 2º a 4º, en los que, lejos de limitarse a negar simple y llanamente la probanza bastante de los hechos objeto de acusación, como da a entender la parte recurrente en su escrito, lleva a cabo una perfecta delimitación de los hechos (F.J. 2º), que es seguida de un exhaustivo análisis de la prueba, que a la postre se considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado (FF.JJ. 3º y 4º).

    Así, en relación con la falsedad de la firma estampada en el endoso del pagaré, la Audiencia deja constancia de cuantos pormenores procesales se han producido en los diversos procedimientos seguidos paralelamente, como consecuencia de otras querellas interpuestas por la recurrente, y pone de relieve lo significativo que resulta que no fuera sino después de confirmarse por la Audiencia Provincial el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas nº 4.191/1.998, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 17 -por "no existir datos para entender que el acusado se hubiera apropiado del importe del pagaré en cuestión" - cuando en el actual procedimiento se hace referencia a esa supuesta falsedad de la firma del endoso, en lo que la Sala "a quo" interpreta como un intento de acudir al último recurso de la ampliación de querella, en aras de lograr el final resultado inculpatorio.

    Sobre este punto, llama la atención el Tribunal de instancia sobre el dato constatado de que, pretendiendo la acusación particular que dicha falsedad estaría en concurso ideal-medial con la estafa, esa posible conducta delictiva relacionada con el pagaré ya había sido objeto de análisis y enjuiciamiento por la propia Audiencia cuando conoció de este tema en el procedimiento antes citado, en aquella ocasión en relación con un supuesto delito de apropiación indebida, y estima carente de sentido que se hable en esta ocasión de estafa "cuando previamente se ha reconocido en la anterior querella que no existió ningún engaño por parte del acusado, sino que el referido pagaré, junto con otros, que no se cobraron, le fueron entregados de manera voluntaria al acusado para realizar una serie de pagos", lo que obviamente conduce a rechazar cualquier instrumentalización del pagaré como medio de la comisión de la estafa ahora denunciada, en la medida en que ya el Juzgado instructor y la Audiencia habían mantenido en el procedimiento precedente "la no existencia de delito principal alguno y que se trata de una cuestión de liquidación de carácter civil que ha de dilucidarse en el procedimiento correspondiente" .

    En cuanto a la valoración pericial de la falsedad de la firma, nada impide que de entre las diversas periciales aportadas, el Tribunal de instancia se decante por las conclusiones de la caligráfica emitida por Policía Científica -ratificada en iguales términos en el plenario- en el sentido de que ciertamente resulta falsa la firma, si bien no es posible, por cuantos datos se exponen, atribuir dicha falsedad al acusado. Explica también fundadamente la Sala de instancia las razones por las que considera que no cobran suficiente fuerza frente a lo anterior las afirmaciones inculpatorias del informe pericial de parte, emitido por otros dos expertos, y al que alude la recurrente en esta instancia, pues al respecto, más allá del simple hecho de que se trate de una pericia realizada a instancia de parte, se especifica que la misma se ha basado esencialmente en fotocopias, lo que incluye el propio documento dubitado, y que por las razones que se exponen no se considera suficientemente precisa. Y de ningún modo resulta contradictorio con lo anterior que, analizando asimismo las conclusiones de una cuarta pericia, ésta aportada por la Defensa, la Sala conceda a esta última mayor fiabilidad, pues en este caso sí pudo contarse con algunos documentos originales, sometiéndose al debido contraste la firma dubitada y diversos documentos indubitados de fechas anteriores y coetáneas con la de la emisión del pagaré.

    A cuanto antecede añade la Sala de instancia algunas referencias de testimonios de terceros (Sr. Pablo y Sr. Jose Ángel ) que no conducen sino a confirmar cuanto antecede en relación con la entrega voluntaria de los diversos pagarés al Sr. Ezequias, la forma en que se recuperaron todos excepto el aquí cuestionado (que fue el único que se hizo efectivo) y la forma en que se anularon. Se estima, por último, que las explicaciones aportadas por el acusado respecto de la forma en que el dinero sirvió en parte para pagar a algunos acreedores y en parte para abonarle los honorarios que se le adeudaban, unidas a todo lo anterior, no hacen sino mantener dudas racionales en el Juzgador "acerca de la manipulación de la firma del endoso obrante en el pagaré", dictándose en consecuencia un pronunciamiento absolutorio respecto de la acusación de falsedad (F.J. 3º).

    En similares términos se pronuncia la Sala de procedencia respecto del delito de estafa (F.J. 4º), asimismo objeto de acusación, descartando la constancia bastante de un engaño precedente por parte del acusado, puesto que de hecho ni siquiera llegó a inscribirse en el Registro la venta de la finca. Es más, la Audiencia examina con rigor los diferentes testimonios aportados a la vista y que confirman la efectiva actuación profesional del acusado a favor de la empresa querellante, existiendo entre ambas partes una dilatada relación de servicios y constando un importante adeudo de honorarios a favor del primero, que dieron lugar a la celebración de negociaciones entre ambas partes y en las que incluso se barajó como opción de cobro la adjudicación de fincas, no obstante lo cual dichas negociaciones al final no dieron el fruto deseado y ello ha supuesto que el acusado haya tenido que entablar diversos pleitos civiles en reclamación de deuda.

    De ello, y tras un minucioso estudio de la documental y de los diferentes testimonios obtenidos que se desgrana a lo largo del F.J. 4º, al que nos remitimos expresamente, colige el Tribunal de enjuiciamiento que estamos ante una cuestión puramente civil, y no penal, y procede en lógica consecuencia al dictado de un fallo absolutorio también respecto de este segundo ilícito.

    No hay en dicha convicción viso alguno de arbitrariedad y/o falta de lógica y coherencia, por todo lo cual el motivo debe ser igualmente inadmitido a trámite, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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