STS, 17 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2113
Número de Recurso2991/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2991/06, interpuesto por la Procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D.ª Zaira, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, y en su recurso nº 911/00, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación de la nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.ª Zaira se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2008. Por proveído de 2 de junio de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso por manifiesta falta de fundamento o, subsidiariamente, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2991/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 24 de enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 911/00, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del formulado por D.ª Zaira, ciudadana de Marruecos, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -por delegación de la Ministra de Justicia- de 12 de junio de 1998, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso de casación es preciso tener en cuenta que la Sala de instancia dictó inicialmente sentencia de inadmisibilidad (por extemporaneidad) del recurso contencioso-administrativo con fecha 27 de febrero de 2001. Contra esta sentencia interpuso la actora recurso de casación, que fue estimado por sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 21 de enero de 2005 (en el sentido de ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que el Abogado del Estado presentó la contestación a la demanda, a fin de que se entregase copia de dicho escrito a la parte recurrente, y una vez hecho esto, continuase la tramitación del proceso hasta sentencia), por las siguientes razones:

[....]

"examinados los autos este Tribunal ha comprobado que en las mismas únicamente consta, al dorso del escrito de contestación a la demanda, una diligencia en la que se hace constar que el Abogado del Estado ha devuelto el rollo y el expediente administrativo. A continuación figura el auto acordando el recibimiento a prueba.

Y ocurre también que en su escrito de conclusiones, el Abogado del Estado se limita a dar por reproducidas las alegaciones que hizo en su contestación a la demanda.

Así las cosas, este Tribunal entiende que puede haberse causado indefensión a la recurrente, por lo que, a fin de eliminar cualquier duda al respecto, y con apoyo en el artículo 24 de la Constitución que otorga a todos el derecho a una tutela judicial efectiva, debemos declarar que hay lugar a estimar el recurso de casación anulando y dejando, sin efecto, la sentencia impugnada.

Por ello, y según lo que para estos casos prevé el artículo 95.2, letra c) de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, debemos mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que -mediante diligencia consignada al dorso del escrito del Abogado del Estado contestando la demanda- se hizo constar que devolvía el rollo y el expediente, para que se le entregue copia de ese escrito siguiendo las actuaciones adelante hasta dictar la sentencia que en derecho corresponda".

En cumplimiento de lo ordenado, por proveido de 18 de febrero de 2005, notificado a la parte actora el día 25 inmediato siguiente, se hizo entrega a la recurrente de la contestación del Sr. Abogado del Estado, tras lo cual siguió la tramitación del proceso hasta sentencia.

La sentencia de instancia, que inadmite de nuevo el recurso contencioso administrativo, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada (F. J. 1º) y a continuación, en su F. J. 2º, examina la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, exponiendo las razones que llevan a inadmitir el recurso contencioso-administrativo, en los siguientes términos:

[....]

"El abogado del Estado ha opuesto en su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.e) de la L.J. al haberse presentado el escrito de interposición del mismo fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la misma ley procesal, cuyo óbice procesal exige su estudio con carácter prioritario. Al respecto, es de observar que la resolución recurrida fue notificada -con la debida indicación del recurso pertinente - a la interesada el 20-7-1998 ( así consta en la correspondiente diligencia de notificación del Registro Civil de Algeciras, y así también lo dice la interesada en el escrito que dirige a la Administración demandada en cumplimiento del artículo 110.3 de la Ley 30/1992 ), en tanto que el presente recurso contencioso se presentó el 29-7-1999, en cuya fecha había transcurrido ya el plazo bimestral legalmente previsto al efecto, de donde que inexorable resulte el pronunciamiento de inadmisibilidad postulado por el abogado del Estado ( art. 69.e de la L.J. de 1998 ), y ello siendo, como es, la que tratamos una cuestión de orden público, lo que nos impide entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa. No está de más señalar que en cumplimiento de la sentencia de casación del Tribunal Supremo se dio traslado a la representación de la actora del escrito de contestación del abogado del Estado, continuando la sustanciación del proceso en legal forma, sin que la demandante aprovechara ninguno de los trámites procesales hábiles al efecto para refutar la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada, de tal modo que el pronunciamiento ya anunciado se impone sin remedio pues tampoco podemos considerar la aplicación al caso del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que regula la suspensión del curso del proceso en el marco de la asistencia jurídica gratuita, cuya aplicación hubiera requerido la alegación y prueba de determinados extremos relativos a la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el dictado de la resolución definitiva en la vía administrativa reconociendo el derecho, siendo así que en relación con dichos particulares la recurrente ha omitido toda mención o consideración al guardar silencio frente a la inadmisibilidad del recurso opuesta por el abogado del Estado, y ello pese a que la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal Supremo en casación tenía por designio precisamente dar la oportunidad a la actora para defenderse frente a la meritada causa de inadmisibilidad.

Por último, quizá no sea ocioso traer aquí a colación, a propósito de la fatalidad de los plazos procesales, la sentencia del Tribunal Supremo de 3/6/1992, que dijo lo siguiente (fundamento de Derecho segundo): <>.

En atención a cuanto precedentemente queda expuesto procede declarar, sin más circunloquios, la inadmisibilidad del presente recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos.

El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denunciándose la conculcación de los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente en el proceso contencioso- administrativo, y alegando la parte recurrente, en primer lugar, que "la sentencia recurrida no es ni clara ni precisa, ni separa los puntos objeto de debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos".

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura del fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, supra transcrito, del que se deduce con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo declara la inadmisibilidad del recurso, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto caso enjuiciado. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la parte recurrente, pero la discrepancia de dicha parte hacia las razones sustentadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala es cuestión distinta y ajena a la infracción denunciada en este primer motivo casacional. Ceñidos ahora a la infracción denunciada y al motivo al que se acoge, es claro que la sentencia recurrida ni es oscura ni es imprecisa ni deja de responder a las cuestiones planteadas en el litigio, pues razona sobre la aplicación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado y argumenta con corrección que siendo inadmisible el recurso ello impide entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa.

Carece del menor fundamento, más aún, resulta temeraria la alegación que la actora formula a continuación, denunciando que no se le dio traslado en la instancia del escrito de contestación del Abogado del Estado en el que se interesaba la inadmisión del recurso por extemporáneo (por lo que, dice, no pudo manifestar nada al respecto y se le provocó una auténtica situación de indefensión). Como acabamos de resaltar, constan unidas a las actuaciones de instancia tanto la providencia de 18 de febrero de 2005 por la que, en cumplimiento de lo ordenado por la STS de 21 de enero de 2005, se acordó la entrega del escrito de contestación a la parte recurrente, como la diligencia de notificación de dicha providencia, firmada el 25 de febrero de 2005 por la Procuradora de la actora, en la que consta expresamente que se acompañó copia del escrito de contestación.

Por lo demás, no procede entrar a examinar las restantes consideraciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión de este primer motivo (formulado, no se olvide, al amparo del artículo 88.1.c] de la Ley de esta Jurisdicción) que parecen ir dirigidas a acreditar que sí se reunían los requisitos para la obtención de la nacionalidad española; y no procede examinarlas por dos razones: en primer lugar, porque se trata de alegaciones referidas al fondo del asunto y como tales ajenas al motivo casacional del subapartado c), debiendo haberse planteado en su caso al amparo del subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción; y en segundo lugar porque la actora reproduce de forma prácticamente literal lo expuesto en su demanda en torno a la cuestión de fondo, pero no introduce crítica alguna a las razones por las que la Sala a quo inadmitió el recurso sin llegar a valorar esa cuestión de fondo.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, esta vez formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, reprocha la parte recurrente a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, por cuanto que, dice la recurrente, " la denegación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial, la cual debe ser efectiva, y en este caso adquiere su efectividad manteniendo a mi representado en España, mediante la concesión del derecho de asilo solicitado, o en todo caso, por razones humanitarias y de integración en éste país, se permita su permanencia en calidad de desplazado, al amparo de la legislación vigente ". A continuación vierte alegaciones de carácter genérico sobre la - sic- "protección jurisdiccional inmediata y adecuada" de los derechos fundamentales, y afirma que el principio de la tutela judicial efectiva exige que toda pretensión sea atendida por un órgano estatal independiente en un proceso con todas las garantías. Añade que los privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva que ostenta la Administración producen una situación de desigualdad procesal para el particular, y apunta que " en este mismo sentido de vulneración del principio de defensa y de situación de indefensión de mi mandante, el acto recurrido vulnera también el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ". Insiste en que ha acreditado su buena conducta, y enfatiza una vez más que no se le ha dado traslado del escrito de contestación del Sr. Abogado del Estado.

Este segundo motivo carece manifiestamente de fundamento porque con ocasión del mismo la recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones genéricas acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, pero no somete a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, e incluso parece confundir el verdadero contenido de la resolución judicial que recurre en casación (así, cuando alude a un hipotético auto denegatorio de medida cautelar de suspensión o se refiere al asilo o a la aplicación del estatuto de los desplazados, cuestiones ambas que nada tienen que ver con la sentencia recurrida).

Asimismo carecen de fundamento las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre su buena conducta cívica, pues parece olvidar de nuevo que la sentencia de instancia no llegó a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, causa esta sobre la que nada dice salvo insistir en que no se le dio traslado del escrito de contestación del Sr. Abogado del Estado en el que se interesaba la inadmisión del recurso por extemporáneo; lo que, como hemos resaltado, no es cierto.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2991/06, interpuesto por D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 24 de enero de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 911/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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